Sentencia C-54/19 P – Axa Mediterranean / Comisión, Tribunal de la Unión Europea

Idioma del documento: ECLI: EU: C: 2021: 56

Texto provisional

Ley OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

PITRUZZELLA

presentadas el 21 de enero de 2021 ( 1 )

Asunto C54/19 P

Axa Mediterranean Holding, SA

v

Comisión Europea

(Recurso de casación – Disposiciones relativas al impuesto de sociedades que permiten a las sociedades residentes a efectos fiscales en España amortizar el fondo de comercio resultante de la adquisición de participaciones en sociedades residentes a efectos fiscales en el extranjero – Concepto de ayuda estatal – Selectividad)

1. El presente asunto se refiere al recurso de casación interpuesto por Axa Mediterranean Holding, SA (en lo sucesivo, en lo sucesivo, «Axa») contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Axa Mediterranean Holding / Comisión ( 2 ) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por Axa en virtud del artículo 263 TFUE por el que se solicitaba la anulación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/282 / UE de la Comisión, de 12 de enero de 2011, sobre la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para adquisiciones de participaciones extranjeras, ejecutada por España (« la decisión controvertido ») ( 3 ) y, subsidiariamente, del artículo 4 de dicha Decisión.

2. El presente recurso de casación forma parte de una serie de ocho recursos paralelos encaminados a la anulación de las sentencias por las que el Tribunal General desestimó los recursos interpuestos por determinadas empresas españolas contra la Decisión controvertida o contra la Decisión 2011/5 / CE de la Comisión, de 28 de octubre. 2009 sobre la amortización fiscal del fondo de comercio financiero por adquisiciones de participaciones extranjeras, implementado por España (“Decisión de 28 de octubre de 2009”). ( 4 )

I. Los hechos, la medida controvertida y la decisión controvertida

3. El 10 de octubre de 2007, después de que miembros del Parlamento Europeo le enviaran varias preguntas por escrito en 2005 y 2006 y de recibir una queja de un operador privado en 2007, la Comisión Europea decidió iniciar el trámite formal. procedimiento de investigación con arreglo al actual artículo 108 TFUE, apartado 2, apartado 5 (en lo sucesivo, « decisión de incoación »), en relación con un acuerdo establecido en el artículo 12, apartado 5, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley del Impuesto sobre Sociedades) introducida por Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Ley 24/2001 de medidas fiscales, administrativas y sociales) de 27 de diciembre de 2001, ( 6 ) y reproducida en el Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; ‘el TRLIS’) de 5 de marzo de 2004 (‘la medida controvertida’). La medida controvertida establece que, en el caso de que una empresa sujeta a impuestos en España adquiera una participación en una « sociedad extranjera » equivalente al menos al 5% del capital de dicha sociedad y conserve dicha participación durante un período ininterrumpido de al menos un año, la fondo de comercio financiero resultante, ( 7 )   ( 8 ) podrá deducirse, en forma de amortización, de la base imponible de la obligación tributaria de sociedades de la empresa. La medida controvertida establece que, para ser calificada como «empresa extranjera», una empresa debe estar sujeta al pago de un impuesto idéntico al impuesto aplicable en España y sus ingresos deben derivar principalmente de actividades empresariales realizadas en el extranjero.

4. Mediante la Decisión de 28 de octubre de 2009, la Comisión archivó el procedimiento de investigación formal con respecto a las adquisiciones de participaciones en la Unión Europea. En dicha Decisión, la Comisión consideró que el régimen de ayudas ejecutado por España con arreglo a la medida controvertida era incompatible con el mercado interior en lo que se refiere a las ayudas concedidas a los beneficiarios en concepto de adquisiciones intracomunitarias.

