Texto provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
13 de enero de 2021 ( * )
(Incumplimiento de las obligaciones de un Estado miembro – Artículo 258 TFUE – Mercado de instrumentos financieros – Directivas 2014/65 / UE y (UE) 2016/1034 – Incumplimiento de transposición o notificación de las medidas de transposición – Artículo 260, apartado 3, del TFUE – Solicitud de orden de pago de una suma global)
En el asunto C ‑ 628/18,
ACCIÓN por incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 258 y del artículo 260 TFUE, apartado 3, interpuesta el 5 de octubre de 2018,
Comisión Europea, representada por los Sres. T. Scharf, G. von Rintelen y B. Rous Demiri, en calidad de agentes,
solicitante,
v
República de Eslovenia, representada por los Sres. T. Mihelič Žitko, A. Dežman Mušič y N. Pintar Gosenca, en calidad de agentes;
acusado,
Apoyado por:
República Federal de Alemania, representada por S. Eisenberg, en calidad de Agente,
República de Estonia, representada por el Sr. N. Grünberg, en calidad de agente,
República de Austria, representada por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente,
República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de Agente,
intervinientes,
EL TRIBUNAL (Sala Tercera),
integrado por A. Prechal, Presidente de Sala, K. Lenaerts, Presidente de la Corte, en calidad de Juez de la Sala Tercera, A. Kumin, N. Wahl y F. Biltgen (Ponente), Jueces;
Abogado General: P. Pikamäe,
Registrador: M. Longar, Administrador,
Visto el procedimiento escrito y después de la audiencia del 9 de septiembre de 2020,
habiendo decidido, después de oír al Abogado General, proceder a la sentencia sin dictamen,
da lo siguiente
Juicio
1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal que:
– declarar que, al no adoptar, a más tardar el 3 de julio de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2014/65 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre mercados de instrumentos financieros y que modifica Directiva 2002/92 / CE y Directiva 2011/61 / UE (DO 2014 L 173, p. 349), y con Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de junio de 2016 que modifica la Directiva 2014/65. / UE sobre los mercados de instrumentos financieros (DO 2016, L 175, p. 8) o, en cualquier caso, al no notificar esas medidas a la Comisión, la República de Eslovenia no ha cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 93 de la Directiva 2014 / 65, modificado por el artículo 1 de la Directiva 2016/1034;
– imponer a la República de Eslovenia, de conformidad con el artículo 260, apartado 3, del TFUE, el pago de una cantidad global de 1 028 560 EUR, que se abonará en una cuenta que le indique la Comisión, con efecto a partir de la fecha de dictar sentencia en el presente caso; y
– Condene en costas a la República de Eslovenia.
Contexto legal
2 Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2014/65:
«1. La presente Directiva se aplicará a las empresas de inversión, los operadores del mercado, los proveedores de servicios de información de datos y las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o realicen actividades de inversión mediante el establecimiento de una sucursal en la Unión.
2. La presente Directiva establece requisitos en relación con lo siguiente:
(a) autorización y condiciones operativas para empresas de inversión;
b) prestación de servicios o actividades de inversión por empresas de terceros países mediante el establecimiento de una sucursal;
(c) autorización y funcionamiento de mercados regulados;
(d) autorización y operación de proveedores de servicios de reporte de datos; y
(e) supervisión, cooperación y ejecución por parte de las autoridades competentes.
3. Las siguientes disposiciones también se aplicarán a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36 / UE, cuando presten uno o más servicios de inversión y / o realicen actividades de inversión:
a) artículo 2, apartado 2, artículo 9, apartado 3, y artículos 14 y 16 a 20,
b) el capítulo II del título II, excepto el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 29,
c) el capítulo III del título II, excluidos los apartados 2 y 3 del artículo 34 y los apartados 2 a 6 y 9 del artículo 35,
d) Artículos 67 a 75 y 80, 85 y 86.
4. Las siguientes disposiciones también se aplicarán a las empresas de inversión y a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36 / UE cuando vendan o asesoren a clientes en relación con depósitos estructurados:
a) artículo 9, apartado 3, artículo 14 y artículo 16, apartados 2, 3 y 6;
b) los artículos 23 a 26, 28 y 29, excluido el segundo párrafo de su apartado 2, y el artículo 30; y
(c) Artículos 67 a 75.
5. El artículo 17, apartados 1 a 6, se aplicará también a los miembros o participantes de mercados regulados y SMN [(servicios de negociación multilaterales)] que no estén obligados a estar autorizados en virtud de la presente Directiva de conformidad con las letras a), e). , (i) y (j) del Artículo 2 (1).
6. Los artículos 57 y 58 también se aplicarán a las personas exentas en virtud del artículo 2.
7. Todos los sistemas multilaterales de instrumentos financieros funcionarán de conformidad con las disposiciones del Título II sobre los SMN o los SOC [(Servicios de negociación organizada)] o las disposiciones del Título III sobre los mercados regulados.
Las empresas de servicios de inversión que, de forma organizada, frecuente, sistemática y sustancial, negocien por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes fuera de un mercado regulado, un MTF o un OTF operarán de conformidad con el título III del Reglamento (UE) n.o 600/2014. [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 173, p. 84)].
Sin perjuicio de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, todas las transacciones de instrumentos financieros a que se refieren los párrafos primero y segundo que no se celebren en sistemas multilaterales o internalizadores sistemáticos cumplirán las disposiciones pertinentes del título. III del Reglamento (UE) no 600/2014 ».
3 El artículo 93 de la Directiva 2014/65, titulado « Transposición », dispone:
«1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 3 de julio de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.
Los Estados miembros aplicarán dichas medidas a partir del 3 de enero de 2017, salvo las disposiciones de transposición del artículo 65, apartado 2, que se aplicarán a partir del 3 de septiembre de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán cómo se hará dicha referencia. También incluirán una declaración de que las referencias en disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a las directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros determinarán cómo se hará dicha referencia y cómo se formulará esa declaración.
[…]
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión ya la AEVM el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva. ».
4 El artículo 1 de la Directiva 2016/1034 dispone:
La Directiva 2014/65 / UE se modifica como sigue:
[…]
(7) En el artículo 93, apartado 1, la fecha «3 de julio de 2016» se sustituye por «3 de julio de 2017», la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018» y la fecha «3 de septiembre de 2018″ es sustituido por «3 de septiembre de 2019».
Procedimiento previo al litigio y trámite ante la Corte
5 Dado que la Comisión no había recibido de la República de Eslovenia ninguna información sobre la adopción y publicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva 2014/65, modificada por la Directiva 2016/1034 (en lo sucesivo, « Directiva MiFID II » ), al expirar el período de transposición previsto en el artículo 93 de dicha Directiva, a saber, el 3 de julio de 2017, la Comisión envió una carta de emplazamiento a la República de Eslovenia el 26 de septiembre de 2017.
6 La respuesta de la República de Eslovenia, de fecha 23 de noviembre de 2017, reveló que, en esa fecha, se estaban preparando medidas de transposición y debían adoptarse en abril de 2018. En consecuencia, el 26 de enero de 2018, la Comisión envió a la República de Eslovenia un dictamen motivado, pidiéndole que adopte las medidas necesarias para cumplir los requisitos de la Directiva MiFID II en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho dictamen.
7 Dado que la Comisión rechazó su solicitud de prórroga del plazo para responder al dictamen motivado, la República de Eslovenia respondió a dicho dictamen mediante carta de 21 de marzo de 2018, informando a la Comisión de que el proyecto de ley que contenía medidas para la transposición de la Directiva MiFID II estaba en preparación y se aprobaría en abril de 2018. El proyecto de ley se adjuntó a esa respuesta.
