Texto provisional
OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL
Hogan
presentadas el 11 de febrero de 2021 ( 1 )
Asunto C – 921/19
LH
v
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Distrito, La Haya, con sede en’ s-Hertogenbosch, Países Bajos))
(Petición de decisión prejudicial – Controles fronterizos, asilo e inmigración – Política de asilo – Procedimientos comunes para la concesión y retirada de protección internacional – Directiva 2013/32 / UE – Motivos de inadmisibilidad – Artículo 40 – Solicitud posterior – Nuevos elementos o constataciones – Norma de evaluación – Carga de la prueba – Artículo 19 (2) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Protección contra la deportación)
I. Introducción
1. En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo afirmó que « es fundamental que a las personas, independientemente del Estado miembro en el que se presente su solicitud de asilo, se les ofrezca un nivel de trato equivalente en lo que respecta a las condiciones de acogida, y el mismo nivel que con respecto a los arreglos procesales y la determinación del estatus El objetivo debería ser que los casos similares se traten por igual y den el mismo resultado ”. ( 2 ) Este noble sentimiento forma el telón de fondo de la presente petición de decisión prejudicial porque las cuestiones planteadas van al núcleo de la igualdad de trato para los solicitantes de asilo, independientemente del Estado miembro en el que presenten su solicitud de asilo.
2. Específicamente, la cuestión central que surge en este caso, a saber, las circunstancias en las que un solicitante de asilo puede basarse en «nuevos elementos o conclusiones» para presentar una nueva solicitud de asilo en la forma prevista en el artículo 40 (2 ) de la Directiva de procedimientos – es uno que ha sido objeto de interpretaciones divergentes en varios Estados miembros. Un proyecto de investigación de la Alta Comisión de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) publicado en 2010 encontró, aunque con respecto a la Directiva 2005/85, que, con respecto a esa frase, « los resultados de la investigación revelan una amplia divergencia en la interpretación en la práctica. Parece que esta frase está sujeta a diferentes interpretaciones entre los Estados miembros y dentro de los Estados miembros ». ( 3 ) Los Países Bajos, el país de donde emana esta solicitud de decisión prejudicial, fue citado como uno de los tres Estados que han adoptado una interpretación restrictiva. . ( 4 ) El ACNUR prosiguió y «sugirió una clara necesidad de mayor claridad y coherencia mediante el desarrollo de disposiciones legislativas más detalladas u otras orientaciones para los responsables de la toma de decisiones». ( 5 )
3. La Directiva de procedimientos ( 6 ) no prevé ninguna disposición legislativa más detallada con respecto a esta cuestión. Por tanto, probablemente no haya motivos para creer que la interpretación del criterio «nuevos elementos o constataciones» se haya vuelto más uniforme en los distintos Estados miembros.
4. El legislador de la UE era plenamente consciente de que su objetivo de crear un procedimiento común que conduzca a una situación en la que casos similares se traten por igual y den como resultado el mismo resultado en los diferentes Estados miembros dependería de la aplicación uniforme de la Directiva de procedimientos por parte de Estados miembros. En consecuencia, estipuló en el considerando 10 de dicha Directiva que, al aplicarla, los Estados miembros deberían tener en cuenta las directrices pertinentes desarrolladas por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO). Hasta ahora, la EASO ha publicado herramientas prácticas y orientación en una serie de áreas. Sin embargo, su aportación con respecto a aplicaciones posteriores ha sido limitada. ( 7 ) Corresponde ahora al Tribunal de Justicia dar algunas orientaciones a este respecto.
5. A continuación, trataré de explicar cómo surge esta cuestión con referencia a los hechos del presente caso. Sin embargo, primero es necesario establecer las disposiciones legales pertinentes.
II. Marco legal
A. Derecho de la UE
1. La Directiva de calificación
6. El artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2011/95 / UE ( 8 ) trata de la evaluación de hechos y circunstancias en relación con las solicitudes de protección internacional. Proporciona:
«1. Los Estados miembros pueden considerar que es deber del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar la solicitud de protección internacional. En cooperación con el solicitante, es deber del Estado miembro evaluar los elementos relevantes de la solicitud.
2. Los elementos a los que se hace referencia en el párrafo 1 consisten en las declaraciones del solicitante y toda la documentación a su disposición con respecto a la edad del solicitante, sus antecedentes, incluidos los de los parientes pertinentes, la identidad, la (s) nacionalidad (es), el (los) país (es) y el lugar (es). ) de residencia anterior, solicitudes de asilo anteriores, rutas de viaje, documentos de viaje y los motivos para solicitar protección internacional.
3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se llevará a cabo de forma individual e incluye tener en cuenta:
(a) todos los hechos relevantes en lo que respecta al país de origen en el momento de tomar una decisión sobre la solicitud, incluidas las leyes y reglamentos del país de origen y la forma en que se aplican;
(b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida información sobre si el solicitante ha sido o puede ser objeto de persecución o daños graves;
(c) la posición individual y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como antecedentes, sexo y edad, a fin de evaluar si, sobre la base de las circunstancias personales del solicitante, los actos a los que el solicitante ha estado o podría estar expuesto equivaldría a persecución o daño grave;
(d) si las actividades del solicitante desde que salió del país de origen se llevaron a cabo con el único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para solicitar protección internacional, a fin de evaluar si esas actividades expondrían al solicitante a persecución o daño grave si regresó a ese país;
( e) si es razonable esperar que el solicitante se acoja a la protección de otro país en el que pueda hacer valer su ciudadanía.
7. El artículo 4, apartado 5, de la Directiva de reconocimiento estipula que, cuando los Estados miembros apliquen el principio de que es deber del solicitante fundamentar su solicitud de protección internacional y cuando los aspectos de sus declaraciones no estén respaldados por documentos u otra evidencia, esos aspectos no necesitarán confirmación si se han cumplido ciertos criterios en cuanto a los esfuerzos del solicitante y la credibilidad general.
8. El artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva de reconocimiento establece además:
«3. Los Estados miembros revocarán, pondrán fin o denegarán la renovación del estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida si, una vez que se le ha concedido el estatuto de refugiado, el Estado miembro en cuestión determina que:
…
(b) su tergiversación u omisión de hechos, incluido el uso de documentos falsos, fue decisiva para la concesión del estatuto de refugiado ».
2. La Directiva de procedimientos
9. Los considerandos 21 y 36 de la Directiva de procedimientos establecen lo siguiente:
«(21) Siempre que el solicitante pueda demostrar una buena causa, la falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsificados no deben implicar por sí mismos un recurso automático a procedimientos fronterizos o acelerados.
…
(36) Cuando un solicitante presenta una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a llevar a cabo un nuevo procedimiento de examen completo. En esos casos, los Estados miembros deben poder desestimar una solicitud por inadmisible de conformidad con el principio de cosa juzgada .
10. El artículo 31 de la Directiva de procedimientos establece determinadas normas para el procedimiento de examen en relación con las solicitudes de protección internacional. El artículo 31, apartado 1, trata de la regla general, mientras que el artículo 31, apartado 8, letras e) yf), contiene excepciones:
«1. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios básicos y las garantías del capítulo II.