5. La Comisión mantuvo abierto el procedimiento de investigación formal respecto de adquisiciones de participaciones fuera de la Unión Europea, a la espera de información adicional que las autoridades españolas se habían comprometido a proporcionar. Esta parte del procedimiento se cerró con la adopción de la Decisión controvertida. El artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión establecía que el régimen de ayudas ejecutado por España en virtud de la medida controvertida era incompatible con el mercado interior «en lo que respecta a las ayudas concedidas a los beneficiarios por adquisiciones extracomunitarias». ( 9 ) El apartado 4 de dicho artículo establece que « las reducciones fiscales de que disfrutan los beneficiarios con arreglo al artículo 12, apartado 5, del TRLIS en relación con adquisiciones extracomunitarias realizadas antes de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea , que están relacionados con participaciones mayoritarias mantenidas directa o indirectamente en empresas extranjeras establecidas en China, India o en otros países donde se ha demostrado o se puede demostrar la existencia de barreras legales explícitas a las combinaciones de negocios transfronterizas, pueden continuar aplicándose durante toda la amortización período establecido por el régimen de ayudas ». El artículo 4, apartado 1, de la Decisión controvertida exige la recuperación de la « ayuda incompatible correspondiente a la reducción fiscal en el marco del régimen mencionado en el artículo 1, apartado 1, de los beneficiarios cuyos derechos sobre sociedades extranjeras, adquiridos en el marco de Adquisiciones de la UE, no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1, apartados 2 a 5 ».

II. El procedimiento ante el Tribunal General y la sentencia recurrida

6. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de julio de 2011, Axa interpuso un recurso solicitando la anulación de la resolución controvertida. Mediante escrito separado, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad el 11 de noviembre de 2011, que el Tribunal General incorporó al fondo. El procedimiento quedó suspendido del 13 de marzo al 7 de noviembre de 2014, fecha en la que el Tribunal General se pronunció sobre el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de noviembre de 2014, Banco Santander y Santusa / Comisión ( 10 ) («la sentencia Banco Santander y Santusa / Comisión ‘) que anula la Decisión controvertida, alegando que la Comisión había aplicado indebidamente el requisito de selectividad establecido en el artículo 107 TFUE, apartado 1. El Tribunal General también anuló la Decisión de 28 de octubre de 2009 mediante la sentencia de 7 de noviembre de 2014, Autogrill España / Comisión ( 11 ) (en lo sucesivo, la sentencia Autogrill España / Comisión ).

7. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2015, la Comisión interpuso recurso de casación contra la sentencia Banco Santander y Santusa / Comisión . Dicho recurso, registrado con el número C ‑ 21/15 P, se sumó al recurso registrado con el número C ‑ 20/15 P interpuesto por la Comisión contra la sentencia Autogrill España / Comisión . Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2015, se concedió autorización a la República Federal de Alemania, Irlanda y el Reino de España para intervenir en los casos acumulados en apoyo de las formas de auto solicitadas por World Duty Free Group y Banco Santander y Santusa. Mediante sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión / World Duty Free Group y otros ( 12 ) (en lo sucesivo , « sentencia WDFG »), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia Banco Santander y Santusa / Comisión y devolvió el asunto al Tribunal General. y se reservó parcialmente las costas. El Tribunal de Justicia también anuló la sentencia Autogrill España / Comisión .

8. El procedimiento ante el Tribunal General, nuevamente suspendido a partir del 9 de marzo de 2015, se reanudó el 21 de diciembre de 2016 y concluyó con la adopción de la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal General desestimó el recurso de Axa y ordenó a esta parte el pago de la costos.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y formas de auto solicitadas

9. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2019, Axa interpuso el presente recurso de casación. Dicha parte solicita la anulación de la sentencia recurrida, la anulación de la decisión controvertida tras la confirmación de su recurso ante el Tribunal General y la condena en costas de la Comisión. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

IV. Argumentos

A. Comentarios introductorios

10. Debe hacerse referencia a las declaraciones realizadas y a los criterios analizados en los puntos 11 a 21 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C-51/19 P, World Duty Free Group / Comisión y C-64/19 P, España / Comisión . entregado hoy, para un examen de la jurisprudencia, tal como está ahora, en relación con la selectividad de las medidas fiscales y, en particular, para una ilustración del método de tres pasos para analizar la selectividad desarrollado por el Tribunal de Justicia. Es a la luz de esas declaraciones y criterios que se examinarán las denuncias formuladas por Axa. Para obtener información sobre las implicaciones de la sentencia WDFG a los efectos del examen del presente recurso, consulte los puntos 23 a 27 del Dictamen antes mencionado.