8 El 1 de agosto de 2018, la República de Eslovenia informó a la Comisión que se estaban celebrando elecciones anticipadas y se estaba nombrando la nueva Asamblea Nacional, y solicitó que la Comisión fuera comprensiva con respecto a la adopción de las medidas de transposición. En la misma carta, la República de Eslovenia también declaró que completaría todos los procedimientos relacionados con la adopción de la nueva ley sobre mercados de instrumentos financieros, que transpondría la Directiva MiFID II, a finales de septiembre de 2018.
9 El 5 de octubre de 2018, considerando que la República de Eslovenia no había comunicado las medidas nacionales de transposición de la Directiva MiFID II, la Comisión interpuso el presente recurso, solicitando al Tribunal una declaración de incumplimiento de las obligaciones en la forma alegada y una orden de que la República de Eslovenia no solo pague una suma global sino también una multa diaria.
10 En su escrito de contestación, la Comisión informó al Tribunal de Justicia de que retiraba parte de su recurso y de que ya no pretendía la imposición de una multa diaria, ya que dicho motivo había quedado sin objeto como consecuencia de las Directivas 2014/65 y 2016/1034 se han transpuesto íntegramente a la legislación eslovena con efecto a partir del 6 de diciembre de 2018. También declaró que el pago de la suma global solicitada en el presente caso ascendía a 1 028 560 EUR y cubría el período de 4 Julio de 2017 al 6 de diciembre de 2018, siendo 520 días sobre la base de EUR 1 978 por día.
11 Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de 9 de enero, 4 de febrero, 7 de febrero y 14 de mayo de 2019, se concedió permiso a la República de Polonia, la República Federal de Alemania, la República de Estonia y la República de Austria, respectivamente intervenir en apoyo de la República de Eslovenia.
La acción
Incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 258 TFUE
Argumentos de las partes
12 Según la Comisión, al no adoptar, a más tardar el 3 de julio de 2017, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva MiFID II o, en todo caso, al no notificar dichas medidas a la Comisión, la República de Eslovenia no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 93 de dicha Directiva.
13 En el caso de autos, la Comisión considera que la Directiva MiFID II se transpuso íntegramente solo cuando se adoptó la Zakon o trgu finančnih instrumentov (Ley sobre el mercado de instrumentos financieros, Uradni list RS, n ° 77/18), que se comunicó a la Comisión el 6 de diciembre de 2018. Las medidas nacionales comunicadas el 3 de diciembre de 2018, a saber, tres actos legislativos, dos decisiones y disposiciones que modifican y complementan el Código de la Bolsa de Valores de Liubliana (Uradni list RS, no 76/17), constituyen, en el mejor de los casos, solo una transposición parcial de la Directiva 2014/65.
14 La Comisión señala a este respecto que la propia República de Eslovenia ha reconocido que dichas medidas transpusieron sólo parcialmente la Directiva MiFID II, ya que algunas disposiciones no fueron transpuestas y otras sólo parcialmente. Este es el caso, entre otras cosas, de las disposiciones aplicables tanto a las instalaciones comerciales multilaterales (MTF) como a las instalaciones comerciales organizadas (OTF).
15 Además, la Comisión alega que la Directiva MiFID II introdujo nuevas disposiciones en comparación con las establecidas en la Directiva 2004/39 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros por la que se modifican las Directivas 85 / CE del Consejo. 611 / CEE y 93/6 / CEE y la Directiva 2000/12 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 93/22 / CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1), que fue transpuesta por las medidas comunicada el 3 de diciembre de 2018, con el fin de regular los nuevos centros de negociación y actividades de negociación que se habían desarrollado y que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39 y, por tanto, no estaban reguladas. Mediante la Directiva MiFID II y el Reglamento n. ° 600/2014, el legislador de la UE estableció un nuevo marco regulatorio más confiable para hacer frente a la creciente complejidad del mercado, caracterizado por una gama cada vez mayor de instrumentos financieros y nuevos métodos de negociación.
16 Las principales contribuciones de la Directiva MiFID II al establecimiento de un sistema financiero más seguro, sólido, transparente y responsable al servicio de la economía y la sociedad se encuentran, entre otras cosas, en el artículo 27, apartado 3, de dicha Directiva, en la creación de un marco para una estructura de mercado que corrija las deficiencias y garantice que las transacciones se realicen, en su caso, en centros de negociación regulados. Los artículos 20 y 27 de dicha Directiva establecen normas que garantizan la igualdad de condiciones para los mercados regulados y los MTF. Las disposiciones de la sección 3 del capítulo II del título II de dicha Directiva se refieren al refuerzo de la transparencia del mercado de valores ya la introducción del principio de transparencia para los instrumentos financieros distintos de las acciones. Se establecen normas armonizadas sobre límites de posición y controles de gestión de posición en derivados de materias primas. Los artículos 64 y 66 de la Directiva MiFID II refuerzan la eficacia de la consolidación y publicación de datos comerciales. Los artículos 57 y 58 de dicha Directiva también refuerzan las facultades de supervisión y establecen un régimen armonizado de límites de posición en derivados de materias primas con el fin de mejorar la transparencia, fomentar una fijación de precios ordenada y evitar abusos de mercado. Se mejoran las condiciones de competencia en la negociación y compensación de instrumentos financieros. El artículo 25 de la Directiva MiFID II refuerza la protección del inversor, y el artículo 70 de dicha Directiva modifica el sistema de sanciones existente para determinar sanciones administrativas efectivas y armonizadas. El título V de dicha Directiva introduce un nuevo tipo de servicio sujeto a aprobación y supervisión, a saber, los «servicios de notificación de datos». Además, los artículos 39 a 43 de dicha Directiva establecen un régimen de autorización armonizado para el acceso a los mercados de la UE por parte de empresas de terceros países cuando prestan determinados servicios en la Unión Europea o realizan determinadas actividades en la Unión Europea en nombre de contrapartes y clientes profesionales elegibles. .
17 Por último, la Comisión señala que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, cuando, como en el artículo 93 de la Directiva MiFID II, una Directiva exige expresamente que las medidas de transposición incluyan una referencia a la misma o que dicha referencia se haga cuando se publican oficialmente, en cualquier caso es necesario adoptar medidas específicas de transposición de la Directiva en cuestión que contengan dicha referencia (sentencia de 11 de junio de 2015, Comisión / Polonia , C ‑ 29/14, EU: C: 2015: 379, apartado 49 y jurisprudencia citada). En el presente caso, ninguna de las medidas notificadas por la República de Eslovenia el 3 de diciembre de 2018 hace referencia a la Directiva MiFID II.
18 Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que la República de Eslovenia no adoptó y, en cualquier caso, no comunicó, en el plazo señalado, las medidas necesarias para la transposición de dicha Directiva.
19 La República de Eslovenia, aunque no niega que omitió informar a la Comisión a su debido tiempo de la transposición parcial de la Directiva MiFID II, alega que, al expirar el plazo prescrito para dar cumplimiento al dictamen motivado, la mayoría de las disposiciones de dicha Directiva se había transpuesto al ordenamiento jurídico esloveno mediante las medidas nacionales comunicadas el 3 de diciembre de 2018, enumeradas en el apartado 13 anterior. Estas medidas trasladaron la Directiva 2004/39 al ordenamiento jurídico esloveno, con el resultado de que también transpusieron parcialmente la Directiva MiFID II, que había sido elaborada sobre la base de la Directiva 2004/39. La República de Eslovenia declara que no comunicó dichas medidas como medidas de transposición de la Directiva MiFID II a la Comisión antes del 3 de diciembre de 2018 porque el proyecto de ley que había informado a la Comisión estaba en proceso de adopción y que tenía por objeto reformar el El marco legal para el mercado de instrumentos financieros debía ser adoptado por la Asamblea Nacional en abril de 2018. Sin embargo, debido a un cambio de gobierno y elecciones anticipadas, ese proyecto de ley se aprobó más de ocho meses después de su presentación, que tuvo lugar en febrero y marzo de 2018.