…
8. Los Estados miembros podrán disponer que un procedimiento de examen de conformidad con los principios básicos y las garantías del capítulo II se acelere o se lleve a cabo en la frontera o en las zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 si:
…
(e) el solicitante ha hecho declaraciones claramente inconsistentes y contradictorias, claramente falsas u obviamente improbables que contradicen información sobre el país de origen suficientemente verificada, lo que hace que su afirmación sea claramente poco convincente en relación con si él o ella califica como beneficiario de protección en virtud de la Directiva 2011/95 / UE; o
(f) el solicitante ha presentado una solicitud posterior de protección internacional que no es inadmisible de conformidad con el artículo 40 (5); … ‘
11. El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva de procedimientos, que trata de la inadmisibilidad de las solicitudes, dispone:
«2. Los Estados miembros solo podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional si:
…
d) la solicitud es una solicitud posterior, cuando el solicitante no ha presentado o presentado nuevos elementos o conclusiones relacionados con el examen de si el solicitante califica como beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95 / UE; … ‘
12. El artículo 40 de la Directiva de procedimientos se titula «Aplicación posterior». Los párrafos 1 a 5 de la misma son fundamentales para cualquier consideración del presente caso y establecen:
«1. Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro presente más declaraciones o una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, ese Estado miembro examinará estas declaraciones adicionales o los elementos de la solicitud posterior en el marco del examen de la anterior. aplicación o en el marco del examen de la decisión objeto de revisión o apelación, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos subyacentes a las demás manifestaciones o aplicaciones posteriores en este marco.
2. A los efectos de tomar una decisión sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33 (2) (d), una solicitud posterior de protección internacional estará sujeta en primer lugar a un examen preliminar para determinar si nuevos elementos o conclusiones han surgido o han sido presentados por el solicitante que se relacionan con el examen de si el solicitante califica como beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95 / UE.
3. Si el examen preliminar mencionado en el apartado 2 llega a la conclusión de que el solicitante ha presentado o presentado nuevos elementos o constataciones que aumenten significativamente la probabilidad de que el solicitante se considere beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95 / UE , la solicitud se examinará más a fondo de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros también pueden prever, por otras razones, que se examine más a fondo una solicitud posterior.
4. Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud solo se examinará más a fondo si el solicitante en cuestión no pudo, por causas ajenas a su voluntad, hacer valer las situaciones previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo en el procedimiento anterior, en en particular, ejerciendo su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el artículo 46.
5. Cuando una solicitud posterior no se vuelva a examinar de conformidad con el presente artículo, se considerará inadmisible, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d). ».
13. El artículo 42, apartado 2, de la Directiva de procedimiento establece que los Estados miembros pueden establecer en su Derecho nacional normas sobre el examen preliminar, incluido que puede realizarse sin una entrevista personal.
B. Ley de los Países Bajos
14. El artículo 30 bis, en vigor desde el 20 de julio de 2015, de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería de 2000) dispone:
«1. Una solicitud para la expedición de un permiso de residencia [por motivos de asilo] por un período determinado podrá declararse inadmisible en el sentido del artículo 33 de la Directiva de procedimientos, si:
…
D. el ciudadano extranjero ha presentado una solicitud de asilo posterior que no se ha basado en elementos o hallazgos nuevos o en la que no se han indicado elementos o hallazgos nuevos que pudieran ser relevantes para la evaluación de la solicitud; …
… ‘
III. Los hechos del litigio principal y la petición de decisión prejudicial
15. LH es un ciudadano afgano que ha trabajado durante unos tres años como conductor del director de una agencia de reconstrucción y desarrollo de una región rural de una provincia concreta de Afganistán («el antiguo empleador»). Tras su salida del Afganistán y su llegada a los Países Bajos, solicitó asilo sobre la base de que, en el curso de ese empleo, los talibanes le habían tendido una emboscada en varias ocasiones. LH afirmó además que lo amenazaron personalmente con la decapitación si no entregaba a los talibanes al funcionario que conducía.
16. El Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; «el Secretario de Estado»), que es la autoridad decisoria competente ( 9 ) en este caso, solo consideró creíbles las denuncias relativas a las emboscadas. Sin embargo, el Secretario de Estado no consideró creíbles estas últimas alegaciones relativas a las amenazas personales cuando LH solicitó asilo en los Países Bajos.
17. LH había presentado lo que resultó ser su primera solicitud de asilo ante las autoridades holandesas el 8 de diciembre de 2015. Para respaldar su solicitud, entre otras cosas, había presentado una declaración de su antiguo empleador junto con una declaración del local cuerpo de bomberos de su ciudad natal, ambos recibidos por correo electrónico / Internet. El comunicado del cuerpo de bomberos confirmó que la casa de LH había sido incendiada después de su huida de Afganistán. Esa declaración incluía una descripción de lo ocurrido. Esto fue acompañado de fotografías de la casa destruida. Aunque no se sabe quién incendió la casa, LH sostiene que es probable que el acto haya sido perpetrado por los talibanes.
18. Dado que su afirmación de que fue amenazado personalmente por los talibanes no se consideró creíble, su solicitud de asilo fue rechazada por el Secretario de Estado el 8 de junio de 2017. La apelación contra esa decisión ante el tribunal remitente, el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats’s -Hertogenbosch (Tribunal de Distrito, La Haya, sentado en ‘s-Hertogenbosch, Países Bajos), fue desestimado por infundado. Esta decisión fue confirmada a su vez el 23 de marzo de 2018 por el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (División de Derecho Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos). Dado que la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (División de Derecho Administrativo del Consejo de Estado) es el tribunal administrativo más alto para asuntos de inmigración en los Países Bajos, esa decisión se convirtió en definitiva.
19. Unos meses después, el 26 de septiembre de 2018, LH presentó una segunda solicitud de asilo al Secretario de Estado. Se acepta que se trataba de una «solicitud posterior» de asilo en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva de procedimientos. En esa segunda solicitud, LH intentó reforzar la credibilidad de su afirmación de que los talibanes lo habían amenazado individualmente. A tal efecto, presentó algunos documentos adicionales, incluidos los originales de la declaración de los bomberos junto con las huellas dactilares de los testigos. LH también presentó el original de la declaración de su antiguo empleador y una copia de su contrato de trabajo. También explicó por qué no había podido proporcionar esos documentos en el curso de la solicitud anterior.
20. El Secretario de Estado consideró inadmisible la solicitud posterior. Según el Secretario de Estado, esos documentos solo podrían haber sido considerados como «nuevos elementos o constataciones» a efectos de una solicitud posterior si se hubiera demostrado que los documentos recién presentados eran auténticos. Como el servicio gubernamental pertinente que examinó los documentos no disponía de material de referencia, no pudo determinar si los documentos habían sido redactados por una autoridad competente, ni pudo juzgar su autenticidad y exactitud sustantiva. Con este enfoque formal de la evaluación de si los documentos se consideraban « elementos y conclusiones nuevos », el Secretario de Estado siguió la jurisprudencia consolidada de la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (División de Derecho Administrativo del Consejo de Estado).
