Sentencia C-72/18 – Ustariz Aróstegui, del Tribunal de la Unión Europea

Idioma del documento: ECLI: EU: C: 2019: 516

Texto provisional

SENTENCIA DE LA CORTE (Sala Segunda)

De 20 de junio de 2019 ( * )

(Petición de decisión prejudicial – Política social – Directiva 1999/70 / CE – Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado por la CES, UNICE y CEEP – Cláusula 4 (1) – Principio de no discriminación – Educación del sector público – Disposición nacional conceder una remuneración adicional únicamente a los profesores contratados por tiempo indefinido como funcionarios públicos establecidos – Exclusión de los profesores contratados con contrato de duración determinada de derecho público – Concepto de ‘fundamento objetivo’ – Características inherentes a la condición de funcionarios públicos establecidos)

En el asunto C ‑ 72/18,

SOLICITUD de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 1 de Pamplona (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 1, Pamplona, España), emitida mediante resolución de 26 de enero de 2018, recibida en el Tribunal el 5 de febrero de 2018, en los procedimientos

Daniel Ustariz Aróstegui

v

Departamento de Educación del Gobierno de Navarra,

EL TRIBUNAL (Sala Segunda),

integrado por A. Arabadjiev (Relator), Presidente de Sala, R. Silva de Lapuerta, Vicepresidente de la Corte, en calidad de Juez de la Segunda Sala, y C. Vajda, Juez,

Abogado General: J. Kokott,

Registrador: L. Carrasco Marco, Administrador,

Visto el procedimiento escrito y con posterioridad a la audiencia del 30 de enero de 2019,

después de considerar las observaciones presentadas en nombre de:

– Sr. Ustariz Aróstegui, por J. Araiz Rodríguez, procurador, y MJ Martínez García, abogado,

– el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, por I. Iparraguirre Múgica, letrado,

– el Gobierno español, por S. Jiménez García, en calidad de Agente,

– el Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y T. Larsen, N. Gabriel y MJ Marques, en calidad de agentes;

– la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y N. Ruiz García, en calidad de agentes,

tras escuchar las conclusiones del Abogado General en la sesión del 12 de marzo de 2019,

da lo siguiente

Juicio

1 La presente solicitud de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de la cláusula 4 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, « Acuerdo marco »), que se adjunta a la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio. 1999 relativo al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado por la CES, la UNICE y el CEEP (DO 1999, L 175, p. 43).

2 La solicitud se ha presentado en un procedimiento entre el Sr. Daniel Ustariz Aróstegui y el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra (Ministerio de Educación del Gobierno de Navarra, España; en lo sucesivo, «Ministerio») por la negativa de este último a abonarle una retribución adicional por grado.

Contexto legal

Ley de la UE

3 El propósito de la Directiva 1999/70, según lo dispuesto en su artículo 1, es ‘poner en vigor el acuerdo marco … celebrado … entre las organizaciones intersectoriales generales [Confederación Europea de Sindicatos (CES), Unión de Industriales y Empresarios’ Confederaciones de Europa (UNICE), el Centro Europeo de Empresas con Participación Pública (CEEP)]. ‘

4 De conformidad con la cláusula 1 del Acuerdo Marco, el objetivo de dicho acuerdo es, en primer lugar, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación y, en segundo lugar, establecer un marco para prevenir los abusos. derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

5 La cláusula 3 del Acuerdo Marco, titulada ‘Definiciones’, establece lo siguiente:

«1. A los efectos de este acuerdo [,] el término «trabajador a plazo fijo» significa una persona que tiene un contrato de trabajo o una relación formalizada directamente entre un empleador y un trabajador cuando la finalización del contrato de trabajo o la relación está determinada por condiciones objetivas tales como llegar a una fecha específica, completar una tarea específica o la ocurrencia de un evento específico.

2. A los efectos del presente acuerdo, el término «trabajador permanente comparable» significa un trabajador con un contrato de trabajo o relación de duración indefinida, en el mismo establecimiento, que realiza el mismo trabajo / ocupación o similar, teniendo debidamente en cuenta sus calificaciones. /habilidades. … ‘

6 La cláusula 4 del Acuerdo Marco, titulada « Principio de no discriminación », establece, en el párrafo 1, lo siguiente:

«En lo que respecta a las condiciones de empleo, los trabajadores con contratos de duración determinada no serán tratados de forma menos favorable que los trabajadores permanentes comparables únicamente porque tengan un contrato o relación de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por motivos objetivos».