B. La apelación

11. Axa ha invocado un único motivo en apoyo de su recurso de casación, relativo a un error en la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1, en términos del criterio de selectividad. Ese terreno se puede dividir en cuatro ramas como terreno principal y dos como alternativa.

1. La primera parte del motivo único: error en la determinación del sistema de referencia

12. Las imputaciones planteadas en la primera parte del motivo único de casación de Axa se refieren a la primera fase del análisis de selectividad, destinado a determinar el sistema de referencia. Debe hacerse referencia a los comentarios formulados en los puntos 37 a 51 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C-51/19 P, World Duty Free Group / Comisión y C-64/19 P, España / Comisión , presentados hoy para su debate. del concepto de ‘sistema de referencia’ y los criterios aplicables para su determinación.

a) La primera imputación de la primera parte del motivo único de casación

13. Porque las afirmaciones formuladas en la denuncia objeto de examen y los argumentos que las sustentan son idénticas a las planteadas en la primera denuncia de la primera parte del motivo único de casación de World Duty Free Group en el asunto C-51/19 P, me limitaré a referirme mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 52 a 59 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P, presentados hoy. Por las mismas razones expuestas en dichos puntos, propongo que el Tribunal de Justicia desestime la primera imputación de la primera parte del motivo único de casación de Axa.

b) La segunda imputación de la primera parte del motivo único de casación

14. Porque las afirmaciones realizadas en la segunda imputación de la primera parte del motivo único de casación de Axa, y los argumentos utilizados para sustentarlas, son idénticos a los planteados en la segunda imputación de la primera parte del motivo único de World Duty Free Group de casación en el asunto C ‑ 51/19 P, me limitaré a referirme, mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 62 a 82 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P , entregado hoy. Sobre esa base, propongo que se rechacen todas esas afirmaciones. Por las mismas razones expuestas en dichos puntos, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la segunda imputación de la primera parte del motivo único de casación de Axa.

c) La tercera imputación de la primera parte del motivo único de casación

15. Porque las afirmaciones realizadas en la tercera imputación de la primera parte del motivo único de casación de Axa, y los argumentos utilizados para sustentarlas, son idénticos a los planteados en la tercera imputación de la primera parte del motivo único de World Duty Free Group de casación en el asunto C-51/19 P, me limitaré a referirme, mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 85 a 87 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C-51/19 P y C-64/19 P , entregado hoy. Por las mismas razones expuestas en dichos puntos, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la tercera imputación de la primera parte del motivo único de casación de Axa.

2. Segunda parte del motivo único de casación: error en la determinación del objetivo que sirve de base para examinar la comparabilidad

16. Las imputaciones formuladas por Axa en la segunda parte de su motivo único de casación se refieren a los apartados 139 a 160 de la sentencia recurrida y tienen por objeto refutar la motivación de dicha sentencia por la que el Tribunal General identificó el objetivo del sistema de referencia. y, a la luz de ese objetivo, comparó la situación de las empresas que se beneficiaron de la medida controvertida y las excluidas de dicha medida.

17. Porque las afirmaciones realizadas en esta parte del motivo único de casación de Axa, y los argumentos utilizados para sustentarlas, son idénticas a las planteadas en la segunda parte del motivo único de casación de World Duty Free Group en el asunto C-51/19 P, me limitaré a referirme mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 91 a 106 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P, presentados hoy. Por las mismas razones expuestas en dichos puntos, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la segunda parte del motivo único de casación de Axa.