21. LH apeló contra dicha decisión y solicitó medidas provisionales ante el órgano jurisdiccional remitente el 4 de septiembre de 2019. LH objeta que su recurso haya sido desestimado automáticamente por inadmisible sin que el Secretario de Estado siquiera valorara el valor probatorio de los documentos originales presentados por él. LH opina que le es imposible probar la autenticidad de los documentos originales porque no tiene ni los recursos económicos ni los medios prácticos para hacerlo. Dado que la mayoría de los documentos proceden de las autoridades afganas, LH sostiene que el Secretario de Estado está en una posición mucho mejor para llevar a cabo una investigación más profunda contactando directamente a esas autoridades afganas. Por lo tanto, considera irrazonable imponer la carga de la prueba únicamente a él rechazando automáticamente estos documentos originales.
22. El tribunal remitente observa que el examen del Secretario de Estado no reveló ningún indicio de que los documentos no fueran auténticos o que no procedieran de una autoridad competente, o que su contenido fuera inexacto. De hecho, el Secretario de Estado ni siquiera planteó dudas concretas sobre la autenticidad de los documentos. Simplemente, no pudo evaluar si los documentos cumplían estos criterios. Se puede observar que, de acuerdo con sus reglas y práctica, el Secretario de Estado no había concedido audiencia a LH antes de desestimar su recurso.
23. El órgano jurisdiccional remitente duda de que la jurisprudencia consolidada de la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (División de Derecho Administrativo del Consejo de Estado) descrita anteriormente se ajuste al Derecho de la Unión. En particular, señala la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en MD y MA v . Bélgica , donde el TEDH sostuvo que el rechazo de documentos sin evaluar su autenticidad, relevancia y valor probatorio constituye un enfoque demasiado formalista, incluso en una solicitud posterior. ( 10 )
24. El órgano jurisdiccional remitente teme que si los documentos originales no se evalúan de manera sustantiva únicamente porque no se puede demostrar su autenticidad, esto podría ser contrario al derecho de asilo, la prohibición de devolución y el derecho a un recurso efectivo contemplado en los artículos 18. 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), especialmente cuando se interpreta de conformidad con los artículos 3 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Esto es particularmente así porque la práctica de descartar documentos originales cuya autenticidad no puede demostrarse («documentos no autenticados») en procedimientos posteriores significa que se puede tomar una decisión sin conceder audiencia al solicitante.
25. El órgano jurisdiccional remitente afirma además que sólo en los procedimientos posteriores no se valoran los documentos no autenticados mientras se tienen en cuenta en el procedimiento inicial. Explica que la reiterada jurisprudencia de la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (División de Derecho Administrativo del Consejo de Estado) subraya el hecho de que el razonamiento de la demandante ya se ha considerado no creíble y que esto puede tomarse en consideración. por el Secretario de Estado en su evaluación de documentos no autenticados. Dado que la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (División de Derecho Administrativo del Consejo de Estado) en su reiterada jurisprudencia solo se pronunció sobre la carga de la prueba, el órgano jurisdiccional remitente desea saber además si las copias deben tratarse de manera diferente en en este sentido que los documentos que proceden de una fuente no verificable objetivamente. También tiene dudas de que la carga de la prueba de la autenticidad de los documentos pueda recaer únicamente en el solicitante de protección internacional en una solicitud posterior.
26. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento, conceder medidas provisionales hasta que se resuelva el recurso de casación y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
« 1) ¿Es la determinación de una autoridad decisoria de un Estado miembro de que los documentos originales nunca pueden constituir nuevos elementos o constataciones si la autenticidad de esos documentos no puede establecerse es compatible con el artículo 40, apartado 2, de la Directiva de procedimientos, leído conjuntamente con ¿Artículo 4 (2) de la Directiva de reconocimiento y artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea? En caso negativo, ¿hay alguna diferencia si, en una solicitud posterior, el solicitante presenta copias de documentos o documentos procedentes de una fuente no verificable objetivamente?
(2) ¿Debe interpretarse que el artículo 40 de la Directiva de procedimientos, leído junto con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento, permite a la autoridad decisoria de un Estado miembro, al evaluar documentos y asignar valor probatorio a los documentos, distinguir entre documentos presentados en una solicitud inicial y los presentados en una solicitud posterior? ¿Está permitido que un Estado miembro, tras la presentación de documentos en una solicitud posterior, deje de cumplir la obligación de cooperar si no se puede demostrar la autenticidad de dichos documentos? ».
27. LH, el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas.
IV. Análisis
28. Ambas cuestiones se refieren a la interpretación del artículo 40 de la Directiva de procedimientos en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una interpretación del Derecho nacional de aplicación del artículo 40, apartado 2, de la Directiva de procedimiento según la cual los documentos no autenticados nunca pueden constituir « elementos o constataciones nuevos » es contraria a dicha disposición y Artículos 47 y 52 de la Carta. Por tanto, la pregunta se centra en lo que podrían considerarse «nuevos elementos o constataciones» a los efectos de esa disposición. Si el Tribunal de Justicia llegara a constatar que dicha disposición prohíbe la denegación automática de documentos no autenticados, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en la segunda parte de la primera cuestión si esta apreciación cambia en el caso de copias en lugar de documentos originales no autenticados. . Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una autoridad decisoria puede, en su apreciación de los documentos, distinguir entre los documentos presentados en una solicitud inicial y los presentados en una solicitud posterior y si, en este último caso, un Estado miembro puede decidir ya no Cumplir con la obligación de cooperar si no se puede demostrar la autenticidad de dichos documentos.
29. De hecho, estas cuestiones están tan estrechamente relacionadas que propongo examinarlas juntas.
A. Observaciones preliminares
30. En primer lugar, conviene señalar que, si bien la Directiva de procedimientos aspira a una situación en la que casos similares se traten por igual y tengan el mismo resultado, su planteamiento se basa en el concepto de procedimiento único y normas mínimas comunes. ( 11 ) No obstante, la Directiva contiene una serie de disposiciones que permiten específicamente a los Estados miembros establecer normas diferentes o adicionales, más allá de la autoridad general para introducir o mantener normas más favorables establecidas en el artículo 5 de la Directiva de procedimientos. Sin embargo, dicha discreción debe ejercerse de conformidad con los objetivos subyacentes de la Directiva y de la Carta. ( 12 )
31. Con respecto a las solicitudes posteriores, los Estados miembros pueden proporcionar otras razones para examinar una solicitud posterior. ( 13 ) También pueden disponer que un examen más detenido de una solicitud posterior requiere que el solicitante sea incapaz de hacer valer las pruebas en las que basó su solicitud en el procedimiento anterior sin que sea culpa suya. ( 14 ) Los Estados miembros tienen además la facultad discrecional de hacer excepciones al derecho de permanencia ( 15 ) y con respecto a las normas de procedimiento. ( 16 ) Volveré ahora a la segunda de estas disposiciones.