Ley española

7 Artículo 3, apartado 1, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (texto refundido del Estatuto de los Funcionarios de la Administración Pública de Navarra), aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993 (Legislativo El Decreto 251/1993 de 30 de agosto de 1993, ‘DFL 251/93’) establece lo siguiente:

El personal que trabaja para la Administración Pública de Navarra estará compuesto por:

(a) funcionarios públicos;

(b) personal no permanente;

c) personal contratado ».

8 El artículo 12 del DFL 251/93 establece:

‘Los funcionarios de la Administración Pública de Navarra serán asignados a los siguientes niveles, en función de la titulación de acceso y de las funciones que desempeñen …’

9 El artículo 13 del DFL 251/93 establece:

«1. Cada uno de los niveles a que se refiere el artículo anterior comprenderá siete grados.

2. Los nuevos participantes serán asignados al grado 1 del nivel apropiado.

3. Los funcionarios podrán progresar en etapas desde el grado 1 al grado 7 de su nivel respectivo de conformidad con el artículo 16 de este reglamento. ‘

10 El artículo 16 del DFL 251/93 establece lo siguiente:

«1. Los funcionarios podrán progresar por etapas desde el grado 1 al grado 7 de su respectivo nivel, independientemente de la especialidad de su calificación académica, formación o profesión.

2. La progresión de grado se llevará a cabo anualmente de la siguiente manera:

a) es un requisito esencial para la progresión a un grado superior que un funcionario haya pasado al menos dos años en el grado anterior;

(b) ningún funcionario podrá permanecer más de ocho años en el mismo grado, excepto aquellos funcionarios que hayan alcanzado el grado 7;

(c) sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el 10 por ciento de los funcionarios de los grados 1 a 6 inclusive, pasará al grado siguiente por orden de antigüedad;

(d) hasta el 10 por ciento de los oficiales en los grados 1 a 6 inclusive podrán pasar al siguiente grado inmediatamente a través de una competencia basada en calificaciones, que se llevará a cabo de acuerdo con los reglamentos emitidos por la administración. ‘

11 La Cuarta Disposición Transitoria del DFL 251/93 establece:

«1. Con efectos a partir del 1 de enero de 1992 y hasta la normativa a que se refiere el artículo 13 de la [Ley Foral 5/1991 de Presupuestos Generales de Navarra para 1991 (Ley 5/1991 de Presupuestos Generales de Navarra) de 26 de febrero de 1991], relativa a modificaciones al grado vigente y se hayan adoptado las modalidades de antigüedad, se suspende temporalmente el sistema de progresión de grado establecido en el artículo 16 de este reglamento, y a partir de esa fecha, dichas modalidades se aplicarán de manera independiente a cada funcionario, de acuerdo con su tiempo de servicio en el grado correspondiente, de la siguiente manera:

a) los funcionarios de los grados 1 a 6 inclusive pasarán automáticamente al grado siguiente al completar seis años y siete meses de servicio en el grado anterior;

b) estas nuevas disposiciones se aplicarán inicialmente sobre la base del tiempo de servicio de cada funcionario en el grado el 31 de diciembre de 1991. Si, en esa fecha, un funcionario tiene más de seis años y siete meses de servicio, la diferencia será tratada como antigüedad en el siguiente grado. El cálculo de dicha antigüedad y sus consecuencias económicas se aplicará con carácter provisional hasta que se hayan resuelto las acciones judiciales relativas al incremento extraordinario quinquenal de antigüedad.

2. Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, a partir de la citada fecha, e igualmente transitoriamente, en el caso de avance a un nivel superior dentro de la misma administración de acuerdo con el artículo 17 de este reglamento, el mismo grado y duración de el servicio se mantendrá en el grado que se celebró en el nivel desde el que se promovió al funcionario.

12 El artículo 40, apartado 2, del DFL 251/93 establece que las retribuciones personales de base de los funcionarios comprenden el salario inicial del nivel correspondiente, la retribución adicional por grado y el complemento por antigüedad. Ese artículo también establece que el pago del salario personal básico es un derecho adquirido conferido a los funcionarios públicos.

