Texto provisional
OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL
RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 11 de febrero de 2021 ( 1 )
Caso C – 910/19
Bankia SA
v
Unión Mutua Asistencial de Seguros (UMAS)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo (Tribunal Supremo, España))
(Petición de decisión prejudicial – Directiva 2003/71 / CE – Sociedades – Obligación de publicar un folleto cuando los valores se ofrecen al público o se admiten a cotización – Inversores cualificados y no cualificados – Responsabilidad civil frente a inversores cualificados en caso de el prospecto es inexacto o incompleto)
I. Introducción
1. La solicitud de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 3, apartado 2, y del artículo 6 de la Directiva 2003/71 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que se publicará cuando se ofrezcan valores a público o admitido a cotización y por la que se modifica la Directiva 2001/34 / CE. ( 2 )
2. Esta solicitud se realizó en un procedimiento entre Bankia SA y Unión Mutua Asistencial de Seguros (‘UMAS’), mutua, habiendo adquirido esta última participaciones de la primera donde el prospecto contenía graves inexactitudes.
3. Este caso brinda al Tribunal la oportunidad de interpretar las disposiciones de la Directiva 2003/71, que introdujo un prospecto que puede utilizarse como un pasaporte único para todos los mercados, dentro de la Unión Europea, en los que un emisor emite acciones. Si bien dicha Directiva armonizaba en gran medida el contenido de dicho folleto, concedía discreción, en primer lugar, a los Estados miembros en la elección del sistema y los procedimientos en virtud de los cuales los emisores u oferentes pueden incurrir en responsabilidad civil, en particular, con respecto a los contenido de la información proporcionada en un folleto y, en segundo lugar, a los emisores que, aunque en determinadas situaciones no estén obligados a publicar dicho folleto, en particular cuando la oferta de suscripción se realice únicamente a inversores cualificados, pueden hacerlo de forma voluntaria.
4. Las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo (Tribunal Supremo, España) se refieren, por tanto, en primer lugar, a si un prospecto inexacto puede servir de base para que un inversor cualificado interponga una acción por daños y, en segundo lugar, a si la prueba de que el cualificado Si el inversor tiene conocimiento de la situación real del emisor, se puede alegar de la existencia de relaciones comerciales o jurídicas entre ellos (ser accionista o miembro de sus órganos de administración, etc.).
5. Propongo que la respuesta del Tribunal a la primera pregunta sea que un prospecto que contenga información inexacta siempre puede proporcionar la base sobre la cual un inversionista calificado puede entablar una acción por daños y perjuicios y, a la segunda pregunta, que, en orden En el caso de que el emisor o el oferente incurra en responsabilidad civil, la evaluación del grado en que los inversores cualificados conocen la situación económica del emisor o del oferente es una cuestión de Derecho nacional, a condición de que los principios de eficacia y se observa la equivalencia.
II. Marco legal
A. Directiva 2003/71
6. Los considerandos décimo, 16, 18, 19 y 27 de la Directiva 2003/71 dicen lo siguiente:
«(10) El objetivo de la presente Directiva y sus medidas de ejecución es garantizar la protección de los inversores y la eficiencia del mercado, de conformidad con las estrictas normas reglamentarias adoptadas en los foros internacionales pertinentes.
…
(16) Uno de los objetivos de la presente Directiva es proteger a los inversores. Por tanto, conviene tener en cuenta los diferentes requisitos de protección de las distintas categorías de inversores y su nivel de experiencia. La divulgación proporcionada por el prospecto no es necesaria para ofertas limitadas a inversores calificados. Por el contrario, cualquier reventa al público o negociación pública mediante la admisión a cotización en un mercado regulado requiere la publicación de un folleto.