B. Estructura del procedimiento para solicitudes posteriores
32. El artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva de procedimiento prevé un procedimiento preliminar ( 17 ) para decidir sobre la admisibilidad de una nueva solicitud de protección internacional tras el rechazo de una solicitud anterior a tal efecto. Establece dos criterios. Primero, «nuevos elementos o constataciones» deben haber surgido o haber sido presentados por el solicitante que se relacionan con el examen de si el solicitante califica para la protección internacional. En segundo lugar, esos nuevos elementos o constataciones deben aumentar significativamente la probabilidad de que el solicitante se considere beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva de reconocimiento. El segundo paso depende de que se cumpla el primero. Si se cumplen ambos criterios, el artículo 40, apartado 3, de la Directiva de procedimientos establece que la solicitud debe examinarse más a fondo de conformidad con el capítulo II de la Directiva de procedimientos. El capítulo II enumera los principios básicos y las garantías que subyacen a los procedimientos para otorgar y retirar la protección internacional. Durante el examen preliminar, en cambio, los solicitantes (únicamente) gozan de las garantías previstas en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva de Procedimientos según el artículo 42, apartado 1, de la misma. ( 18 )
33. Si bien el artículo 42, apartado 2, de la Directiva de procedimiento permite a los Estados miembros establecer normas de Derecho nacional con respecto a la realización del examen preliminar, los Estados miembros no tienen ninguna facultad discrecional con respecto a los criterios para el examen preliminar. ( 19 ) Si hay «nuevos elementos o conclusiones» y si aumentan significativamente la probabilidad de que el solicitante califique como beneficiario de protección internacional, ( 20 ) esta nueva solicitud de asilo debe examinarse más a fondo. El artículo 42, apartado 2, de la Directiva sobre procedimientos también permite a los Estados miembros promulgar normas que obliguen a los solicitantes en procedimientos posteriores a indicar hechos y pruebas que justifiquen un nuevo procedimiento, así como a realizar el examen preliminar basándose únicamente en comunicaciones escritas. ( 21 ) Esta disposición, sin embargo, establece que dichas normas «no imposibilitarán el acceso de los solicitantes a un nuevo procedimiento ni darán lugar a la anulación efectiva o la restricción severa de dicho acceso». ( 22 )
34. Por mi parte, sin embargo, considero que la práctica del Secretario de Estado – que, según el tribunal remitente, ha sido confirmada por la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (División de Derecho Administrativo del Consejo de Estado) – nunca considerar los documentos no autenticados como «nuevos elementos o constataciones» a efectos de una solicitud posterior no entra dentro de la excepción prevista en el artículo 42, apartado 2, de la Directiva de procedimientos. En mi opinión, esto se debe a que dicha práctica no concierne a las materias cubiertas por dicha excepción, ni parece existir una norma de Derecho nacional tan positiva en los Países Bajos ( 23 ) que pretenda concretamente dar efecto a esta práctica.
35. Como ha explicado el órgano jurisdiccional remitente, los documentos no autenticados facilitados por un solicitante de asilo en una solicitud posterior simplemente no son considerados por el Secretario de Estado porque no se consideran «elementos o constataciones nuevos». Esto significa que ya se ignoran con arreglo al primer criterio contenido en el artículo 40, apartado 2, en lugar del segundo criterio contenido en el artículo 40, apartado 3, de la Directiva de procedimientos. Como explicaré a continuación, considero que una norma o práctica ex ante de este tipo es simplemente incompatible con el artículo 40, apartados 2 y 3, de dicha Directiva. Por supuesto, puede haber muchos casos en los que los documentos no autenticados no tengan valor en términos de su valor probatorio, sobre todo cuando incluso una lectura casual demuestra que han sido fabricados para estos fines. Pero todos esos documentos no autenticados no pueden simplemente descartarse de inmediato: mucho dependerá de cuestiones de contexto, relevancia, viabilidad de la autenticación y quizás incluso en algunos casos la carga que cualquier intento de autenticar los documentos impondría a la autoridad decisoria.
C. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
36. En este punto, puede ser conveniente examinar dos decisiones recientes del TEDH sobre la cuestión de la autenticación de documentos en casos de asilo, a las que el tribunal remitente hizo referencia específica. El primero de ellos es Singh c. Bélgica . ( 24 ) Se trata de un caso en el que los demandantes habían llegado originalmente al aeropuerto de Bruselas en un vuelo procedente de Moscú. Se opusieron a su deportación a Rusia porque temían, a su vez, la repatriación a Afganistán en violación del artículo 3 del CEDH. Los demandantes sostuvieron que eran sijs que originalmente habían huido de Afganistán.
37. Sin embargo, su solicitud de la condición de refugiado fue rechazada por las autoridades belgas de asilo porque no habían demostrado su nacionalidad afgana. En el curso de una apelación, los solicitantes proporcionaron nuevos documentos, a saber, correos electrónicos entre sus representantes legales y un representante del Comité Belga de Apoyo a los Refugiados (un socio del ACNUR) y el ACNUR en Nueva Delhi. El representante del ACNUR en Nueva Delhi había proporcionado, a modo de anexos a los correos electrónicos, «certificados» que indicaban que los solicitantes habían sido registrados como refugiados bajo el mandato del ACNUR. A pesar de la aparición de esta nueva documentación, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo de procedimientos de asilo e inmigración, Bélgica) falló, no obstante, en contra de la reivindicación de la nacionalidad afgana. Decidió que los nuevos documentos debían ser tratados como si no tuvieran valor convincente sobre la base de que eran de un tipo que era fácil de falsificar, y concluyó que los solicitantes no habían proporcionado los originales de los documentos pertinentes.
38. En su sentencia, el TEDH encontró una violación del artículo 13 del CEDH (las disposiciones de recurso efectivo) junto con el artículo 3 del CEDH. Señalando las consecuencias potencialmente graves para los solicitantes, el TEDH concluyó ( 25 ) que la obligación de las autoridades estatales era demostrar que habían sido lo más rigurosas posible y que habían llevado a cabo una revisión cuidadosa (‘ un examen attentif ‘ ) de las reclamaciones basadas en el artículo 3 del CEDH. Esto significa que las autoridades nacionales deben descartar cualquier duda, por legítima que sea, sobre si una solicitud de protección es infundada, cualquiera que sea el ámbito de competencia de la autoridad. ( 26 ) El Tribunal observó que, dado que los documentos constituían el núcleo de la solicitud de protección, el rechazo de los mismos sin « comprobar su autenticidad » no cumplía con la revisión cuidadosa y rigurosa que se esperaba de las autoridades nacionales por los requisitos de recurso efectivo del artículo 13. ECHR con el fin de proteger a las personas afectadas de la tortura o los tratos inhumanos o degradantes en virtud del artículo 3 del CEDH en circunstancias en las que un proceso (relativamente) simple de investigación del ACNUR hubiera resuelto de manera concluyente si eran auténticos y confiables. ( 27 )
39. La segunda decisión es MD y MA c. Bélgica . ( 28 ) Este asunto se refería a dos nacionales rusos de origen checheno que vivían en Bélgica y cuya expulsión a Rusia se solicitaba. MD afirmó que su padre había sido asesinado por partidarios del hombre que más tarde se convertiría en jefe de la República de Chechenia. Se dijo que para vengar ese asesinato, el hermano mayor de MD a su vez había matado a un miembro de la familia de ese líder. Dos meses después, MD y su esposa MA fueron atacados durante una fiesta de cumpleaños, tras lo cual huyeron a Ingushetia. Dijeron que habían sido informados por la madre y la hermana de MD que algunos hombres lo estaban buscando, con lo cual la pareja abandonó Rusia. Afirmaron además que el cuñado de MD, que había permanecido en Chechenia, fue asesinado después de su partida.