13 Artículo 11 del Decreto Foral 68/2009 por el que se le la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra (Decreto 68/2009 por el que se regula la contratación de personal con contratos de derecho público en las Administraciones Públicas de Navarra), de 28 de septiembre 2009, modificado por el Decreto Foral 21/2017 (Decreto 21/2017) de 29 de marzo de 2017 (« Decreto 68/2009 ») establece:

«El personal contratado por contrato de derecho público percibirá la retribución adecuada al puesto que ocupe o las funciones que desempeñe, el complemento por antigüedad y la asignación familiar. La retribución adicional por grado se excluye como pago de salario personal básico inherente a la condición de funcionario público ».

El litigio principal y la cuestión prejudicial

14 El Sr. Ustariz Aróstegui fue contratado por el Ministerio a partir de septiembre de 2007 como profesor en virtud de un contrato de duración determinada de derecho público. Desde esa fecha ha estado trabajando en varios centros educativos.

15 El 1 de julio de 2016, el Sr. Ustariz Aróstegui solicitó al Ministerio que le abonara, con efecto retroactivo a lo largo de cuatro años, la retribución adicional por grado al que tienen derecho los profesores que sean funcionarios públicos, que tengan la misma antigüedad que el demandante, de conformidad con el Decreto 68/2009.

16 Mediante demanda de 18 de octubre de 2016, interpuso recurso administrativo contra la denegación implícita de dicha solicitud. Dicho recurso fue desestimado el 23 de diciembre de 2016 por orden del Ministerio.

17 El 28 de febrero de 2017, el Sr. Ustariz Aróstegui interpuso un recurso de casación contra dicho auto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 1 de Pamplona (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 1 de Pamplona) contra dicho auto.

18 El órgano jurisdiccional remitente observa que, en el régimen jurídico actualmente vigente en Navarra, la única condición objetiva para el pago de la retribución adicional por grado es haber cumplido 6 años y 7 meses de servicio en el grado anterior, de modo que la progresión de grado Colocar automáticamente con el paso del tiempo. Asimismo, señala que, dado que la legislación nacional trata los grados como un mecanismo de promoción restringido a los funcionarios públicos, la remuneración adicional por grado se considera un pago de salario personal inherente a la condición de funcionario público, lo que por lo tanto constituye un requisito subjetivo para su desempeño. conceder.

19 El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que el Sr. Ustariz Aróstegui cumple el requisito objetivo de haber cumplido seis años y siete meses de servicio en su cargo, pero no cumple el requisito subjetivo relativo al carácter de funcionario público.

20 Si bien señala que no existe diferencia entre las funciones, el trabajo y las obligaciones profesionales de un docente que es funcionario público y las de un docente contratado en virtud de un contrato de derecho público, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la naturaleza y la finalidad de la retribución adicional por grado pueden constituir motivos objetivos que justifiquen un trato menos favorable a los trabajadores empleados en virtud de un contrato de derecho público.

21 En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 1 de Pamplona (Juzgado Contencioso-Administrativo No 1 de Pamplona) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la cláusula 4 del [Convenio Marco] en el sentido de que excluye una disposición legislativa autonómica, como la controvertida en el litigio principal, que excluye expresamente la adjudicación y retribución al personal contratado por la Administración Pública de Navarra que se clasifique como“ empleado en virtud de un contrato de derecho público ”(un contrato de duración determinada) de una remuneración adicional particular, con el argumento de que la remuneración adicional en cuestión constituye una remuneración por promoción y desarrollo en una carrera profesional que está abierta únicamente al personal clasificado como“ funcionarios públicos establecidos ”(Con contrato de duración indefinida)? ‘

Examen de la cuestión remitida

22 Mediante su pregunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que restringe el derecho a una retribución adicional a los profesores empleados por tiempo indefinido como funcionarios públicos establecidos, con exclusión, en particular, de los profesores contratados con contratos de duración determinada de Derecho público.

23 Debe recordarse que el apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo marco prohíbe, en lo que respecta a las condiciones de empleo, un trato menos favorable a los trabajadores con contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos en situación comparable, por el solo hecho de que los primeros estén contratados por un período determinado. , a menos que un trato diferente esté justificado por motivos objetivos.