…
(18) El suministro de información completa sobre los valores y los emisores de esos valores promueve, junto con las normas sobre el desarrollo de las actividades comerciales, la protección de los inversores. Además, dicha información proporciona un medio eficaz de aumentar la confianza en los valores y, por tanto, de contribuir al correcto funcionamiento y desarrollo de los mercados de valores. La forma adecuada de hacer que esta información esté disponible es publicar un prospecto.
(19) La inversión en valores, como cualquier otra forma de inversión, implica un riesgo. En todos los Estados miembros se requieren salvaguardias para la protección de los intereses de los inversores reales y potenciales a fin de que puedan realizar una evaluación informada de dichos riesgos y, por lo tanto, tomar decisiones de inversión con pleno conocimiento de los hechos.
…
(27) Debe protegerse a los inversores garantizando la publicación de información fiable. Los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado regulado están sujetos a una obligación de divulgación continua, pero no están obligados a publicar información actualizada periódicamente. Además de esta obligación, los emisores deben, al menos una vez al año, enumerar toda la información relevante publicada o puesta a disposición del público durante los 12 meses anteriores, incluida la información proporcionada a los diversos requisitos de información establecidos en otra legislación [de la UE]. Esto debería permitir garantizar la publicación periódica de información coherente y fácilmente comprensible. Para evitar cargas excesivas para determinados emisores, no se debería exigir a los emisores de valores distintos de acciones con una denominación mínima elevada que cumplan con esta obligación ».
7. El artículo 2 de la Directiva 2003/71 dispone:
«1. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
…
(d) «oferta de valores al público» significa una comunicación a personas en cualquier forma y por cualquier medio, presentando información suficiente sobre los términos de la oferta y los valores que se ofrecerán, de manera que permita a un inversor decidir comprar o suscribir estos valores. Esta definición también será aplicable a la colocación de valores a través de intermediarios financieros;
(e) «inversionistas calificados» significa:
(i) personas jurídicas autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros, incluyendo: instituciones de crédito, empresas de inversión, otras instituciones financieras autorizadas o reguladas, compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, los distribuidores de materias primas, así como las entidades no autorizadas o reguladas cuyo objeto social sea únicamente invertir en valores;
(ii) gobiernos nacionales y regionales, bancos centrales, instituciones internacionales y supranacionales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otras organizaciones internacionales similares;
(iii) otras entidades legales que no cumplan con dos de los tres criterios establecidos en el párrafo (f);
iv) determinadas personas físicas: sujeto al reconocimiento mutuo, un Estado miembro podrá optar por autorizar a las personas físicas que residan en el Estado miembro y que soliciten expresamente ser consideradas inversores cualificados si cumplen al menos dos de los criterios establecidos en el párrafo 2;
(v) determinadas PYME: sujeto al reconocimiento mutuo, un Estado miembro puede optar por autorizar a las PYME que tengan su domicilio social en ese Estado miembro y que soliciten expresamente ser consideradas inversores cualificados;
f) «pequeñas y medianas empresas»: empresas que, de acuerdo con sus últimas cuentas anuales o consolidadas, cumplen al menos dos de los tres criterios siguientes: un número medio de empleados durante el ejercicio inferior a 250, a balance total no superior a 43 000 000 EUR y un volumen de negocios neto anual no superior a 50 000 000 EUR;
g) «entidad de crédito»: una empresa tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/12 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso y ejercicio de la actividad empresarial. de instituciones de crédito [( 3 )];
(h) “emisor” significa una entidad legal que emite o propone emitir valores;
(i) “persona que hace una oferta” (u “oferente”) significa una entidad legal o individuo que ofrece valores al público;
…
2. A los efectos del párrafo 1 (e) (iv), los criterios son los siguientes:
(a) el inversor ha realizado transacciones de un tamaño significativo en los mercados de valores con una frecuencia media de, al menos, 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores;
b) el tamaño de la cartera de valores del inversor supera los 0,5 millones EUR;
(c) el inversor trabaja o ha trabajado durante al menos un año en el sector financiero en un puesto profesional que requiere conocimientos de inversión en valores.