40. A su llegada a Bélgica, MD y MA presentaron su primera solicitud de asilo. La Office des étrangers (Oficina de inmigración, Bélgica) declaró la solicitud inadmisible sobre la base, entre otras cosas, de que una venganza personal no constituía un motivo para conceder el asilo. El Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Comisionado General para Refugiados y Apátridas, Bélgica) confirmó la denegación y consideró que el relato de los hechos de MD y MA carecía de credibilidad. Posteriormente, el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica) desestimó su solicitud de revisión judicial ya que tanto MD como MA no habían asistido a una audiencia. Luego se les entregó la orden de salir del país.
41. MD y MA presentaron posteriormente tres solicitudes más. En estas nuevas solicitudes de asilo, exhibían varios avisos publicados en la prensa local chechena en los que se ofrecía una recompensa por la información sobre el paradero de MD. También presentaron el certificado de defunción del cuñado y una citación del departamento de policía de Grozny para que MD compareciera bajo sospecha de portar armas ilegales y pertenecer a una organización armada ilegal. Estas nuevas solicitudes fueron desestimadas por no haberse presentado «nuevos elementos». Los motivos de esta valoración fueron que la autoridad decisoria consideró que los elementos presentados no procedían de una fuente objetiva o de un documento elaborado por una autoridad, ( 29 ) que la fecha del documento aportado como nueva prueba precedía a la solicitud anterior y debería por lo tanto se han presentado en esa etapa, y que (solo) se presentaron originales de documentos que ya habían presentado anteriormente. Las razones dadas por las demandantes sobre las razones por las que no habían podido presentar antes esos documentos no influyeron en esta apreciación. ( 30 ) Por lo tanto, esas solicitudes posteriores fueron igualmente desestimadas a su vez y se les notificó una orden de salida del país, así como una orden de detención en un lugar designado en espera de su expulsión.
42. A raíz de una demanda ante el TEDH, dicho Tribunal sostuvo que, en las circunstancias particulares de esas demandantes, la amenaza de expulsión de las demandantes a Rusia sin que las autoridades belgas hubieran examinado primero el riesgo al que se enfrentaban a la luz de los documentos presentados en apoyo de su cuarta solicitud de asilo constituiría una infracción del artículo 3 del CEDH.
43. El TEDH, tras haber hecho referencia a su jurisprudencia en relación con el artículo 3 del CEDH, reconoció no obstante el interés legítimo de los Estados en reducir las solicitudes de asilo repetidas y manifiestamente abusivas y, por tanto, establecer normas específicas para atender tales demandas. Constató que el tratamiento de una solicitud posterior en un procedimiento acelerado no conduce por sí mismo a la conclusión de que el examen no cumple los criterios exigidos en el artículo 3 del CEDH. ( 31 )
44. El TEDH consideró entonces, sin embargo, que el hecho de que los documentos presentados no se consideraran elementos nuevos significaba, de facto, que no se examinó en absoluto el supuesto riesgo que los demandantes afrontarían si fueran expulsados. ( 32 ) El Tribunal sostuvo que ignorar estos documentos, que constituían el núcleo de la solicitud de protección de los demandantes, no cumplía con los estándares requeridos de un examen independiente cuidadoso y riguroso que se espera de las autoridades nacionales para prever una protección eficaz contra la violación del artículo 3 del CEDH. El TEDH también criticó la carga excesiva de la prueba que recae sobre los solicitantes si los documentos que proporcionan son simplemente rechazados porque son anteriores al momento de su última solicitud, independientemente de sus esfuerzos por demostrar que no estaban en condiciones de presentarlos anteriormente.
45. Da la casualidad de que el TEDH basó sus conclusiones completamente en el artículo 3 del CEDH. En estas circunstancias, no consideró necesario considerar los mismos hechos desde el punto de vista de una aplicación combinada de los artículos 3 y 13 del CEDH. ( 33 )
46. Si bien este caso claramente no se refiere a la obligación del Estado de autenticar documentos, sino más bien a la admisibilidad de documentos no autenticados en una solicitud posterior, por mi parte, no leo Singh c. Bélgica ( 34 ) ni MD y MA v. Bélgica ( 35 ), que establece una obligación universal ex ante de todos los Estados contratantes de realizar su propia revisión de la autenticidad de todos los documentos extranjeros proporcionados por un solicitante de asilo. Por supuesto, es evidente que puede haber casos especiales con hechos particulares en los que sería simplemente negligente por parte del Estado miembro en cuestión no realizar tal investigación por su propia voluntad. Pero no todos los casos serán potencialmente tan sencillos como esos dos casos: las cuestiones de relevancia, viabilidad y quizás incluso el costo también son consideraciones relevantes. También puede haber muchos casos en los que el reclamante esté en condiciones de hacer sus propias averiguaciones y proporcionar más documentación u otra información a las autoridades. ( 36 )
47. También es importante recordar que, por ejemplo, en Singh c. Bélgica , ( 37 ) los documentos que se habían proporcionado en ese caso fueron rechazados por el Consejo para procedimientos de asilo e inmigración sobre la base de que documentos de ese tipo fueron fácil de falsificar y no se habían suministrado originales. Sin embargo, críticamente, ese tribunal nunca concluyó, después de su propia revisión de los documentos, que no eran auténticos: simplemente dijo que eran de un tipo que se falsificaba fácilmente. Algo similar parece haber ocurrido en MD y MA c. Bélgica , ( 38 ) cuando las autoridades belgas no parecían estar dispuestas a aprobar un examen de estos documentos adicionales en el contexto de una nueva solicitud de asilo, incluso si estos documentos parecieran haber sido muy relevantes para cualquier evaluación de credibilidad con respecto a las afirmaciones hechas por MD y MA en relación con los riesgos que enfrentaban si fueran devueltos a Rusia.
48. Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos afirmados por la Carta, cuando correspondan a derechos garantizados por el CEDH, tienen el mismo significado y alcance que los previstos por dicho Convenio. En consecuencia, dado que la prohibición prevista en el artículo 3 del CEDH es equivalente a la prohibición garantizada por el artículo 4 pero también el artículo 19, apartado 2, de la Carta, ( 39 ) la jurisprudencia del TEDH descrita anteriormente también es pertinente en el contexto de la aplicación de la Carta. ( 40 )
49. ¿Cuál es entonces la relevancia de estas decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para el presente proceso? Como ha explicado el tribunal remitente, los documentos no autenticados no se tienen en cuenta en ninguna solicitud de asilo posterior por parte del Secretario de Estado porque no se consideran «nuevos elementos o constataciones». Esto significa que ya se ignoran con arreglo al primer criterio contenido en el artículo 40, apartado 2, en lugar del segundo criterio contenido en el artículo 40, apartado 3, de la Directiva de procedimientos. Estas decisiones sirven para reforzar la opinión que ya he expresado de que una práctica ex ante en la que dichos documentos no autenticados se ignoran automáticamente en nuevas solicitudes de asilo simplemente no es coherente con los requisitos del artículo 40, apartados 2 y 3, de los Procedimientos. Directiva o, para el caso, las normas básicas impuestas cuando se enfrenta una solicitud de asilo que presenta problemas graves y de peso en virtud del artículo 3 del CEDH y el artículo 4 de la Carta.