20 La República de Eslovenia también declara que, el 19 de julio de 2018, la Comisión decidió interponer un recurso no solo contra la República de Eslovenia sino también contra el Reino de España. Señala que, habiendo sido informada por el Reino de España de la transposición parcial de la Directiva MiFID II y de la finalización de la fase de transposición completa antes de finales de noviembre de 2018, la Comisión decidió suspender provisionalmente el procedimiento contra ese Estado miembro. La República de Eslovenia afirma que tenía conocimiento de que no había informado a la Comisión de la transposición parcial antes de que la Comisión interpusiera el recurso en cuestión, pero que habría logrado transponer la Directiva MiFID II en noviembre de 2018, cumpliendo así sus obligaciones en virtud de El artículo 93 de dicha Directiva, dentro del plazo fijado por la Comisión para el Reino de España. La República de Eslovenia declara que, según el apartado 7 de la Comunicación del presidente de la Comisión de 9 de diciembre de 2005, titulada « Comunicación refundida sobre la aplicación del artículo 228 CE » (SEC (2005) 1658), las sanciones propuestas ante el Tribunal de Justicia por incumplimiento de las obligaciones debe fijarse mediante un método que respete el principio de proporcionalidad y el principio de igualdad de trato entre los Estados miembros. En estas circunstancias, la República de Eslovenia solicita a la Comisión que retire el recurso por incumplimiento que le ha sido interpuesto.
Conclusiones de la corte
21 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cuestión de si un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones debe determinarse por referencia a la situación imperante en ese Estado miembro al final del plazo fijado en el dictamen motivado, y la El Tribunal no puede tener en cuenta ninguna modificación posterior (sentencias de 8 de julio de 2019, Comisión / Bélgica (artículo 260 TFUE, apartado 3 – Redes de alta velocidad) , C ‑ 543/17, EU: C: 2019: 573, apartado 23; de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 19; y de 16 de julio de 2020, Comisión contra Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550 / 18, EU: C: 2020: 564, apartado 30).
22 Además, el Tribunal de Justicia ha sostenido en repetidas ocasiones que si una directiva exige expresamente a los Estados miembros que se aseguren de que las medidas necesarias de transposición de la directiva incluyan una referencia a ella o de que dicha referencia se haga cuando dichas medidas se publiquen oficialmente, es, en cualquier caso , necesario que los Estados miembros adopten una medida específica de transposición de la Directiva en cuestión que contenga dicha referencia (véanse, a tal efecto, las sentencias de 27 de noviembre de 1997, Comisión / Alemania , C ‑ 137/96, EU: C: 1997: 566, apartado 8; de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 20; y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 31).
23 En el presente caso, dado que la Comisión envió el dictamen motivado a la República de Eslovenia el 26 de enero de 2018, el período de dos meses dentro del cual debía cumplir sus obligaciones expiró el 26 de marzo de 2018. La evaluación de si se ha producido un incumplimiento de las obligaciones alegadas que, por tanto, debe estar relacionado con el estado de la legislación nacional vigente en esa fecha (sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C-549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 21, y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 32).
24 A este respecto, en primer lugar, no se discute que las medidas nacionales, que la República de Eslovenia alega que transponen parcialmente la Directiva MiFID II, fueron comunicadas como medidas de transposición de dicha Directiva el 3 de diciembre de 2018, después del plazo establecido en el dictamen motivado. había expirado.
25 En segundo lugar, en cualquier caso, como se desprende de la respuesta de la República de Eslovenia a una pregunta que le planteó el Tribunal de Justicia en la vista, no se discute que, contrariamente a los requisitos del artículo 93 de la Directiva MiFID II, dichas medidas no contienen ninguna referencia a dicha directiva.
26 De ello se deduce que las medidas controvertidas no cumplen los requisitos necesarios para ser medidas específicas de transposición de la Directiva en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 22 anterior.
27 Por tanto, procede concluir que, transcurrido el plazo prescrito en el dictamen motivado, la República de Eslovenia no adoptó las medidas necesarias para la transposición de la Directiva MiFID II ni, por tanto, las notificó a la Comisión.
28 En consecuencia, procede señalar que, al no adoptar, al vencimiento del plazo señalado en el dictamen motivado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva MiFID II y, por tanto, al no notificar esas medidas a la Comisión, la República de Eslovenia no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 93 de dicha Directiva.
Incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 260, apartado 3, del TFUE
Aplicabilidad del artículo 260, apartado 3, del TFUE
– Argumentos de las partes
29 Según la Comisión, el artículo 260 TFUE, apartado 3, fue introducido por el Tratado de Lisboa con el objetivo de reforzar el mecanismo de sanción previamente establecido por el Tratado de Maastricht. Teniendo en cuenta la novedad de esta disposición y la necesidad de mantener la transparencia y la seguridad jurídica, la Comisión adoptó la Comunicación titulada « Aplicación del artículo 260, apartado 3, del Tratado », publicada el 15 de enero de 2011 (DO 2011, C 12, p. 1).
30 El objetivo del artículo 260, apartado 3, del TFUE es incentivar más a los Estados miembros para que transpongan las directivas dentro de los plazos establecidos por el legislador de la UE y garantizar la aplicación de la legislación de la UE.
31 La Comisión sostiene que el artículo 260 TFUE, apartado 3, se aplica tanto en caso de falta total de notificación de las medidas de transposición de una Directiva como de notificación parcial de tales medidas.
32 La Comisión alega además que, si bien el artículo 260 TFUE, apartado 3, se refiere al incumplimiento por parte de un Estado miembro de su obligación de notificar las medidas de transposición de una directiva, dicha disposición se aplica no solo en caso de no notificar las medidas nacionales de transposición de una directiva. directiva, sino también en caso de que no se adopten tales medidas. Una interpretación muy literal de dicha disposición, según la cual su objetivo es simplemente asegurar la notificación efectiva de las medidas nacionales, no garantizaría la transposición pertinente de todas las disposiciones de la directiva en cuestión y anularía la efectividad de la obligación de transponer las directivas al Derecho nacional. .
33 El presente asunto se refiere específicamente a la imposición de sanciones no solo por la falta de notificación por parte de la República de Eslovenia a la Comisión, sino también por su falta de adopción y publicación de todas las disposiciones legales necesarias para la transposición de la Directiva MiFID II al Derecho nacional.