… ‘
8. El artículo 3 de la Directiva 2003/71 dispone:
«1. Los Estados miembros no permitirán que se realice ninguna oferta pública de valores en sus territorios sin la publicación previa de un folleto.
2. La obligación de publicar un folleto no se aplicará a los siguientes tipos de oferta:
(a) una oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados; …
…
3. Los Estados miembros velarán por que toda admisión de valores a cotización en un mercado regulado situado o que opere en sus territorios esté sujeta a la publicación de un folleto. ».
9. El artículo 4 de dicha Directiva establece exenciones de la obligación de publicar un folleto para determinadas categorías de valores.
10. El artículo 5 de dicha Directiva establece:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, el folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza particular del emisor y de los valores ofrecidos al público o admitidos a cotización en un mercado regulado, sea necesaria para que los inversores puedan realizar una evaluación informada de los activos y pasivos, la situación financiera, las pérdidas y ganancias y las perspectivas del emisor y de cualquier garante, y de los derechos inherentes a dichos valores. Esta información se presentará en una forma fácilmente analizable y comprensible.
2. El folleto contendrá información sobre el emisor y los valores que se ofrecerán al público o se admitirán a cotización en un mercado regulado. También incluirá un resumen. El resumen deberá transmitir, de manera breve y en lenguaje no técnico, las características esenciales y los riesgos asociados al emisor, cualquier garante y los valores, en el idioma en el que se elaboró originalmente el folleto. El resumen también incluirá una advertencia de que:
(a) debe leerse como una introducción al folleto
(b) cualquier decisión de invertir en los valores debe basarse en la consideración del folleto en su conjunto por parte del inversor
c) cuando se presente ante un tribunal una reclamación relacionada con la información contenida en un folleto, el inversor demandante podría, con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros, tener que hacerse cargo de los costes de traducción del folleto antes de que se inicie el procedimiento judicial; y
(d) la responsabilidad civil se aplica a aquellas personas que han presentado el resumen, incluida cualquier traducción del mismo, y han solicitado su notificación, pero solo si el resumen es engañoso, inexacto o incoherente cuando se lee junto con las otras partes del folleto.
… ‘
11. El artículo 6 de la Directiva 2003/71 dispone:
«1. Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad de la información facilitada en un prospecto recaiga, como mínimo, en el emisor o sus órganos de administración, dirección o supervisión, el oferente, la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado o el garante, según el caso. tal vez. Los responsables estarán claramente identificados en el folleto por sus nombres y funciones o, en el caso de personas jurídicas, sus nombres y domicilio social, así como las declaraciones de los mismos de que, a su leal saber y entender, la información contenida en el el prospecto está en consonancia con los hechos y que el prospecto no contiene omisiones que puedan afectar a su importancia.
2. Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad civil se apliquen a las personas responsables de la información facilitada en un folleto.
… ‘
B. ley española
12. El artículo 28 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores (Ley 24/1988 del Mercado de Valores) de 28 de julio de 1988, ( 4 ) en la versión aplicable en el litigio principal, dispone:
«1. La responsabilidad de la información contenida en un folleto corresponde, al menos, al emisor, al oferente o al solicitante de la admisión a cotización en un mercado secundario oficial y a los administradores de dichas personas, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
La responsabilidad a que se refiere el inciso anterior corresponderá igualmente al fiador de los valores respecto de la información que deba facilitar.
La entidad principal también será responsable de los trabajos de seguimiento que realice, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
Asimismo, se responsabilizará, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, a las demás personas que acuerden asumir la responsabilidad del folleto, siempre que así se indique en dicho documento, y a las demás personas no mencionadas anteriormente que hayan autorizado el contenido. del prospecto.