D. ‘Nuevos elementos o hallazgos’
50. Como ha señalado acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, la Directiva de procedimiento no contiene ninguna definición del término «nuevos elementos o constataciones» ni siquiera simplemente de «elementos».
51. El artículo 4, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento define los «elementos necesarios para fundamentar la solicitud de protección internacional» a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la misma. Esta definición es muy amplia y engloba las declaraciones del solicitante y toda la documentación a disposición del solicitante en relación, entre otras cosas, con los antecedentes del solicitante, el lugar o lugares de residencia anterior y las razones para solicitar protección internacional. La redacción de esta definición claramente no limita la calidad de los documentos que deben considerarse a los documentos cuya autenticidad puede establecerse.
52. Debe señalarse, sin embargo, que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva de reconocimiento se refiere específicamente al caso en el que los aspectos de la declaración de un solicitante no están respaldados por ningún documento u otra prueba. Establece cinco criterios que deben cumplirse para que esos aspectos se consideren sin confirmación. Todos esos criterios se relacionan con los esfuerzos del solicitante para proporcionar esos documentos o con su credibilidad, y ambos están vinculados. Por tanto, si es posible considerar aspectos de una solicitud de asilo sin ningún tipo de prueba documental o de otro tipo, también debe ser posible considerar documentos cuya autenticidad no esté confirmada en apoyo de aspectos de una solicitud de asilo.
53. Al evaluar la expresión «nuevos elementos y constataciones», también debe tenerse en cuenta que la Directiva de procedimientos se divide en diferentes capítulos, de los cuales el segundo establece los principios y garantías procesales básicos. El capítulo III trata de los procedimientos en primera instancia a los que pertenece el procedimiento de solicitud posterior. La primera disposición de este tercer capítulo, el artículo 31, establece que los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios básicos y las garantías del Capítulo II. Por lo tanto, la regla es un examen completo de acuerdo con estos principios. En el artículo 33 de la Directiva de procedimientos se establecen los supuestos en los que una solicitud puede considerarse inadmisible. El artículo 33, apartado 2, letra d), de dicha Directiva establece que los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud posterior cuando el solicitante no haya surgido o presentado nuevos elementos o constataciones relacionados con el examen en virtud de la Directiva de reconocimiento.
54. Incluso en los casos de inadmisibilidad, el artículo 34 de la Directiva de procedimiento prevé una norma procesal específica, a saber, la realización de una entrevista de admisibilidad. Una vez más, sin embargo, los Estados miembros pueden hacer una excepción en el caso de una solicitud posterior, ( 41 ) si un Estado miembro se acoge a la posibilidad de establecer en la legislación nacional normas sobre el examen preliminar de conformidad con el artículo 42 del Directiva de Procedimientos. Como se ha mencionado anteriormente, el artículo 42, apartado 2, letra b), de dicha Directiva permite que el examen preliminar se realice únicamente sobre la base de comunicaciones escritas. Así, de acuerdo con el capítulo segundo de la Directiva de procedimientos, un examen completo puede omitirse en casos excepcionales y, en casos aún más excepcionales, puede omitirse sin que se conceda al solicitante una entrevista personal antes de que se tome tal decisión. Esto significa que el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva de procedimientos establece los motivos para la exclusión de un examen más detenido. Dado que esto constituye una excepción a la regla general estipulada por el artículo 31, apartado 1, de la Directiva de procedimientos, requiere una interpretación estricta. ( 42 )
55. El objetivo de la Directiva de procedimientos es establecer un sistema común de salvaguardias que garantice el pleno cumplimiento de la Convención de Ginebra y de los derechos fundamentales. ( 43 ) Una de las principales características de esto es que todo solicitante de asilo debe tener acceso a procedimientos efectivos, la oportunidad de cooperar y comunicarse adecuadamente con las autoridades competentes para presentar los hechos relevantes de su caso y garantías procesales suficientes. para perseguir su caso a lo largo de todas las etapas del procedimiento. ( 44 )
56. Una solicitud posterior es uno de los raros casos en los que se restringe el derecho del solicitante a exponer su caso de conformidad con todos los principios y garantías básicos establecidos en el capítulo II de la Directiva de procedimientos. Como puede deducirse del considerando 36 de dicha Directiva, en esos casos se logra un equilibrio entre los esfuerzos que se deben realizar para garantizar un correcto reconocimiento de las personas necesitadas de protección y los intereses de los Estados miembros en una toma de decisiones rápida y eficaz. Según dicho considerando, sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a llevar a cabo un nuevo procedimiento de examen completo cuando un solicitante presenta una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos . Por lo tanto, el artículo 42 de la Directiva de procedimientos prevé un examen preliminar que tiene por objeto liberar a los Estados miembros de tener que tratar los mismos hechos y pruebas en varios procedimientos que probablemente no tendrán resultados diferentes. El equilibrio a favor de una toma de decisiones tan rápida depende total y críticamente de si « nuevos elementos o conclusiones », como se describe el criterio tanto en el artículo 33, apartado 2, letra d), como en el artículo 40, apartado 2, de la Directiva de procedimientos surgido o se han presentado. Solo si no es así, la balanza se inclina y el órgano administrativo competente puede aflojar su rigor al intentar asegurar el correcto reconocimiento de una persona merecedora de protección internacional. ( 45 )
57. El pensamiento detrás de esta disposición es claramente que el examen de elementos distintos de los elementos nuevos ya se ha llevado a cabo de conformidad con el Capítulo II en el procedimiento inicial. Si no se presentan nuevos elementos o hallazgos, no se puede esperar un resultado diferente del procedimiento, lo que hace superfluo un nuevo examen. El segundo criterio de dicho examen preliminar, que figura en el artículo 40, apartado 3, de la Directiva de procedimiento, reduce los nuevos elementos y constataciones a los que aumentan significativamente la probabilidad de que un solicitante pueda acogerse a la protección internacional. Solo este segundo criterio analiza la calidad de la nueva evidencia. Según el primer criterio, es suficiente que la nueva prueba se relacione con el examen de si el solicitante califica para la protección internacional.
58. El Gobierno neerlandés alega que si los documentos, cuyas copias ya se han presentado en la solicitud anterior, se vuelven a presentar en su original, sólo pueden esclarecer aún más la situación si se puede demostrar la autenticidad de estos documentos. Si este no es el caso, no se pueden considerar como «nuevos elementos y hallazgos». Esto invita a dos comentarios. En primer lugar, el Gobierno de los Países Bajos parece combinar los dos criterios pertinentes, a saber (i) si se han presentado ‘nuevos elementos o constataciones’ y (ii) si ‘aumentan significativamente la probabilidad de que el solicitante califique como beneficiario de protección internacional’ . De lo que considera la ausencia del segundo criterio, infiere que falta el primero. En segundo lugar, el Gobierno neerlandés aprueba un curso de acción por el que esos documentos no autenticados ni siquiera se evalúan de forma individual, tal como prevé el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento. Por el contrario, el solicitante está obligado a proporcionar un documento de cierta calidad, es decir, autenticado; de lo contrario, su solicitud posterior se rechazará automáticamente.