34 En respuesta a la alegación de la República de Eslovenia en la que se opone a que el artículo 260 TFUE, apartado 3, sea aplicable en el presente caso, la Comisión afirma que lo que diferencia el presente caso es que, hasta el 3 de diciembre de 2018, la República de Eslovenia no le había notificado de cualquier medida de transposición de la Directiva MiFID II. La Comisión reconoce que, entre el 3 y el 6 de diciembre de 2018, el estado de transposición de dicha Directiva fue que se había transpuesto parcialmente tras la notificación de las medidas nacionales de transposición de la Directiva. No obstante, sigue siendo cierto que, al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, no se comunicaron medidas de transposición. Al proponer que se imponga el pago de una suma global, la Comisión pretende sancionar el período durante el cual hubo una falta total de notificación de las medidas de transposición, entre el día siguiente a la expiración del período de transposición, es decir, el 4 de julio de 2017, y el 3 de diciembre de 2018. Además, es indiscutible que, en la fecha de la interposición del recurso, la República de Eslovenia no había cumplido su obligación de notificar las medidas de transposición. Por consiguiente, no es necesario abordar la cuestión de si el artículo 260 TFUE, apartado 3, se aplica en caso de transposición parcial. Además, el argumento de la República de Eslovenia de que el artículo 260 TFUE, apartado 3, ya no es aplicable cuando un Estado miembro ha notificado medidas de transposición parciales, incluso si dicha notificación tuvo lugar en una fecha en la que ya estaban en curso procedimientos judiciales, privaría al artículo 260 ( 3) TFUE de cualquier efecto práctico.
35 En cuanto a la alegación de la República de Eslovenia según la cual la Comisión debería haberla tratado de la misma manera que trató al Reino de España, es decir, suspendiendo provisionalmente el procedimiento de infracción interpuesto en su contra, la Comisión afirma que el Reino de España le notificó las medidas de transposición en el plazo que había indicado. A pesar de sus compromisos, la República de Eslovenia no notificó ninguna medida de transposición a la Comisión antes de finales de septiembre de 2018. Por tanto, la Comisión no tenía más motivos para retrasar la presentación de la presente acción.
36 La República de Eslovenia niega que el artículo 260 TFUE, apartado 3, sea aplicable al presente caso.
37 En apoyo de su posición, alega, en primer lugar, que dicha disposición no se aplica cuando se ha transpuesto parcialmente una Directiva. En el caso de autos, la Directiva MiFID II se incorporó parcialmente al Derecho esloveno antes de que expirara el plazo fijado en el dictamen motivado. El hecho de que un Estado miembro no informe a la Comisión de las medidas que ha adoptado para transponer una directiva no equivale a un incumplimiento de la transposición, incluso si la transposición de dicha directiva es incorrecta o incompleta. Del tenor del artículo 260 TFUE, apartado 3, se desprende que dicha disposición solo puede aplicarse cuando un Estado miembro no adopta ninguna medida de transposición de una directiva a su ordenamiento jurídico nacional y, por tanto, no envía a la Comisión ninguna notificación al respecto.
38 A continuación, la República de Eslovenia sostiene que cualquier interpretación distinta de la que defiende menoscaba la previsibilidad del procedimiento de infracción, ya que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la práctica de la Comisión no permiten distinguir claramente entre transposición parcial y transposición incorrecta. Esta situación socavaría el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad entre los Estados miembros ante los Tratados. Además, la interpretación defendida por la Comisión es contraria a una interpretación restrictiva del artículo 260 TFUE, apartado 3, que constituye una excepción y no está respaldada por una interpretación teleológica de dicha disposición.
39 Por último, incluso si la interpretación defendida por la Comisión confiere a esta disposición un efecto práctico definido, el concepto de « efecto práctico » no puede utilizarse como un medio para aumentar la eficacia y pertinencia del Derecho de la Unión hasta el punto de interpretar el artículo 260, apartado 3 TFUE de una manera que es contraria a la forma en que los autores del Tratado claramente pretendían que fuera interpretado. Por otra parte, la interpretación propuesta por la Comisión también es contraria al principio de proporcionalidad, ya que prevé un sistema de sanciones desproporcionado con respecto a los efectos adversos de una infracción leve, a saber, la falta de notificación de las medidas de transposición a la Comisión.
40 La República de Eslovenia considera que, habida cuenta de la transposición parcial de la Directiva MiFID II, los efectos mínimos para los mercados financieros eslovenos y la Unión Europea de la falta de transposición y la ausencia de una decisión previa que declare que En caso de incumplimiento de las obligaciones, la suma global propuesta es infundada y demasiado elevada. A este respecto, indica que traspuso íntegramente la Directiva MiFID II un año y cuatro meses después de la expiración del plazo previsto en el artículo 93 de dicha Directiva. Asimismo, señala que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 81 de la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión / Francia (C ‑ 304/02, EU: C: 2005: 444), que la imposición de una suma global se basa más en una evaluación de los efectos en los intereses públicos y privados del incumplimiento por parte del Estado miembro de que se trate de sus obligaciones, en particular cuando el incumplimiento haya persistido durante un largo período desde la sentencia que inicialmente lo estableció. Por último, alega que el Tribunal de Justicia ha condenado hasta ahora a los Estados miembros a pagar una cantidad global únicamente por las infracciones que duraran más que las controvertidas en el presente caso y, además, tras una decisión previa que estableciera la infracción. En consecuencia, considera que la imposición de una suma global es desproporcionada y contraria al principio de igualdad de trato entre los Estados miembros y al objetivo de la suma global establecido por el Tribunal de Justicia.
41 La República de Estonia y la República de Polonia sostienen, en esencia, que el artículo 260 TFUE, apartado 3, solo se aplica cuando un Estado miembro no ha adoptado, en el plazo establecido, ninguna medida de transposición y no la ha notificado a la Comisión. El ámbito de aplicación de dicha disposición no cubre una situación en la que un Estado miembro haya notificado a la Comisión medidas de transposición que, posteriormente, la Comisión considere una transposición incorrecta o incompleta de la Directiva en cuestión.
42 Estos Estados miembros añaden que el artículo 260 TFUE, apartado 3, sólo puede aplicarse cuando la Comisión haya motivado su decisión de solicitar la imposición de sanciones pecuniarias pormenorizadas. Las razones específicas de tal decisión deben ser motivadas en relación con las circunstancias particulares de cada caso, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede imponerse automáticamente una suma global. Por otra parte, la Comisión sólo puede determinar la naturaleza de la sanción pecuniaria que debe imponerse al Estado miembro de que se trate para poner fin a la infracción en cuestión y determinar el importe de la infracción en cuestión únicamente mediante un análisis de las circunstancias particulares de cada caso. de dicha pena, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal. En el caso de autos, en primer lugar, la Comisión no motivó su decisión de solicitar la imposición de una suma global. En segundo lugar, y en cualquier caso, es desproporcionado imponer el pago de una suma global cuando la República de Eslovenia transpuso la Directiva MiFID II.
Conclusiones de la corte
43 Debe recordarse que el artículo 260 TFUE, apartado 3, párrafo primero, establece que cuando la Comisión lleve un caso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 258 TFUE por incumplimiento de la obligación de notificación del Estado miembro de que se trate medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, la Comisión podrá especificar, cuando lo considere oportuno, el importe de la suma global o de la multa que deberá abonar el Estado miembro de que se trate que considere apropiado dadas las circunstancias. De conformidad con el artículo 260, apartado 3, párrafo segundo, del TFUE, si el Tribunal determina que existe una infracción, puede imponer una suma global o una multa al Estado miembro de que se trate que no supere el importe especificado por la Comisión, la obligación de pago surtiendo efectos en la fecha fijada por la Corte en su sentencia.
44 En cuanto al ámbito de aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha disposición debe interpretarse de manera que, por una parte, permita prerrogativas de la Comisión a efectos de garantizar la aplicación efectiva de derecho de defensa y protección de los derechos de defensa y de la posición procesal de que disfrutan los Estados miembros con arreglo al artículo 258 TFUE, leído conjuntamente con el artículo 260 TFUE, apartado 2, debe garantizarse y, por otra parte, coloca al Tribunal de Justicia en una situación de pudiendo ejercer su función judicial de determinar, en un único procedimiento, si el Estado miembro de que se trate ha cumplido con su obligación de notificar las medidas de transposición de la Directiva en cuestión y, en su caso, valorar la gravedad de la falta declarada e imponer la sanción pecuniaria que considera más adecuada a las circunstancias del caso (sentencias de 8 de julio de 2019, Comisión / Bélgica (artículo 260 TFUE, apartado 3 – Redes de alta velocidad) , C ‑ 543/17, UE: C : 2019: 5 73, párrafo 58; de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 45; y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 55).