2. Las personas responsables de la información contenida en el folleto se identificarán claramente en el folleto por sus nombres y funciones o, en el caso de personas jurídicas, por sus nombres y domicilio social. Asimismo, deben declarar que, a su leal saber y entender, la información contenida en el prospecto se ajusta a los hechos y que el prospecto no presenta omisiones que puedan afectar a su importancia.
3. De acuerdo con lo establecido reglamentariamente, todas las personas a que se refieren los apartados anteriores responderán, en su caso, de los daños que se produzcan a los titulares de valores adquiridos como consecuencia de información incorrecta o la omisión de datos relevantes. del folleto o del documento que preparará, en su caso, el fiador.
La reclamación de responsabilidad prescribirá tres años a partir del momento en que el reclamante pudo haber tenido conocimiento de la información inexacta o de las omisiones en el prospecto.
4. No se responsabilizará a las personas mencionadas en los párrafos anteriores sobre la base del resumen o de su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente cuando se lea junto con las otras partes del folleto, o no proporcione , cuando se lee junto con las otras partes del folleto, información clave que ayudará a los inversores a decidir si invertir o no en los valores ».
III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales
13. En 2011 Bankia emitió una oferta pública de acciones, con el fin de cotizar en Bolsa, que consta de dos tramos: un tramo para inversores minoristas, empleados y administradores, y un segundo tramo, el ‘tramo institucional’. , para inversores calificados.
14. A partir del 29 de junio de 2011, fecha de registro del folleto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ambos tramos se ofrecieron a los inversores. El ‘período de construcción de libros’, en el que los posibles inversores calificados podían presentar ofertas de suscripción, se extendió desde esa fecha hasta el 18 de julio de 2011.
15. El 18 de julio de 2011, la cotización de la acción se fijó en 3,75 EUR para ambos tramos de la oferta pública.
16. En el marco de la oferta de suscripción, Bankia se puso en contacto con UMAS, que es una mutua de seguros y, por tanto, se considera un inversor cualificado. El 5 de julio de 2011, UMAS firmó una orden de compra de 600 000 EUR por 160 000 acciones a 3,75 EUR cada una.
17. Tras una revisión de las cuentas anuales de Bankia, las acciones perdieron casi todo su valor en el mercado secundario y fueron suspendidas de cotización.
18. En procedimientos anteriores, interpuestos por inversores minoristas, el Tribunal Supremo constató que el folleto emitido por Bankia contenía graves inexactitudes sobre la verdadera situación financiera del emisor.
19. UMAS interpuso un recurso contra Bankia solicitando, en primer lugar, la anulación de la orden de compra de acciones, alegando que el consentimiento adolecía de error y, subsidiariamente, la declaración de responsabilidad de Bankia por ser engañoso el folleto. El tribunal de primera instancia anuló la orden de compra de acciones por error que viciaba el consentimiento y ordenó la devolución de la contraprestación.
20. Bankia interpuso recurso contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial (Audiencia Provincial, España). Este último desestimó el recurso de nulidad pero estimó el recurso de indemnización interpuesto contra Bankia por inexactitud del folleto.
21. Bankia interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Este último sostuvo que ni la Directiva 2003/71 ni la legislación española prevén expresamente que sea posible que los inversores cualificados responsabilicen al emisor por un folleto inexacto cuando se combine la oferta pública de suscripción de valores, es decir, sea dirigido tanto a inversores minoristas como a inversores cualificados. El órgano jurisdiccional remitente recuerda, a este respecto, que el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva no exige la emisión de un folleto cuando una oferta se dirige únicamente a inversores cualificados, ya que estos últimos tienen la capacidad y los medios de información que les permiten tomar una decisión informada. Por otra parte, según el considerando 27 de dicha Directiva, la protección de los inversores debe garantizarse mediante la publicación de información fiable, sin distinguir entre los distintos tipos de inversores.
