Texto provisional
OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL
PITRUZZELLA
presentadas el 21 de enero de 2021 ( 1 )
Asunto C – 55/19 P
Prosegur Compañía de Seguridad, SA
v
Comisión Europea
(Recurso de casación – Disposiciones relativas al impuesto de sociedades que permiten a las sociedades residentes a efectos fiscales en España amortizar el fondo de comercio resultante de la adquisición de participaciones en sociedades residentes a efectos fiscales en el extranjero – Concepto de ayuda estatal – Selectividad)
1. El presente caso se refiere al recurso de casación interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad, SA (en lo sucesivo, «Prosegur») contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Prosegur Compañía de Seguridad / Comisión ( 2 ) («sentencia recurrida»), por la que El Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por Prosegur en virtud del artículo 263 TFUE por el que se solicitaba la anulación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/282 / UE de la Comisión, de 12 de enero de 2011, sobre la amortización fiscal del fondo de comercio financiero por adquisiciones de participaciones extranjeras, ejecutado por España (« decisión controvertida ») ( 3 ) y, subsidiariamente, del artículo 4 de dicha Decisión.
2. El presente recurso de casación forma parte de una serie de ocho recursos paralelos encaminados a la anulación de las sentencias por las que el Tribunal General desestimó los recursos interpuestos por determinadas empresas españolas contra la Decisión controvertida o contra la Decisión 2011/5 / CE de la Comisión, de 28 de octubre. 2009 sobre la amortización fiscal del fondo de comercio financiero por adquisiciones de participaciones extranjeras, implementado por España (“Decisión de 28 de octubre de 2009”). ( 4 )
I. Los hechos, la medida controvertida y la decisión controvertida
3. El 10 de octubre de 2007, después de que miembros del Parlamento Europeo le enviaran una serie de preguntas escritas en 2005 y 2006 y de recibir una queja de un operador privado en 2007, la Comisión Europea decidió iniciar el trámite formal. procedimiento de investigación con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, apartado 5 (en lo sucesivo, « la decisión de incoación »), en relación con un acuerdo establecido en el artículo 12, apartado 5, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, introducida por Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Ley 24/2001 de medidas fiscales, administrativas y sociales) de 27 de diciembre de 2001, ( 6 ) y reproducida en el Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; ‘el TRLIS’) de 5 de marzo de 2004 (‘la medida controvertida’). La medida controvertida establece que, en el caso de que una empresa sujeta a impuestos en España adquiera una participación en una « sociedad extranjera » equivalente al menos al 5% del capital de dicha sociedad y conserve dicha participación durante un período ininterrumpido de al menos 1 año, la fondo de comercio financiero resultante, ( 7 ) ( 8 ) podrá deducirse, en forma de amortización, de la base imponible de la obligación tributaria de sociedades de la empresa. La medida controvertida establece que, para ser calificada como «empresa extranjera», una empresa debe estar sujeta al pago de un impuesto idéntico al impuesto aplicable en España y sus ingresos deben provenir principalmente de actividades empresariales realizadas en el extranjero.
4. Mediante la Decisión de 28 de octubre de 2009, la Comisión archivó el procedimiento de investigación formal con respecto a adquisiciones de participaciones en la Unión Europea. En dicha Decisión, la Comisión consideró que el régimen de ayudas ejecutado por España con arreglo a la medida controvertida era incompatible con el mercado interior en lo que respecta a las ayudas concedidas a los beneficiarios en concepto de adquisiciones intracomunitarias.
5. No obstante, la Comisión mantuvo abierto el procedimiento de investigación formal respecto de adquisiciones de participaciones fuera de la Unión Europea, a la espera de información adicional que las autoridades españolas se habían comprometido a proporcionar. Esta parte del procedimiento se cerró con la adopción de la Decisión controvertida. El artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión establecía que el régimen de ayudas ejecutado por España con arreglo a la medida controvertida era incompatible con el mercado interior «en lo que se refiere a las ayudas concedidas a los beneficiarios por adquisiciones extracomunitarias». ( 9 ) El apartado 4 de dicho artículo establece que « las reducciones fiscales de que disfrutan los beneficiarios con arreglo al artículo 12, apartado 5, del TRLIS en relación con adquisiciones extracomunitarias realizadas antes de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea , que están relacionadas con participaciones mayoritarias que se mantienen directa o indirectamente en empresas extranjeras establecidas en China, India o en otros países donde se ha demostrado o se puede demostrar la existencia de barreras legales explícitas a las combinaciones comerciales transfronterizas … pueden seguir aplicándose en todo el período de amortización establecido por el régimen de ayudas ». El artículo 4, apartado 1, de la Decisión controvertida exige la recuperación de la « ayuda incompatible correspondiente a la reducción fiscal en virtud del régimen contemplado en el artículo 1, apartado 1, de los beneficiarios cuyos derechos sobre sociedades extranjeras, adquiridos en el marco de Adquisiciones de la UE, no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1, apartados 2 a 5 ».