45 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha interpretado que la expresión «obligación de notificar las medidas de transposición de una directiva» del artículo 260 TFUE, apartado 3, se refiere a la obligación de los Estados miembros de facilitar información suficientemente clara y precisa sobre las medidas de transposición de una directiva. Para cumplir la obligación de seguridad jurídica y garantizar la transposición íntegra de las disposiciones de dicha Directiva en todo su territorio, los Estados miembros deben indicar, para cada disposición de la Directiva, la disposición o disposiciones nacionales que garanticen su transposición. Una vez notificado, y habiendo recibido también una tabla de correspondencias en su caso, corresponde a la Comisión establecer, a efectos de solicitar la imposición de una sanción pecuniaria al Estado miembro en cuestión prevista en el artículo 260, apartado 3, del TFUE, si determinados Es evidente que las medidas de transposición faltan o no cubren todo el territorio del Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta que no corresponde al Tribunal, en los procedimientos judiciales incoados en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 3, examinar si las medidas nacionales notificadas a la Comisión garantice una correcta transposición de las disposiciones de la Directiva en cuestión (sentencias de 8 de julio de 2019, Comisión / Bélgica (artículo 260, apartado 3, del TFUE – Redes de alta velocidad) , C ‑ 543/17, EU: C: 2019: 573, apartado 59; de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (lucha contra el blanqueo de capitales) , C-549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 46; y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Anti-money blanqueo) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 56).
46 Dado que, como se desprende de los apartados 27 y 28 anteriores, se establece que, al expirar el plazo prescrito en el dictamen motivado, la República de Eslovenia no había notificado a la Comisión ninguna medida de transposición de la Directiva MiFID II en el sentido del artículo 260 TFUE, apartado 3, el incumplimiento así declarado entra dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición.
47 Por lo que respecta a si, como afirman la República de Estonia y la República de Polonia, la Comisión debe motivar, caso por caso, su decisión de solicitar una sanción pecuniaria con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, o si puede tomar tal decisión sin motivación, en todos los casos que entren en el ámbito de aplicación de dicha disposición, debe tenerse en cuenta que, como guardiana de los Tratados de conformidad con el artículo 17, apartado 1, segunda frase, del TUE, la Comisión disfruta de un discreción para tomar tal decisión.
48 El artículo 260 TFUE, apartado 3, no puede aplicarse de forma aislada, sino que debe estar vinculado al inicio de un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 258 TFUE. Dado que la solicitud de sanción pecuniaria con arreglo al artículo 260, apartado 3, del TFUE es solo un mecanismo accesorio del procedimiento de infracción cuya eficacia debe garantizar y la Comisión goza de una facultad discrecional para iniciar o no dicho procedimiento, lo que no revisión del Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 49, y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Anti- blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 59), las condiciones para la aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3, no pueden ser más restrictivas que las que rigen la aplicación del artículo 258 TFUE.
49 Además, debe señalarse que, en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia es el único competente para imponer una sanción pecuniaria a un Estado miembro. Cuando el Tribunal adopte una decisión de este tipo al final de un procedimiento contradictorio , debe motivarlo. En consecuencia, el hecho de que la Comisión no haya motivado su decisión de solicitar al Tribunal la aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3, no afecta a las garantías procesales del Estado miembro en cuestión (sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales ) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 50, y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 60).
50 Además, el hecho de que la Comisión no esté obligada a motivar caso por caso su decisión de solicitar la imposición de una sanción pecuniaria con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, no la exime de la obligación de motivación por la naturaleza y cuantía de la sanción pecuniaria solicitada, teniendo en cuenta al respecto las orientaciones que ha adoptado, como las de las comunicaciones de la Comisión que, aunque no vinculantes para el Tribunal, contribuyen a garantizar que el recurso interpuesto por la Comisión es transparente, previsible y compatible con la seguridad jurídica (sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 51, y de 16 de julio de 2020, Comisión contra Irlanda (lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 61).
51 Este requisito de motivación de la naturaleza y el importe de la sanción pecuniaria solicitada es tanto más importante cuanto que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 260 TFUE, apartado 2, el artículo 260 TFUE, apartado 3, establece que, en el marco de los procedimientos sobre dicha disposición, el Tribunal tiene una facultad limitada de apreciación, ya que, en caso de constatar una infracción, las propuestas de la Comisión son vinculantes para él en cuanto a la naturaleza de la sanción pecuniaria que el Tribunal puede imponer y el importe máximo de la sanción que puede establecer (sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 52, y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Anti blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 62).
52 En efecto, del artículo 260 TFUE, apartado 3, se desprende que corresponde a la Comisión especificar « el importe de la suma global o la multa que debe pagar el Estado miembro en cuestión, pero que el Tribunal de Justicia solo puede imponer una pago de sanción pecuniaria «que no supere la cantidad especificada» por la Comisión. Los autores del Tratado FUE establecieron así una correlación directa entre la sanción solicitada por la Comisión y la sanción que puede imponer el Tribunal en virtud de dicha disposición (sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 53, y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 63).
53 Por lo que respecta a las alegaciones de la República de Eslovenia basadas en la diferencia de trato respecto al Reino de España en relación con la transposición de la Directiva MiFID II o la duración del procedimiento administrativo previo en el presente caso, procede señalar que en primer lugar, que dichos argumentos no se refieren a la aplicabilidad del artículo 260 TFUE, apartado 3, al incumplimiento de obligaciones como la controvertida, sino al fondo de la solicitud de pago de una cantidad global en el presente caso, que ser evaluados en una etapa posterior de esta sentencia. En segundo lugar, y en cualquier caso, la Comisión tiene la facultad discrecional de iniciar un procedimiento de infracción contra un Estado miembro, por lo que el hecho de que no se haya interpuesto ninguna acción contra el Reino de España no cuestiona la posibilidad que tiene la Comisión de solicitar, de conformidad con el artículo 260, apartado 3, la imposición de una sanción pecuniaria a la República de Eslovenia.
54 En consecuencia, procede considerar que el artículo 260 TFUE, apartado 3, se aplica en una situación como la controvertida en el presente caso.
La imposición de una suma global en el presente caso
– Argumentos de las partes
55 En cuanto al importe de las sanciones pecuniarias que deben imponerse, la Comisión alega, de acuerdo con la posición reflejada en el punto 23 de la comunicación publicada el 15 de enero de 2011, que, dado el incumplimiento de la obligación de notificar las medidas de transposición de una directiva no es menos grave que el incumplimiento de las obligaciones que pueden ser objeto de las sanciones mencionadas en el artículo 260, apartado 2, del TFUE, el método de cálculo de las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 260, apartado 3, del TFUE debe ser el mismo que el aplicado en el contexto del procedimiento establecido en el artículo 260, apartado 2, del TFUE.