22. En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones relativas a la interpretación del artículo 3, apartado 2, y del artículo 6 de la Directiva 2003/71:
« (1) Cuando una oferta de acciones al público para suscripción se dirige tanto a inversores minoristas como a inversores cualificados, y se emite un prospecto para los inversores minoristas, es una acción por daños y perjuicios que surja del prospecto disponible para ambos tipos de inversores o solo a los inversores minoristas?
(2) En caso de que la respuesta a la [primera pregunta] sea que también esté disponible para inversores cualificados, ¿es posible evaluar en qué medida conocían la situación económica del emisor de la oferta de acciones a el público para la suscripción de otra manera que no sea a través del folleto, sobre la base de sus relaciones legales y comerciales con ese emisor (por ejemplo, si son accionistas del emisor o miembros de sus órganos de administración, etc.)?
23. Bankia, UMAS, los Gobiernos español y checo y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas.
IV. Análisis
24. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6 de la Directiva 2003/71, a la luz del artículo 3, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una oferta de las acciones al público para suscripción están dirigidas tanto a inversores minoristas como a inversores cualificados, y se emite un prospecto, los inversores cualificados pueden entablar una acción por daños y perjuicios derivados del prospecto, aunque no es necesario publicar dicho documento cuando la oferta se refiere exclusivamente tales inversores. Mediante su segunda cuestión, dicho órgano jurisdiccional pregunta si, en caso de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión, el artículo 6 de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la responsabilidad del emisor, en el caso de un inversor cualificado que interponga una acción, se puede tener en cuenta el hecho de que dicho inversor pudo acceder a información, distinta de la contenida en el folleto, relativa a la situación económica de la empresa que emite la oferta pública.
25. Para dar respuesta al órgano jurisdiccional remitente es necesario, en caso de que se emita un prospecto inexacto en el contexto de una oferta combinada, es decir, una oferta que comprenda dos tramos, uno dirigido a inversores cualificados. y la otra dirigida a inversores minoristas, para considerar en primer lugar si existe un principio de responsabilidad civil frente a inversores cualificados y, en caso afirmativo, en segundo lugar, cuál es el procedimiento para la ejecución de dicha responsabilidad.
26. Con carácter preliminar, procede señalar, no obstante, que el motivo de la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial de UMAS debe desestimarse de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 5 )
27. En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente ha explicado adecuadamente el vínculo entre el objeto del litigio y la interpretación del Derecho de la Unión solicitada, la existencia de la cuestión a resolver y el material fáctico y jurídico necesario para permitirlo. para dar una respuesta útil a las preguntas planteadas.
A. ¿Puede un prospecto inexacto servir como base para una acción por daños y perjuicios presentada por un inversionista calificado contra el emisor de las acciones?
28. Esta cuestión se plantea en la situación que se da en el asunto del litigio principal, a saber, una oferta combinada que puede producirse en el contexto de una oferta al público (artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/71) o en el caso de emisión de acciones para negociar en un mercado regulado, ya que en ese caso la publicación de un folleto es obligatoria y es probable que tanto inversores cualificados como inversores minoristas adquieran dichas acciones (artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva).
29. El artículo 6 de dicha Directiva establece un principio de responsabilidad en caso de emisión de un folleto inexacto o incompleto, que incluye la obligación de los Estados miembros de asegurarse, en primer lugar, de que los responsables del contenido del folleto están identificados y enumerados (párrafo 1) y, en segundo lugar, que les aplica un sistema de responsabilidad civil (párrafo 2).