3. Tercera parte del motivo único de casación: error de Derecho en la atribución de la carga de la prueba

18. Porque las afirmaciones realizadas en la tercera parte del motivo único de casación de Axa, y los argumentos utilizados para sustentarlas, son idénticas a las planteadas en la tercera parte del único motivo de casación de World Duty Free Group en el asunto C-51 / 19 P, me limitaré, mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 109 y 110 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P, dictados hoy. Por las mismas razones expuestas en dichos puntos, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la tercera parte del motivo único de casación de Axa.

4. La cuarta parte del motivo único de casación: proporcionalidad

19. Porque las afirmaciones formuladas en la cuarta parte del motivo único de casación de Axa, y los argumentos que las sustentan, son idénticas a las planteadas en la cuarta parte del único motivo de casación de World Duty Free Group en el asunto C-51 / 19 P, me limitaré, mutatis mutandis , a los efectos de su examen, a los puntos 112 y 113 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P, dictados hoy. Por las mismas razones expuestas en dichos puntos, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la cuarta parte del motivo único de casación de Axa.

5. La quinta parte del motivo único de casación: relación de causalidad

20. Porque las afirmaciones formuladas en la quinta parte del motivo único de casación de Axa, y los argumentos que las sustentan, son idénticas a las planteadas en la quinta parte del único motivo de casación de World Duty Free Group en el asunto C-51 / 19 P, me limitaré, mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 114 a 117 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P, dictados hoy. Por las mismas razones expuestas en dichos puntos, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la quinta parte del motivo único de casación de Axa.

6. La sexta parte del motivo único de casación: la separabilidad de la medida

21. Porque las afirmaciones formuladas en la sexta parte del motivo único de casación de Axa, y los argumentos que las sustentan, son idénticas a las planteadas en la sexta parte del único motivo de casación de World Duty Free Group en el asunto C-51 / 19 P, me limitaré, mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 119 a 122 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P, dictados hoy. Por las mismas razones expuestas en dichos puntos, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la sexta parte del motivo único de casación de Axa.

7. Conclusión sobre la apelación

22. Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad.

C. Solicitud de sustitución de motivos por parte de la Comisión

23. En caso de que el Tribunal de Justicia considere fundado el único motivo de casación de Axa, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que sustituya los motivos y declare inadmisible el procedimiento ante el Tribunal General. A este respecto, observo que la Comisión invocó una excepción de inadmisibilidad en relación con el procedimiento interpuesto por Axa ante el Tribunal General y que el examen de dicho motivo quedó reservado a la sentencia firme. Sobre la base de la sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo / Boehringer ( 13 ) (en lo sucesivo , « sentencia Boehringer »), el Tribunal General estimó, no obstante, en el apartado 28 de la sentencia recurrida, que estaba justificado al examinar el recurso en el caso de autos, sin pronunciarse primero sobre dicho motivo. ( 14 )

24. Dado que propongo que el Tribunal de Justicia desestime el recurso de casación de Axa, a continuación solo expondré unos breves puntos sobre el fondo de la solicitud de la Comisión, cuyo objetivo fundamental es el examen de la excepción de inadmisibilidad planteada por dicha parte ante el Tribunal General. .