56 En el presente caso, la Comisión solicita la imposición de una suma global calculada según las orientaciones de la Comunicación del Presidente de la Comisión de 9 de diciembre de 2005, actualizada por la Comunicación de 13 de diciembre de 2017, titulada « Actualización de los datos utilizados calcular la suma global y las multas que la Comisión propondrá al Tribunal de Justicia en los procedimientos de infracción »(C (2017) 8720), siendo la suma global mínima para la República de Eslovenia 496 000 EUR. Esta suma global mínima no es sin embargo, debe aplicarse en el presente caso, ya que es inferior al importe que resulta del cálculo de la suma global con arreglo a dichas comunicaciones. Para determinar el importe diario que constituye la base de dicho cálculo, el importe a tanto alzado estándar de 230 euros debe multiplicarse por el coeficiente de gravedad, que en el presente caso es 10 en una escala del 1 al 20, y por el factor ‘n’ de 0,86 para la República de Eslovenia. El importe diario asciende, por tanto, a 1 978 EUR por día y debería multiplicarse por el número de días transcurridos entre el 4 de julio de 2017, es decir, el día siguiente a aquél en que expiró el plazo de transposición prescrito por la Directiva MiFID II, y 5 Diciembre de 2018, día anterior a aquel en el que la República de Eslovenia notificó las medidas de transposición íntegra de dicha Directiva, a saber, 520 días. En consecuencia, la suma global que debe imponerse asciende a 1 028 560 EUR.
57 Por lo que se refiere al hecho de que el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 14 de noviembre de 2018, Comisión / Grecia (C ‑ 93/17, EU: C: 2018: 903), que ya no es necesario tener en cuenta el criterio relativo a al número de votos que tiene un Estado miembro en el Consejo de la Unión Europea para calcular el importe de las sanciones económicas a imponer, de modo que el factor ‘n’ utilizado por la Comisión ya no sea el adecuado, declara la Comisión que sus servicios han desarrollado un nuevo método de cálculo teniendo en cuenta el producto interior bruto (PIB) y el peso político de cada Estado miembro, pero que ese nuevo método, publicado después de la interposición del presente recurso, no puede aplicarse en el presente caso. En cualquier caso, la Comisión sostiene que su propuesta sigue siendo un punto de referencia útil para las sanciones que puede imponer el Tribunal.
58 Por lo que respecta a la alegación de la República de Eslovenia relativa a la valoración incorrecta de la gravedad de la infracción y al carácter desproporcionado del importe de las sanciones solicitadas cuando notificó las medidas de transposición parcial el 3 de diciembre de 2018, la Comisión señala que el artículo 260 (3 ) El TFUE establece que la falta de notificación de las medidas de transposición se castiga en sí misma con sanciones. Por tanto, dicha disposición sanciona no solo el hecho de que no se haya transpuesto una directiva, sino también el incumplimiento de la obligación formal de notificar las medidas de transposición de la directiva.
59 Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la situación del mercado financiero esloveno, que pretenden fundamentar la alegación de la República de Eslovenia de que debe reducirse el coeficiente de gravedad de la infracción por considerar que los efectos de la falta de transposición de la MiFID II Directiva en ese Estado miembro son menos importantes de lo que consideró la Comisión, la Comisión afirma que es jurisprudencia reiterada que la obligatoriedad de las directivas conlleva la obligación de todos los Estados miembros de respetar los plazos establecidos por dichas directivas para que la aplicación se llevará a cabo de manera uniforme en toda la Unión (sentencia de 22 de septiembre de 1976, Comisión / Italia , 10/76, EU: C: 1976: 125, apartado 12). Además, la Comisión señala que el Tribunal sostuvo, en los apartados 39 y 42 respectivamente de la sentencia de 14 de enero de 2010, Comisión / República Checa (C ‑ 343/08, EU: C: 2010: 14), que el hecho de que La actividad a la que se refiere una directiva no existe en un Estado miembro determinado no puede eximir a ese Estado miembro de su obligación de adoptar leyes o reglamentos para garantizar que todas las disposiciones de la directiva se transpongan correctamente y que sea solo cuando la transposición de una directiva no tiene sentido por razones geográficas que no sea obligatoria.
60 La Comisión niega, además, que la imposición de una suma global sea una excepción y sólo se aplique en circunstancias excepcionales. La transposición tardía de las directivas socava no solo la salvaguardia de los intereses generales perseguidos por la legislación de la UE, donde los retrasos son inaceptables, sino también y sobre todo la protección de los ciudadanos de la UE que gozan de derechos individuales en virtud de dicha legislación.
61 La Comisión alega, finalmente, que no está obligada a calcular el « riesgo real » de infracción en una situación como la controvertida en el presente caso, que se caracteriza por el hecho de que, hasta la fecha en que el recurso fue interpuesto, la República de Eslovenia no había notificado ninguna medida de transposición a la legislación nacional. La Comisión afirma que verifica si las directivas se han transpuesto íntegramente al Derecho nacional únicamente sobre la base de las medidas notificadas por el Estado miembro de que se trate, y no puede tener en cuenta a este respecto si puede haber otra información preexistente con en relación con el ordenamiento jurídico nacional que no le ha sido notificado y que posiblemente pueda subsanar las lagunas resultantes de las medidas de transposición notificadas. En consecuencia, un Estado miembro no puede reprochar que la Comisión se haya limitado a determinar el importe de la sanción propuesta basándose únicamente en las medidas de transposición que se le notificaron y no en todas las demás medidas que pudieran existir en la legislación nacional.
62 La República de Eslovenia cuestiona el importe de la cantidad global propuesta por la Comisión, alegando que es infundada y demasiado elevada. En lo que respecta, más concretamente, al cálculo del importe de la suma global, la República de Eslovenia declara que, en los procedimientos con arreglo al artículo 260, apartado 3, del TFUE, la Comisión no puede aplicar el mismo método de cálculo que en los asuntos interpuestos con arreglo al artículo 260 ( 2). Además, ya no es apropiado referirse al factor ‘n’ utilizado por la Comisión, ya que el Tribunal ha abandonado el criterio basado en el número de votos disponibles para un Estado miembro en el Consejo y se basa únicamente en el PIB del miembro. Estado en cuestión como factor decisivo (sentencia de 14 de noviembre de 2018, Comisión / Grecia , C ‑ 93/17, EU: C: 2018: 903, apartado 141). A lo sumo, el Tribunal podría hacer referencia al factor ‘n’, según lo determinado por la Comisión en su comunicación titulada ‘Modificación del método de cálculo de los pagos a tanto alzado y las multas diarias propuestos por la Comisión en los procedimientos de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea », publicado el 25 de febrero de 2019 (DO 2019, C 70, p. 1), en el que se fijaba el factor ‘n’ en función del PIB y el número de escaños del Estado miembro en el Parlamento, si el Tribunal considera que es un método más apropiado para determinar la suma global que referirse únicamente al PIB.
63 Además, según la República de Eslovenia, la Comisión, al solicitar al Tribunal que imponga sanciones pecuniarias sobre la base del artículo 260, apartado 3, del TFUE, no puede aplicar la misma escala de gravedad de 1 a 20 que la aplicable a los asuntos contemplados en el artículo 260 (2) TFUE. En una situación como la controvertida en el caso de autos, dicha escala debería ser menor a la luz del objeto del artículo 260 TFUE, apartado 3. Además, la Comisión se refirió en general a la importancia de la normativa comunitaria infringida y a la gravedad de los efectos de la falta de transposición de la Directiva MiFID II sobre los intereses públicos y privados, asumiendo una total falta de transposición de dicha Directiva. Al proceder de esa manera, la Comisión no tuvo en cuenta una serie de circunstancias atenuantes específicas del presente caso. La transposición parcial de dicha Directiva al ordenamiento jurídico esloveno no tuvo efectos adversos sobre las transacciones en los centros de negociación, el funcionamiento del mercado de instrumentos financieros en Eslovenia o el funcionamiento del mercado interior, la prestación transfronteriza de servicios para las diversas inversiones servicios y actividades, seguridad jurídica o el mercado financiero europeo, o empresas y otros operadores del mercado. En tales circunstancias, el coeficiente de gravedad de la infracción debe ser inferior a 10, de modo que el importe de la suma global sea adecuado a las circunstancias y proporcionado a la infracción.