30. No obstante, el artículo 6 de la Directiva 2003/71 no prevé una excepción a este principio de responsabilidad basada en la naturaleza de la oferta combinada, tanto si se ofrece únicamente al público como si está destinada a la negociación en un mercado regulado, mientras que Otras disposiciones de dicha Directiva prevén exenciones de la obligación de publicar un prospecto, ya sea en función de las personas a las que se dirige la oferta, el número de acciones o la oferta total emitida (artículo 3, apartado 2), o la naturaleza de las acciones emitidas (artículo 4). Sin embargo, esas exenciones de la obligación de publicación no prohíben la publicación voluntaria de un folleto por parte de un emisor que luego se beneficiará del «pasaporte único» si las acciones se emiten en un mercado regulado. ( 6 )
31. El órgano jurisdiccional remitente cuestiona, debido a la exención de la obligación de publicación de un prospecto prevista en el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/71, cuando la oferta se limita a inversores cualificados, si es posible para que este último interponga una acción de indemnización por la inexactitud del folleto. Al hacerlo, el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la premisa de que, dado que el prospecto está destinado únicamente a proteger e informar a los inversores no cualificados, los inversores cualificados no pueden basarse en la inexactitud del prospecto para ejercitar una acción de indemnización.
32. No obstante, en realidad, en conjunto, las exenciones mencionadas crean situaciones en las que los inversores no cualificados no reciben un prospecto, ( 7 ) o los inversores cualificados reciben un prospecto, aunque si la oferta se hubiera dirigido únicamente a ellos, fuera de un mercado regulado, no lo habrían recibido. Excepto en el caso de una oferta combinada, fuera del mercado regulado por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/71, los inversores cualificados recibirían un folleto en caso de una oferta destinada a la admisión en un mercado regulado con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, además de excepciones basadas en la naturaleza de los valores emitidos, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, excepciones que se aplican también a inversores no cualificados. Del mismo modo, los inversores calificados pueden recibir un prospecto publicado voluntariamente por el emisor.
33. Por tanto, tanto la interpretación literal como la sistemática de la Directiva 2003/71 tienden a poner en duda la idea de que un folleto se elabora únicamente para proteger a inversores no cualificados.
34. Además, una interpretación teleológica de dicha Directiva apunta en la misma dirección. El objetivo principal de la Directiva es garantizar la realización de un mercado único de valores (considerando 45) mediante el desarrollo del acceso a los mercados financieros (considerando 18), en particular para las PYME (considerando 4):
– en primer lugar, simplificando las tareas administrativas de los emisores mediante la introducción de un pasaporte único (considerando 1) y reduciendo los costes mediante la posibilidad de incorporar información en el folleto simplemente por referencia a la información ya existente y validada (considerando 29), y
– en segundo lugar, facilitando las ofertas transfronterizas, en particular evitando los costes adicionales que conlleva su traducción a todas las lenguas oficiales (considerando 35).
35. Otro de los objetivos de la Directiva 2003/71, mencionado en el considerando 16, es «proteger a los inversores» teniendo en cuenta «los diferentes requisitos de protección de las distintas categorías de inversores y su nivel de experiencia». Esta protección se proporciona mediante la publicación de información completa (considerandos 18 y 20), fiable (considerando 27) y accesible (considerando 21) y diseñada para permitir a los inversores realizar una evaluación informada de dichos riesgos y, por tanto, tomar decisiones de inversión. con pleno conocimiento de causa », según el considerando 19 de dicha Directiva.
36. Por tanto, dicha Directiva combina estos dos objetivos. El Tribunal ya ha tenido la oportunidad de valorar esa combinación, al dictaminar que no era necesario un prospecto en caso de venta de valores en el contexto de un procedimiento de ejecución. ( 8 )
37. Por consiguiente, el artículo 6 de la Directiva 2003/71, en relación con el artículo 3, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, debe interpretarse teniendo debidamente en cuenta el adecuado equilibrio entre los dos objetivos antes mencionados.
38. Me parece claro, por tanto, que el hecho de que los artículos 3 y 4 de dicha Directiva establezcan detalladamente numerosas exenciones de la obligación de publicar un prospecto, mientras que el artículo 6 de dicha Directiva establece, sin excepción, un principio de responsabilidad en caso de un folleto inexacto, debe dar lugar a una interpretación de que, cuando exista un folleto, debe ser posible interponer una acción por daños y perjuicios sobre la base de la inexactitud de dicho folleto, independientemente del tipo de inversor que lo considere ha sido herido.