25. En dicho motivo, la Comisión alegó que Axa carecía de locus standi y de interés en ejercitar la acción contra la decisión controvertida, porque no había demostrado que hubiera aplicado la medida controvertida y, por tanto, que era beneficiaria efectiva de la deducción concedida en virtud de dicha medida, o que estaba obligada a devolver dicha ayuda en aplicación de dicha decisión o que estaba expuesta a un riesgo de recuperación de la ayuda, como exige la jurisprudencia. ( 15 ) En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad ante el Tribunal General, Axa indicó que había adquirido el derecho a aplicar la deducción en virtud de la medida controvertida en 2008, en relación con dos adquisiciones de participaciones mayoritarias en una sociedad turca y una Empresa mexicana, respectivamente. Axa alegó que la medida controvertida no exige que la deducción se realice en la declaración de impuestos inmediatamente posterior a la realización de la operación, sino que los beneficiarios pueden decidir libremente cuándo aplicarla. En dichas observaciones, Axa señaló que, por prudencia, no había aplicado definitivamente la deducción en cuestión de forma inmediata, sino que había tenido en cuenta la medida controvertida de reducción de su base imponible para el cálculo de sus anticipos de 2009 ( 16). ) En tales circunstancias, Axa afirmó que tenía un interés adquirido y corriente en solicitar la nulidad de la decisión controvertida, porque dicha decisión le privaría de su derecho adquirido de aplicar la medida controvertida a operaciones ya realizadas, salvo que pueda demostrar la existencia de obstáculos a las fusiones internacionales en México y Turquía, de conformidad con el considerando 200 de dicha Decisión, y la expondría al riesgo de tener que pagar intereses de demora sobre los anticipos de 2009. ( 17 ) En En su respuesta al Tribunal de Justicia, Axa afirma que aplicó la medida controvertida en el marco del procedimiento de autoevaluación de 2013 y, una vez más, tras la adopción de la sentencia de 7 N de noviembre de 2014 en Banco Santander y Santusa / Comisión . ( 18 ) Como anexos a la respuesta, Axa presentó un aviso de liquidación de impuestos con fecha de 18 de enero de 2018, emitido como parte del procedimiento para recuperar las ayudas concedidas en virtud de la medida en cuestión, que cubría, en particular, la amortización de los ejercicios económicos de 2014 y 2015. del fondo de comercio financiero relativo a la adquisición de participaciones en una sociedad turca realizada por Axa en 2008.

26. Por mi parte, observo que, en la sentencia de 28 de junio de 2018, Andrés / Comisión ( 19 ) (en lo sucesivo , «sentencia Andrés »), el Tribunal de Justicia aclaró que el hecho de que un demandante pueda estar dentro o fuera de la categoría de los beneficiarios reales o potenciales de una ayuda individual concedida en virtud de un régimen de ayudas declarado incompatible con el mercado interior por una decisión de la Comisión no es decisivo para determinar si el solicitante está afectado individualmente por esa decisión, cuando en cualquier caso se establece que el solicitante es de otro modo afectado por él en razón de ciertos atributos que le son propios o una situación de hecho que lo diferencia de todas las demás personas. Así, si se pronuncia sobre la excepción de inadmisibilidad de la Comisión y llega a la conclusión de que Axa, por no haber aplicado la medida controvertida hasta 2014, no puede ser considerada beneficiaria efectiva de la ventaja que le otorga dicha medida en el momento en que la ante el Tribunal General, el Tribunal de Justicia debe evaluar si su situación es, en cualquier caso, tal que lo distinga de otros operadores que se ven afectados únicamente como beneficiarios potenciales de dicha medida y, en particular, si tal situación podría resultar de la circunstancia de que Axa aplicó la amortización permitida por esa medida a los efectos del cálculo de los anticipos efectuados para 2009. Sin embargo, no creo que el mero hecho de que Axa haya realizado una transacción que pudiera caer dentro del alcance de la medida en cuestión ( 20 ) puede ser suficiente para distinguir su posición en el sentido que exige la jurisprudencia. A este respecto, me limitaré a señalar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Andrés , el Tribunal General estimó que la demandante en dicho asunto había obtenido, en un ejercicio anterior a la apertura del procedimiento de investigación formal, beneficios imponibles de que afirma haber deducido las pérdidas arrastradas con arreglo a la cláusula de reestructuración aplicable en ese caso, y que la información vinculante recibida de las autoridades fiscales alemanas demostró que cumplía los requisitos para la aplicación de dicha cláusula. ( 21 )

V. Costos

27. De conformidad con el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal deberá pronunciarse sobre las costas. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicha normativa, que es aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Justicia de recurso contra una resolución del Tribunal General, se condena en costas a la parte vencida si se han solicitado en los alegatos de la parte ganadora. Dado que propongo que el Tribunal de Justicia desestime el recurso de casación de Axa, en mi opinión, dicha parte debe ser condenada en costas, conforme al correspondiente recurso de la Comisión.

VI. Conclusión

28. Por todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Axa.






















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