II. El procedimiento ante el Tribunal General y la sentencia recurrida
6. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de julio de 2011, Prosegur interpuso un recurso solicitando la anulación de la resolución controvertida. El procedimiento quedó suspendido del 13 de marzo al 7 de noviembre de 2014, fecha en la que el Tribunal General se pronunció sobre el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de noviembre de 2014, Banco Santander y Santusa / Comisión ( 10 ) («la sentencia Banco Santander y Santusa / Comisión ‘) que anula la Decisión controvertida, alegando que la Comisión había aplicado indebidamente el requisito de selectividad establecido en el artículo 107 TFUE, apartado 1. El Tribunal General también anuló la Decisión de 28 de octubre de 2009 mediante la sentencia de 7 de noviembre de 2014, Autogrill España / Comisión ( 11 ) (en lo sucesivo, «la sentencia Autogrill España / Comisión »).
7. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2015, la Comisión interpuso recurso de casación contra la sentencia Banco Santander y Santusa / Comisión . Dicho recurso, registrado con el número C ‑ 21/15 P, se sumó al recurso registrado con el número C ‑ 20/15 P interpuesto por la Comisión contra la sentencia Autogrill España / Comisión . Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2015, se concedió autorización a la República Federal de Alemania, Irlanda y el Reino de España para intervenir en los casos acumulados en apoyo de las formas de auto solicitadas por World Duty Free Group y Banco Santander y Santusa. Mediante sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión / World Duty Free Group y otros ( 12 ) (en lo sucesivo , « sentencia WDFG »), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia Banco Santander y Santusa / Comisión y devolvió el asunto al Tribunal General. y se reservó parcialmente las costas. El Tribunal de Justicia también anuló la sentencia Autogrill España / Comisión .
8. El procedimiento ante el Tribunal General, nuevamente suspendido a partir del 9 de marzo de 2015, se reanudó el 21 de diciembre de 2016 y concluyó con la adopción de la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal General desestimó el recurso de Prosegur y ordenó a esta parte el pago de la costos.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y formas de auto solicitadas
9. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2019, Prosegur interpuso el presente recurso de casación. Dicha parte solicita la anulación de la sentencia recurrida, la anulación de la decisión controvertida tras la confirmación de su recurso ante el Tribunal General y la condena en costas de la Comisión. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.
IV. Argumentos
A. Comentarios introductorios
10. Debe hacerse referencia a las declaraciones realizadas y a los criterios analizados en los puntos 11 a 21 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C-51/19 P, World Duty Free Group / Comisión y C-64/19 P, España / Comisión . entregado hoy, para un examen de la jurisprudencia, tal como está ahora, en relación con la selectividad de las medidas fiscales y, en particular, para una ilustración del método de tres pasos para analizar la selectividad desarrollado por el Tribunal de Justicia. Es a la luz de esas declaraciones y criterios que se examinarán las denuncias presentadas por Prosegur. Para obtener información sobre las implicaciones de la sentencia WDFG a los efectos del examen del presente recurso, consulte los puntos 23 a 27 del Dictamen antes mencionado.
B. La apelación
11. Prosegur ha alegado un único motivo en apoyo de su recurso de casación, relativo a un error en la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1, en términos del criterio de selectividad. Ese terreno se puede dividir en cuatro ramas como terreno principal y dos como alternativa.
1. La primera parte del motivo único: error en la determinación del sistema de referencia
12. Las imputaciones planteadas en la primera parte del motivo único de recurso de Prosegur se refieren a la primera fase del análisis de selectividad, destinada a determinar el sistema de referencia. Debe hacerse referencia a los comentarios realizados en los puntos 37 a 51 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C-51/19 P, World Duty Free Group / Comisión y C-64/19 P, España / Comisión , presentados hoy para su debate. del concepto de ‘sistema de referencia’ y los criterios aplicables para su determinación.
a) La primera imputación de la primera parte del motivo único de casación
13. Porque las afirmaciones realizadas en la primera imputación de la primera parte del motivo único de recurso de Prosegur, y los argumentos utilizados para sustentarlas, son idénticas a las planteadas en la primera imputación de la primera parte del motivo único de World Duty Free Group del recurso de casación en el asunto C-51/19 P, me limitaré, mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 52 a 59 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C-51/19 P y C-64/19 P , entregado hoy. Sobre esta base, debe rechazarse la denuncia en cuestión.