39. Además, si se aceptara que cada Estado miembro podría determinar por sí mismo si los inversores cualificados pueden interponer una acción por daños y perjuicios en caso de un folleto informativo inexacto, ello daría lugar a posibles distorsiones que se produzcan entre los Estados miembros, distorsiones que socavarían, desproporcionadamente, el objetivo de completar el mercado único de valores. Este objetivo requiere una interpretación uniforme del ámbito de aplicación del artículo 6 de la Directiva 2003/71 en lo que respecta a las personas que pueden ejercitar la acción contra el emisor de la oferta.
40. Del mismo modo, en caso de publicación voluntaria de un folleto inexacto, cuando una oferta esté restringida a inversores cualificados, dicho inversor debe poder ejercitar una acción de indemnización contra el emisor sobre la base del artículo 6 de dicha Directiva.
41. De todas estas consideraciones se desprende que el artículo 6 de la Directiva 2003/71, a la luz del artículo 3, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una oferta pública de acciones para suscripción se dirige tanto a inversores minoristas como a inversores cualificados, y se emite un prospecto, los inversores cualificados pueden entablar una acción por daños y perjuicios derivados del prospecto, aunque no es necesario publicar dicho documento cuando la oferta se refiera exclusivamente a dichos inversores.
B. ¿ Puede aducirse la evidencia de que un inversor cualificado conoce la verdadera situación del emisor de la existencia de relaciones comerciales o jurídicas entre ellos (ser accionista o miembro de sus órganos de administración, etc.)?
42. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta concretamente al Tribunal de Justicia sobre el margen de apreciación concedido a los Estados miembros en el artículo 6 de la Directiva 2003/71.
43. El artículo 6 establece dos principios:
– en primer lugar, los Estados miembros deben asegurarse de que haya al menos una persona responsable de la información facilitada en el folleto, que esté identificada en él y que declare que « la información contenida en el folleto se ajusta a los hechos y … el folleto hace ninguna omisión que pueda afectar su importancia. ‘ (Párrafo 1);
– en segundo lugar, los Estados miembros deben garantizar que sus disposiciones sobre responsabilidad civil se apliquen a las personas responsables de la información facilitada en un folleto (párrafo primero del apartado 2).
44. Dado que el artículo 6 de la Directiva 2003/71 no contiene ninguna norma para la acción por daños y perjuicios, corresponde a los Estados miembros establecer dichas normas con arreglo a sus legislaciones nacionales.
45. Como en cualquier situación en la que los Estados miembros gocen de un margen de discrecionalidad, sus elecciones deben respetar los principios de eficacia y equivalencia para garantizar la eficacia de las disposiciones de la directiva en cuestión. El Tribunal reiteró recientemente que las normas de desarrollo previstas no deben ser menos favorables que las que rigen situaciones domésticas similares (principio de equivalencia) y no deben imposibilitar en la práctica o dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la UE (principio de efectividad). ( 9 )
46. El Tribunal de Justicia también señaló estos principios, en relación con la facultad de apreciación concedida a los Estados miembros en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann . ( 10 )
47. Así, de acuerdo con estos principios, los Estados miembros pueden optar por una base extracontractual o por delito, o una base contractual o cuasi contractual para la acción de indemnización.
48. Aunque el Tribunal sostuvo, en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann , ( 11 ) que el origen de la responsabilidad de un emisor por irregularidades en el prospecto era el contrato de compraventa de acciones, ( 12 ) ese fue un caso en el que el Las obligaciones derivadas de la escritura de constitución y los estatutos se tomaron como base para evitar que se incurriera en responsabilidad sobre la base del contrato de compra de acciones. Por tanto, el Tribunal consideró que « la fuente de la responsabilidad » era ese contrato y no la escritura de constitución y los estatutos, aunque eso no significa, en mi opinión, que los Estados miembros deban elegir una base contractual en lo que respecta a la responsabilidad basada en la inexactitud del prospecto.