59. Como hemos visto, ni una interpretación literal ni sistemática del artículo 40 de la Directiva de procedimientos y del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento proporcionan una base para este enfoque.
E. Importancia de la autenticidad de un documento
60. La razón por la cual la autenticidad de los documentos es un elemento a tener en cuenta en el procedimiento de protección internacional es para asegurar que las decisiones de la autoridad decisoria no se basen en documentos falsos, en particular falsificados. En muchas circunstancias, además, el hecho de que se haya demostrado la autenticidad de un documento en particular puede tender a reforzar la credibilidad del caso de un solicitante.
61. El tratamiento de documentos falsos se regula en el artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva de reconocimiento. Establece que los Estados miembros revocarán, suspenderán o rechazarán la renovación del estatuto de refugiado de una persona si dicho Estado miembro determina que el uso de documentos falsos fue decisivo para la concesión del estatuto de refugiado. Por otro lado, no hay ninguna disposición que diga que tal situación deba evitarse (a toda costa) al no considerar ningún documento no autenticado en absoluto en el procedimiento.
62. Por lo que respecta al procedimiento, el artículo 31, apartado 8, letra e), de la Directiva de procedimientos permite a los Estados miembros establecer que si un solicitante hace declaraciones «claramente falsas», el procedimiento de examen puede acelerarse y / o llevarse a cabo en la frontera o en zonas de tránsito. Es significativo que, en tal caso, aunque se hayan realizado declaraciones «claramente falsas», el procedimiento de examen aún debe llevarse a cabo de conformidad con los principios básicos y las garantías del capítulo II de dicha Directiva. ( 46 ) Parece contradictorio no conceder el beneficio de un procedimiento de examen de este tipo a un titular de documentos que no son falsos, sino que no están autenticados simplemente porque se presentan en una solicitud posterior. En el presente caso, ni siquiera hay indicios de que no sean auténticos. ( 47 )
63. El considerando 21 de la Directiva de procedimiento arroja más luz sobre el tratamiento de documentos falsos. Establece que incluso el uso de documentos falsificados no debe implicar per se un recurso automático a procedimientos fronterizos o acelerados siempre que el solicitante pueda demostrar una buena causa. ( 48 )
64. Por tanto, parece que incluso el uso de documentos claramente falsos no da lugar automáticamente a que una solicitud de protección internacional se considere inadmisible (o infundada). Esto constituye un argumento más contra la interpretación restrictiva dada por el Secretario de Estado y la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (División de Derecho Administrativo del Consejo de Estado) a la expresión «nuevos elementos y conclusiones».
F. Norma de examen de una solicitud de protección internacional
65. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva de reconocimiento establece que es deber del Estado miembro evaluar los elementos pertinentes de la solicitud. ( 49 ) Según el artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva, dicha evaluación debe realizarse de forma individual. Como se indicó anteriormente, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento contiene una extensa lista de elementos que deben tenerse en cuenta. El propio Tribunal se ha pronunciado sobre el examen que deben realizar las autoridades nacionales competentes en su sentencia de 13 de marzo de 2019, E. ( 50 ) En ese caso, sostuvo que « en lo que respecta al examen por las autoridades nacionales competentes del valor probatorio o la plausibilidad de las pruebas, declaraciones o explicaciones … la necesaria evaluación caso por caso exige que esas autoridades tengan en cuenta todos los aspectos relevantes… ‘. ( 51 ) Ya había dicho anteriormente en su sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros , ( 52 ) que « las autoridades competentes están obligadas a comprobar si las circunstancias establecidas constituyen o no una amenaza tal que el interesado pueda temer razonablemente, en a la luz de su situación individual, que de hecho será objeto de actos de persecución ”. Indicó además que esa evaluación del alcance del riesgo debe realizarse, en todos los casos, con vigilancia y cuidado. ( 53 )
66. El procedimiento preliminar en el caso de una solicitud posterior limita los criterios que deben evaluarse a los establecidos en el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva de procedimientos. No establece que el estándar de evaluación de estos criterios sea diferente al de una primera solicitud de protección internacional. ( 54 )
67. Estas consideraciones, junto con las articuladas por el TEDH en Singh c. Bélgica ( 55 ) y MD y MA c. Bélgica ( 56 ), pueden aplicarse a la práctica del Secretario de Estado en el presente caso. El hecho de que los documentos no autenticados no se tengan en cuenta porque no se consideren «elementos o constataciones nuevos» significa que no se lleva a cabo una evaluación caso por caso que tenga en cuenta todos los aspectos relevantes. La interpretación que el Secretario de Estado y el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (División de Derecho Administrativo del Consejo de Estado) dan al término « nuevos elementos y conclusiones » no solo carecen de base en la redacción, la estructura y el objetivo de la Directiva de procedimientos y de la Directiva de calificación, también es contraria a las garantías previstas por la Carta, es decir, las previstas en el artículo 19, apartado 2, de la Carta.
68. De ello se desprende que se infringe el artículo 19.2 de la Carta en la medida en que la práctica del Secretario de Estado impide que la autoridad decisoria evalúe individualmente si el demandante corre el riesgo de ser expulsado a un Estado en el que existe un riesgo grave de que sería sometido a la pena de muerte, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes. Se trata de un concepto más restringido que el mencionado en el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva de procedimientos, que cuestiona si el solicitante reúne los requisitos para la protección internacional en alguno de los casos establecidos en la Directiva de reconocimiento, independientemente de que amenaza la vida o la integridad física del solicitante. ( 57 )
69. También se desprende de las constataciones del TEDH en MD y MA c. Bélgica ( 58 ) que la evaluación de los «nuevos elementos o constataciones» en el examen preliminar de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva de procedimientos ha que se lleve a cabo con el mismo cuidado y rigor que todas las pruebas en el proceso inicial a fin de asegurar que no se produzca ninguna deportación contraria al artículo 19 (2) de la Carta.
70. El cumplimiento de esta norma en el procedimiento de examen preliminar es particularmente importante porque el artículo 42 (b) de la Directiva de procedimientos permite a los Estados miembros establecer en las normas nacionales que estas pueden llevarse a cabo sobre la base exclusiva de comunicaciones escritas. En el caso de autos, el derecho del demandante a explicar su posición en una entrevista personal de conformidad con el artículo 14 de la Directiva de procedimientos depende del resultado positivo del examen preliminar.
G. Problemas en la obtención de pruebas, carga de la prueba y obligación de cooperar
71. De lo anterior se desprende que toda norma o práctica de un Estado miembro que tiende a conducir a una situación en la que una evaluación (individual) cuidadosa y rigurosa de los (nuevos) elementos y conclusiones en un procedimiento posterior por parte de la autoridad decisoria no no tener lugar es contrario al artículo 40, apartado 2, de la Directiva de procedimientos. En la medida en que esos elementos o conclusiones se refieran a pruebas sobre el riesgo de un solicitante de ser expulsado a un Estado donde podría ser sometido a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes, esto también es contrario al Artículo 19 (2) de la Carta. Por lo tanto, no puede haber ninguna diferencia si los originales autenticados, los originales no autenticados o las copias se proporcionan dentro de ese procedimiento. Todos ellos deben examinarse de acuerdo con el estándar previsto en el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva de procedimientos, leído conjuntamente con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de calificación.