b) La segunda imputación de la primera parte del motivo único de casación
14. Porque las afirmaciones realizadas en la segunda imputación de la primera parte del motivo único de recurso de Prosegur, y los argumentos utilizados para sustentarlas, son idénticas a las planteadas en la segunda imputación de la primera parte del motivo único de World Duty Free Group recurso de casación en el asunto C ‑ 51/19 P, me limitaré a referirme, mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 62 a 82 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P , entregado hoy. Sobre esta base, debe rechazarse la denuncia en cuestión.
c) La tercera imputación de la primera parte del motivo único de casación
15. Porque las afirmaciones realizadas en la tercera imputación de la primera parte del motivo único de recurso de Prosegur, y los argumentos utilizados para sustentarlas, son idénticas a las planteadas en la tercera imputación de la primera parte del motivo único de World Duty Free Group de casación en el asunto C-51/19 P, me limitaré a referirme, mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 85 a 87 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C-51/19 P y C-64/19 P , entregado hoy. Sobre esta base, debe rechazarse la denuncia en cuestión.
2. Segunda parte del motivo único: error en la determinación del objetivo que sirve de base para examinar la comparabilidad
16. Las imputaciones formuladas por Prosegur en la segunda parte de su motivo único se refieren a los apartados 133 a 154 de la sentencia recurrida y tienen por objeto refutar los motivos de dicha sentencia por la que el Tribunal General identificó el objetivo del sistema de referencia. y, a la luz de ese objetivo, comparó la situación de las empresas beneficiarias de la medida controvertida y las excluidas de dicha medida.
17. Porque las afirmaciones realizadas en esta parte del motivo único de recurso de Prosegur, y los argumentos utilizados para sustentarlas, son idénticas a las planteadas en la segunda parte del motivo único de casación de World Duty Free Group en el asunto C-51/19 P, me limitaré, mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 91 a 106 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P, presentados hoy. Sobre esa base, deben rechazarse las afirmaciones en cuestión.
3. Tercera parte del motivo único de casación: error de Derecho en la atribución de la carga de la prueba
18. Porque las afirmaciones realizadas en la tercera parte del motivo único de casación de Prosegur, y los argumentos que las sustentan, son idénticas a las planteadas en la tercera parte del único motivo de casación de World Duty Free Group en el asunto C-51 / 19 P, me limitaré, mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 109 y 110 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P, dictados hoy. Sobre esa base, deben rechazarse las afirmaciones en cuestión.
4. La cuarta parte del motivo único de casación: proporcionalidad
19. Porque las afirmaciones formuladas en la cuarta parte del motivo único de recurso de Prosegur, y los argumentos que las sustentan, son idénticas a las planteadas en la cuarta parte del único motivo de casación de World Duty Free Group en el asunto C-51 / 19 P, me limitaré, mutatis mutandis , a los efectos de su examen, a los puntos 112 y 113 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P, dictados hoy. Sobre esa base, deben rechazarse las afirmaciones en cuestión.
5. La quinta parte del motivo único de casación: relación de causalidad
20. Porque las afirmaciones formuladas en la quinta parte del motivo único de casación de Prosegur, y los alegatos que las sustentan, son idénticas a las planteadas en la quinta parte del motivo único de casación de World Duty Free Group en el asunto C-51 / 19 P, me limitaré a referirme mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 114 a 117 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P, dictados hoy. Sobre esa base, deben rechazarse las afirmaciones en cuestión.
6. La sexta parte del motivo único de casación: la separabilidad de la medida
21. Porque las afirmaciones realizadas en la sexta parte del motivo único de casación de Prosegur, y los argumentos utilizados para sustentarlas, son idénticas a las planteadas en la sexta parte del único motivo de casación de World Duty Free Group en el asunto C-51 / 19 P, me limitaré, mutatis mutandis , a efectos de su examen, a los puntos 119 a 122 de mis conclusiones en los asuntos acumulados C ‑ 51/19 P y C ‑ 64/19 P, dictados hoy. Por las mismas razones expuestas en dichos puntos, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la sexta parte del motivo único de casación de Prosegur.
7. Conclusión sobre la apelación
22. Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad.
V. Costos
23. De conformidad con el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación carece de fundamento, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre las costas. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicha normativa, que es aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Justicia de recurso contra una resolución del Tribunal General, se condena en costas a la parte vencida si han sido solicitados en los alegatos de la parte ganadora. Dado que propongo que el Tribunal de Justicia desestime el recurso de casación de Prosegur, en mi opinión, dicha parte debe ser condenada en costas, de acuerdo con el correspondiente recurso de la Comisión.
VI. Conclusión
24. Sobre la base de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Prosegur.