49. Del mismo modo, en lo que respecta al alcance de la responsabilidad en sí, la elección de tener en cuenta o no la culpa de la víctima y la forma en que se percibe la relación de causalidad ( 13 ) corresponde a los Estados miembros, con sujeción al cumplimiento con los principios de eficacia y equivalencia del Derecho de la UE.
50. Aunque el Tribunal aceptó que un Estado miembro puede limitar la responsabilidad civil del emisor, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann , ( 14 ) limitando el importe de la indemnización por referencia a la fecha en que el precio de la acción se determina para la compensación, no obstante, el Estado miembro debe respetar los principios de equivalencia y eficacia.
51. Por tanto, razonando por analogía, es posible aceptar que un Estado miembro pueda prever en su legislación que el conocimiento por un inversor cualificado de la situación real del emisor debe ser tenido en cuenta, a condición de que los principios de eficacia y equivalencia son observados.
52. En consecuencia, los Estados miembros pueden establecer normas que establezcan que, en caso de que un inversor cualificado interponga una acción de indemnización por daños y perjuicios debido a un folleto informativo inexacto, debe tenerse en cuenta el conocimiento del inversor cualificado de la situación real del emisor. además de los términos inexactos o incompletos del folleto, ya que tal conocimiento también puede ser tenido en cuenta en acciones similares por daños y perjuicios y tenerlo en cuenta no tiene en la práctica el efecto de imposibilitar o dificultar excesivamente el ejercicio de dicha acción.
53. Sin embargo, la revisión del cumplimiento de los principios de eficacia y equivalencia solo puede tener lugar cuando se tiene en cuenta la conciencia del inversor específicamente en una situación determinada. Así pues, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que pretenda extraer las conclusiones jurídicas del conocimiento de la situación económica de un emisor por parte de un inversor cualificado que interponga una acción por daños y perjuicios contra este último por falta de folleto, cumplir dichos principios cuando evaluar la evidencia de tal conocimiento y la medida en que se ha tenido en cuenta.
54. De todas las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2003/71 debe interpretarse en el sentido de que no excluye, en caso de que un inversor cualificado interponga una acción de indemnización por daños y perjuicios sobre la base de un folleto inexacto, dicho inversor además de los términos inexactos o incompletos del prospecto, se toma en consideración la verdadera situación del emisor, ya que tal conocimiento también puede ser tenido en cuenta en acciones similares por daños y perjuicios y tenerlo en cuenta no tiene en la práctica el efecto de hacer Es imposible o excesivamente difícil interponer dicho recurso, cuestión que corresponde al órgano jurisdiccional remitente.
V. Conclusión
55. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo (Tribunal Supremo, España) de la siguiente manera:
(1) El artículo 6 de la Directiva 2003/71 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse cuando se ofrezcan al público o se admitan a cotización valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34 / CE. a la luz del artículo 3, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una oferta pública de acciones para suscripción se dirija tanto a inversores minoristas como a inversores cualificados, y se emite un folleto, una acción por daños y perjuicios derivados del prospecto podrán ser interpuestos por inversores cualificados, aunque no es necesario publicar dicho documento cuando la oferta concierna exclusivamente a dichos inversores.
(2) El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2003/71 debe interpretarse en el sentido de que no excluye, en caso de que un inversor cualificado interponga una acción por daños y perjuicios sobre la base de un folleto inexacto, que el inversor tenga conocimiento de la verdadera situación del Además de los términos inexactos o incompletos del folleto, se tiene en cuenta al emisor, ya que tal conocimiento también puede ser tenido en cuenta en acciones similares por daños y perjuicios y tenerlo en cuenta no tiene en la práctica el efecto de hacer imposible o excesivamente difícil dicho recurso, que es competencia del órgano jurisdiccional remitente.