64 La República de Eslovenia añade, a este respecto, que dos meses después de la interposición del presente recurso, el 6 de diciembre de 2018, cumplió íntegramente sus obligaciones en materia de transposición de la Directiva MiFID II e informó a la Comisión de que lo había hecho por tanto, no obstante, la Comisión no redujo el importe de la suma global solicitada. Si el pago de una suma global estaba realmente destinado a alentar a los Estados miembros a cumplir sus obligaciones, un Estado miembro que, en la primera fase del procedimiento judicial de infracción, haya adoptado medidas de transposición y las haya notificado a la Comisión, no debe ser debe pagar el monto total solicitado mediante una suma global.
65 La República de Estonia y la República de Polonia alegan, entre otras cosas, que la jurisprudencia sobre el artículo 260 TFUE, apartado 2, no puede aplicarse automáticamente al artículo 260, apartado 3, ya que el objeto del artículo 260, apartado 3, es sancionar una infracción menos grave que la contemplada en el artículo 260, apartado 2, consistente en el incumplimiento de una primera sentencia del Tribunal de Justicia que establezca una infracción. Además, la República de Eslovenia cooperó de buena fe con la Comisión y no puede ser considerada responsable del retraso en la transposición de la Directiva MiFID II. Por tanto, el coeficiente de gravedad de la infracción propuesto por la Comisión es desproporcionado y debería reducirse.
– Conclusiones de la Corte
66 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación según la cual sería desproporcionado imponer una cantidad global, ya que, en el curso del procedimiento, la República de Eslovenia puso fin a la infracción controvertida, debe tenerse en cuenta: En primer lugar, que el incumplimiento por parte de un Estado miembro de su obligación de notificar las medidas de transposición de una directiva, ya sea sin proporcionar información alguna, información parcial o proporcionando información insuficientemente clara y precisa, puede justificar por sí mismo el recurso al procedimiento previsto en el artículo 258. TFUE para determinar el incumplimiento de la obligación (sentencias de 8 de julio de 2019, Comisión / Bélgica (artículo 260 TFUE, apartado 3 – Redes de alta velocidad) , C ‑ 543/17, EU: C: 2019: 573, apartado 51; de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (lucha contra el blanqueo de capitales) , C-549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 64; y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 74).
67 En segundo lugar, el objetivo que persigue la introducción del sistema previsto en el artículo 260 TFUE, apartado 3, no es solo inducir a los Estados miembros a poner fin lo antes posible al incumplimiento de obligaciones que, en ausencia de tal medida , tendería a persistir, pero también a simplificar y acelerar el procedimiento de imposición de sanciones pecuniarias por incumplimiento de la obligación de notificar una medida nacional de transposición de una directiva adoptada mediante procedimiento legislativo, precisándose que, antes de la introducción de tal sistema, pueden pasar años antes de que se imponga una sanción pecuniaria a los Estados miembros que no hayan cumplido oportunamente una sentencia anterior del Tribunal y no hayan respetado sus obligaciones de transponer una directiva (sentencias de 8 de julio de 2019, Comisión / Bélgica (artículo 260 TFUE, apartado 3 – Redes de alta velocidad) , C ‑ 543/17, EU: C: 2019: 573, apartado 52; de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C -549/18, EU: C: 2020: 563, párrafo ph 64; y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 74).
68 Procede señalar que, para alcanzar el objetivo perseguido por el artículo 260 TFUE, apartado 3, se prevén dos tipos de sanción pecuniaria, a saber, una suma global y una multa.
69 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la aplicación de cada una de esas medidas depende de su respectiva capacidad para alcanzar el objetivo perseguido según las circunstancias del caso. Si bien la imposición de una multa parece especialmente adecuada para inducir a un Estado miembro a poner fin lo antes posible a un incumplimiento de obligaciones que, en ausencia de tal medida, tendería a persistir, la imposición de una suma global es basado más en la evaluación de los efectos en los intereses públicos y privados del incumplimiento por parte del Estado miembro de que se trate de sus obligaciones, en particular cuando el incumplimiento ha persistido durante un período prolongado (sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Anti- blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 66, y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564 , párrafo 76).
70 En estas circunstancias, un recurso mediante el cual la Comisión solicita, como en el caso de autos, la imposición de una cantidad global no puede ser desproporcionada por el mero hecho de que se trate de un incumplimiento de obligaciones que, habiendo persistido en el tiempo, llegó a su fin. en el momento del examen de los hechos controvertidos por la Corte.
71 En cuanto a, en segundo lugar, la pertinencia de la imposición de una sanción pecuniaria en el presente caso, conviene tener en cuenta que, en cada caso, corresponde a la Corte determinar, a la luz de las circunstancias del caso que tiene ante sí y según el grado de persuasión y disuasión que le parezca necesario, las sanciones pecuniarias que sean adecuadas, en particular, para evitar la repetición de infracciones similares del Derecho de la Unión (sentencias de 8 de julio de 2019, Comisión / Bélgica (artículo 260 TFUE, apartado 3 – Redes de alta velocidad) , C ‑ 543/17, EU: C: 2019: 573, apartado 78; de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C -549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 68; y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C-550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 78).
72 En el caso de autos, procede señalar que, a pesar de que la República de Eslovenia cooperó con los servicios de la Comisión durante todo el procedimiento administrativo previo, los mantuvo informados de la marcha del procedimiento de adopción de medidas de transposición de la MiFID II Directiva, y realizó esfuerzos que le permitieron, en el curso del procedimiento, poner fin a la infracción denunciada, todas las circunstancias de hecho y de derecho que culminaron en el incumplimiento de las obligaciones establecidas, a saber, el incumplimiento total, por parte del expiración del plazo prescrito en el dictamen motivado e incluso en la fecha en que se interpuso el presente recurso, para notificar las medidas necesarias para la transposición de dicha Directiva – indicar que si se quiere prevenir efectivamente la futura repetición de infracciones similares del Derecho de la Unión, debe adoptarse una medida disuasoria, como el pago de una suma global (sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, UE : C: 2020: 563, apartado 69, y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 79).
73 Esta apreciación no se ve cuestionada por la argumentación expuesta en el anterior apartado 53. En primer lugar, como se ha señalado en dicho apartado, corresponde a la Comisión, en particular, evaluar si procede actuar contra un Estado miembro y decidir cuándo incoar un procedimiento de infracción contra dicho Estado miembro. A continuación, no se discute en el caso de autos que, a diferencia de la República de Eslovenia, el Reino de España notificó a la Comisión las medidas de transposición de la Directiva MiFID II en el plazo establecido a tal efecto. Por último, no se alega que los plazos de respuesta que, en el presente caso, se establecieron en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado fueran especialmente breves o irrazonables y pudieran cuestionar los objetivos del pre procedimiento de litigio, es decir, para dar al Estado miembro en cuestión la oportunidad de cumplir con sus obligaciones en virtud del Derecho de la UE y hacer valer su derecho a defenderse contra las objeciones formuladas por la Comisión (sentencia de 19 de septiembre de 2017, Comisión / Irlanda (Registro de impuestos ) , C ‑ 552/15, EU: C: 2017: 698, apartado 28 y jurisprudencia citada). Además, como se desprende de los hechos expuestos en los apartados 5 y 6 anteriores, la República de Eslovenia era plenamente consciente de que había incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 93 de la Directiva MiFID II, al menos a partir del 4 de julio de 2017. .