72. No le corresponde a la autoridad decisoria sacar conclusiones de la valoración que se ha realizado en la solicitud anterior de protección internacional. Esto frustraría por completo el propósito del examen preliminar, que es específico del procedimiento de solicitud posterior. Esto es particularmente obvio en el presente caso. Según el razonamiento en que se basa la reiterada jurisprudencia de la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (División de Derecho Administrativo del Consejo de Estado), en la solicitud posterior solo se tendrán en cuenta los documentos autenticados porque ya se han establecido en el asilo anterior. procedimiento que la solicitud de asilo no es creíble. Esto se tiene en cuenta al considerar los elementos recién producidos. En el presente caso, sin embargo, no debe pasarse por alto el hecho de que una gran parte de las pruebas se consideró creíble.
73. Tampoco pueden ser distintas las normas generales sobre la carga de la prueba o la obligación de cooperación de los Estados miembros, que se han establecido en las solicitudes iniciales de protección internacional, en lo que respecta a la apreciación en el examen preliminar en una solicitud posterior. . Voy a recapitular brevemente estos y su fundamento.
74. Como he dicho anteriormente, el artículo 4 de la Directiva de reconocimiento enumera una amplia variedad de elementos que pueden tenerse en cuenta, así como normas sobre cómo estos elementos pueden evaluarse como prueba. También me he referido ya al considerando 21 de la Directiva de procedimientos. Esto, como sucede, es un reconocimiento más por parte de la legislatura de la UE del hecho de que podría no estar abierto a un refugiado tomar el camino más sencillo para salir del país del que tiene que huir, así como que Es posible que un solicitante de protección internacional no siempre haya podido llevarse todos los documentos y pruebas que podrían ser útiles para demostrar su derecho a la protección internacional. ( 59 )
75. Estas dificultades también han sido reconocidas por la Corte. Ha desarrollado normas que describen las respectivas obligaciones del solicitante y del Estado miembro con respecto a la recopilación de pruebas. El Tribunal ha sostenido que, en general, corresponde al solicitante presentar todos los elementos necesarios para fundamentar la solicitud. Pero es deber del Estado miembro cooperar con el solicitante en la etapa de determinación de los elementos pertinentes de esa solicitud. Como ha observado el Tribunal: « Este requisito de cooperación del Estado miembro significa, en la práctica, que si, por cualquier motivo, los elementos proporcionados por un solicitante de protección internacional no son completos, actualizados o pertinentes, es necesario que el Estado miembro en cuestión coopere activamente con el solicitante, en esa fase del procedimiento, de modo que se puedan reunir todos los elementos necesarios para fundamentar la solicitud. Un Estado miembro también puede estar en mejores condiciones que un solicitante para acceder a determinados tipos de documentos ». ( 60 ) Esto demuestra que es una obligación conjunta del solicitante y del Estado miembro buscar pruebas.
76. El artículo 42 de la Directiva de procedimientos prevé un examen preliminar. Un resultado positivo en ese examen es la clave de acceso a un examen más completo. Si bien el ámbito de lo que debe examinarse es limitado, es decir, si han surgido o se han presentado nuevos elementos y constataciones y si aumentan significativamente la probabilidad de que el solicitante califique para la protección internacional, no hay, sin embargo, indicios de que El examen se puede llevar a cabo con estándares diferentes, es decir, más bajos que el procedimiento inicial. Como se estableció anteriormente, el Artículo 19 (2) de la Carta excluye claramente una práctica que aumente el riesgo de expulsar a una persona a un país donde sea sometida a la pena de muerte, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes por falta. de un examen exhaustivo de las nuevas pruebas presentadas por el solicitante.
77. Es importante aclarar esto: un Estado miembro no puede rechazar automáticamente una solicitud de asilo posterior por inadmisible simplemente por el hecho de que la documentación que se ha facilitado en apoyo de esa solicitud no ha sido autenticada sobre la base de que Dichos documentos no autenticados no constituyen «elementos o hallazgos nuevos». Esto sería incompatible con el artículo 40, apartado 2, de la Directiva de procedimientos.
78. Sin embargo, esto no impide que un Estado miembro rechace la solicitud por inadmisible con arreglo al segundo criterio contenido en el artículo 40, apartado 3, de la Directiva de procedimiento porque una evaluación individual de los «nuevos elementos y constataciones», teniendo en cuenta todos los aspectos relevantes, revela que estos documentos no autenticados no aumentan significativamente la probabilidad de que el solicitante califique para la protección internacional. Este podría ser el caso si se determina que los documentos no autenticados han sido fabricados o que no son relevantes o que agregan poco al caso presentado en la solicitud de asilo anterior sin éxito. Esta evaluación abarcará automáticamente una evaluación individual, que incluya, por ejemplo, si un solicitante se enfrenta al riesgo de ser sometido a la pena de muerte, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes, ya que esto constituiría una razón para la protección subsidiaria de acuerdo con el artículo 15 (b) de la Directiva de calificación. Evidentemente, la solicitud también podría ser rechazada al final de un examen ulterior de conformidad con el capítulo II de la Directiva de procedimientos, a pesar de que se cumplen los criterios del artículo 40, apartados 2 y 3, de dicha Directiva.
V. Conclusión
79. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Distrito, La Haya, con sede en’ s-Hertogenbosch, Países Bajos) como sigue:
1. El mantenimiento por una autoridad decisoria de un Estado miembro de una práctica según la cual los documentos originales nunca pueden constituir nuevos elementos o constataciones a efectos de una solicitud de asilo posterior si no se puede demostrar la autenticidad de dichos documentos es incompatible con el artículo 40, apartado 2 de la Directiva 2013/32 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión y retirada de protección internacional, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 sobre normas para la calificación de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, para un estatuto uniforme para refugiados o para personas con derecho a protección subsidiaria, y para el contenido de la protección otorgada. No hay diferencia entre las copias de documentos o documentos procedentes de una fuente no verificable objetivamente presentados por un solicitante en una solicitud posterior en la medida en que todos los documentos deben ser considerados de manera cuidadosa y rigurosa de forma individual para determinar si son significativamente añadir a la probabilidad de que el solicitante califique como beneficiario de protección internacional y para evitar que una persona sea expulsada si enfrenta un riesgo individual y real de ser sometida a un trato contrario al artículo 19 (2) de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2. El artículo 40 de la Directiva 2013/32, leído conjuntamente con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95, no puede interpretarse en el sentido de que permite que una autoridad decisoria de un Estado miembro, al evaluar documentos y asignar valor probatorio a dichos documentos, distinguir entre los documentos presentados en una solicitud inicial y los presentados en una solicitud posterior. Un Estado miembro, al evaluar documentos en una solicitud posterior, está obligado a cooperar con el solicitante en la misma medida que en el procedimiento inicial.