74 Por lo que respecta, en tercer lugar, al cálculo de la cantidad global que procede imponer en el presente caso, conviene tener en cuenta que, en el ejercicio de su facultad discrecional en la materia, delimitado por las propuestas de la Comisión (ver apartado 51 supra), corresponde al Tribunal de Justicia fijar el importe de la suma global que podrá imponerse a un Estado miembro de conformidad con el artículo 260, apartado 3, del TFUE, en un importe adecuado a las circunstancias y proporcionado al incumplimiento de las obligaciones . Las consideraciones pertinentes a este respecto incluyen factores como la gravedad del incumplimiento de las obligaciones, el período de tiempo durante el cual ha persistido el incumplimiento y la capacidad de pago del Estado miembro correspondiente (sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Anti-money blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 72, y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, párrafo 81).
75 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la gravedad de la infracción, conviene recordar que la obligación de adoptar medidas nacionales para garantizar la transposición íntegra de una directiva y la obligación de notificar dichas medidas a la Comisión son obligaciones fundamentales que incumbe a los Estados miembros a fin de garantizar la eficacia óptima del Derecho de la UE y que, por tanto, el incumplimiento de estas obligaciones debe considerarse indudablemente grave (sentencias de 8 de julio de 2019, Comisión / Bélgica (artículo 260 TFUE, apartado 3, de alta velocidad) , C ‑ 543/17, EU: C: 2019: 573, apartado 85; de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 73; y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 82).
76 Además, la Directiva MiFID II es un importante instrumento de la legislación de la UE aplicable a los mercados financieros en la medida en que busca mejorar la competitividad de los mercados financieros de la UE mediante la creación de un mercado único para los servicios y actividades de inversión, garantizando al mismo tiempo un alto y nivel armonizado de protección para los inversores en el sector de instrumentos financieros. La ausencia o insuficiencia, a nivel nacional, de normas que garanticen el buen funcionamiento de los mercados financieros y la protección de los inversores debe considerarse de especial gravedad a la luz de sus efectos sobre los intereses públicos y privados dentro de la Unión Europea.
77 Si bien la República de Eslovenia sí puso fin, en el curso del procedimiento, a la falta de notificación denunciada, lo cierto es que ese incumplimiento existía al expirar el plazo prescrito en el dictamen motivado, a saber 26 Marzo de 2018, con el resultado de que la eficacia de la legislación de la UE no estaba garantizada en todo momento.
78 La gravedad de este incumplimiento se ve agravada por el hecho de que, en esa fecha, la República de Eslovenia aún no había notificado ninguna medida de transposición de la Directiva MiFID II.
79 Los argumentos esgrimidos por la República de Eslovenia para explicar el retraso en la transposición de la Directiva MiFID II, a saber, la interrupción del proceso legislativo previamente iniciado debido a la organización de elecciones parlamentarias anticipadas, no afectan a la gravedad de la infracción controvertida dado que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede basarse en prácticas o situaciones imperantes en su ordenamiento jurídico interno para justificar su incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por las directivas de la UE, ni, por tanto, el aplicación tardía o incompleta de las directivas (sentencia de 13 de julio de 2017, Comisión / España , C ‑ 388/16, no publicada, EU: C: 2017: 548, apartado 41).
80 En cambio, en la apreciación de la gravedad de la infracción en el presente caso es necesario tener en cuenta el hecho de que, como alegó la República de Eslovenia sin que la Comisión lo contradiga, los efectos prácticos de la tardía transposición de la Directiva MiFID II en la legislación eslovena sobre el mercado financiero esloveno y los demás mercados financieros de la UE y sobre la protección de los inversores ha permanecido, habida cuenta del tamaño del mercado financiero esloveno, relativamente limitada.
81 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la duración de la infracción, conviene recordar que dicha duración debe apreciarse, por regla general, por referencia a la fecha en que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos, no a la fecha en que se le incoa el procedimiento. por la Comisión. Esta apreciación de los hechos debe considerarse realizada en la fecha de conclusión del procedimiento (sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 77, y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 86).
82 En el caso de autos, no se discute que la infracción controvertida finalizó el 6 de diciembre de 2018, es decir, antes de la conclusión de dicho procedimiento.
83 Por lo que se refiere al inicio del plazo que debe tenerse en cuenta para fijar el importe de la suma global que debe imponerse con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a diferencia del pago diario de la multa, el La fecha de evaluación de la duración de la infracción controvertida no es la fecha de expiración del plazo prescrito en el dictamen motivado, sino la fecha de expiración del plazo de transposición establecido en la Directiva en cuestión (sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión c. Rumanía (lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 79, y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 550/18, EU: C : 2020: 564, párrafo 90).
84 En el caso de autos, no se discute que, al expirar el período de transposición establecido en el artículo 93 de la Directiva MiFID II, a saber, el 3 de julio de 2017, la República de Eslovenia no había adoptado todas las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para garantizar la transposición de dicha Directiva y, por tanto, tampoco notificó a la Comisión las medidas de transposición de dicha Directiva. De ello se desprende que el incumplimiento de las obligaciones controvertidas, que no llegó a su fin hasta el 6 de diciembre de 2018, persistió durante aproximadamente 17 meses.
85 En tercer lugar, por lo que respecta a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que es necesario tener en cuenta la evolución reciente del PIB de ese Estado miembro en el momento del examen de los hechos por el Tribunal ( sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión / Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C ‑ 549/18, EU: C: 2020: 563, apartado 85, y de 16 de julio de 2020, Comisión / Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) , C -550/18, EU: C: 2020: 564, apartado 97).
86 Teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente caso y a la luz de la facultad discrecional del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 3, que establece que el Tribunal no puede, en lo que respecta al pago de la suma global impuesta por él, superar el importe especificado por parte de la Comisión, debe considerarse que la prevención efectiva de la futura repetición de infracciones similares a las del artículo 93 de la Directiva MiFID II que socavan la plena eficacia del Derecho de la UE requiere la imposición de una cantidad global de 750 000 EUR.
87 Por tanto, procede condenar a la República de Eslovenia a abonar a la Comisión una cantidad global de 750 000 euros.
Costos
88 De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de la Corte, se condenará en costas a la parte vencida si han sido solicitadas en los escritos de la parte ganadora. Dado que la Comisión solicitó la adjudicación en costas de la República de Eslovenia y la República de Eslovenia no tuvo éxito, procede condenar a esta última a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.
89 De conformidad con el artículo 140, apartado 1, de dicha normativa, según el cual los Estados miembros que hayan intervenido en el procedimiento cargarán con sus propias costas, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República de Austria y la República de Polonia deberá ser condenado a cargar con sus propias costas.
Por estos motivos, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera):
1. Declara que, al no adoptar o, en todo caso, al no notificar a la Comisión Europea, al vencimiento del plazo prescrito en el dictamen motivado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2014 / 65 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre los mercados de instrumentos financieros y que modifica la Directiva 2002/92 / CE y la Directiva 2011/61 / UE, modificada por la Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo. y del Consejo de 23 de junio de 2016, la República de Eslovenia no ha cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 93 de la Directiva 2014/65, modificada por la Directiva 2016/1034;
2) Condenar a la República de Eslovenia a abonar a la Comisión Europea una cantidad global de 750 000 euros.
3) La República de Eslovenia cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.
4) La República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República de Austria y la República de Polonia cargarán con sus propias costas.
[Firmas]