24 En el caso de autos, debe observarse, en primer lugar, que, dado que el Sr. Ustariz Aróstegui fue contratado por el Ministerio como profesor en virtud de un contrato de duración determinada de Derecho público, ha quedado acreditado que se inscribe en el concepto de -Trabajador a término » en el sentido de la cláusula 4 (1) del Acuerdo Marco, leído conjuntamente con la cláusula 3 (1) del mismo, y por lo tanto entra dentro del alcance de dichas disposiciones.

25 Por lo que se refiere, en segundo lugar, al concepto de « condiciones laborales » en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Acuerdo marco, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el criterio decisivo para determinar si una medida se inscribe en el El alcance de dicho concepto es el criterio de empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario (sentencia de 5 de junio de 2018, Mecanismo Grupo Norte , C ‑ 574/16, EU: C: 2018: 390, apartado 41 y jurisprudencia citada).

26 Por tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho concepto comprende los incrementos trienales de antigüedad (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C ‑ 444/09 y C ‑ 456/09 , EU: C: 2010: 819, apartado 50, y resolución de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina , C ‑ 273/10, no publicado, EU: C: 2011: 167, apartado 32), incrementos semestrales de formación profesional continua ( véase, en ese sentido, Auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez , C ‑ 556/11, no publicado, EU: C: 2012: 67, apartado 38), participación en un plan de evaluación profesional y el consiguiente incentivo económico en el evento de valoración positiva (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso , C ‑ 631/15, EU: C: 2016: 725, apartado 36) y participación en un régimen de progresión horizontal de carrera que dé lugar a una retribución adicional (auto de 22 de marzo 2018, Centeno Meléndez , C ‑ 315/17, no publicado, EU: C: 2018: 207, apartado 47).

27 En el caso de autos, dado que el cumplimiento de un período de servicio de seis años y siete meses es, como se desprende de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, el único requisito objetivo para la concesión de dicha retribución adicional, dicha retribución se abona específicamente debido a la relación laboral, por lo que, en estas circunstancias, su concesión debe considerarse una «condición laboral» en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo marco.

28 En tercer lugar, debe recordarse que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación, del que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es expresión específica, exige que no se traten situaciones comparables de manera diferente y que las situaciones diferentes no deben tratarse por igual, salvo que dicho tratamiento esté objetivamente justificado (sentencia de 5 de junio de 2018, Línea Grupo Norte , C ‑ 574/16, EU: C: 2018: 390, apartado 46 y jurisprudencia citada ).

29 En sus observaciones escritas, el Ministerio alegó a este respecto que, en lo que respecta al asunto del litigio principal, la diferencia de trato entre los funcionarios públicos establecidos y el personal contratado en virtud de un contrato de derecho público descrito por el Sr.Ustariz Aróstegui no entra dentro la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo marco, ya que no es si la relación laboral es de duración determinada o permanente lo que define, en el Derecho nacional, el derecho a la retribución adicional controvertida en el litigio principal, sino si la relación laboral es de naturaleza legal o contractual.

30 Por otra parte, el Gobierno español y el Ministerio señalaron, en la vista ante el Tribunal de Justicia, que el personal docente contratado con carácter indefinido con contrato de derecho privado tampoco tiene derecho a dicha retribución adicional.

31 No obstante, conviene señalar que de la redacción del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo marco se desprende que basta con que los trabajadores con contrato de duración determinada en cuestión sean tratados de forma menos favorable que los trabajadores permanentes en un situación comparable para que dichos trabajadores con contrato de duración determinada puedan acogerse al beneficio de dicha cláusula.

32 En consecuencia, como se observa en el punto 31 de las conclusiones del Abogado General, no es necesario, a tal efecto, que los trabajadores con un empleo de duración determinada reciban un trato menos favorable que todas las categorías de trabajadores permanentes.

33 Por tanto, procede examinar si los funcionarios públicos establecidos y el personal empleado en virtud de un contrato de Derecho público controvertido en el litigio principal se encuentran en una situación comparable.

34 Para poder evaluar si los trabajadores realizan el mismo trabajo o un trabajo similar, a los efectos del Acuerdo Marco, debe determinarse, de conformidad con las cláusulas 3 (2) y 4 (1) del Acuerdo Marco, si, A la luz de una serie de factores como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones de trabajo, se puede considerar que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (sentencia de 5 de junio de 2018, Planta Grupo Norte , C-574/16, EU: C: 2018: 390, apartado 48 y jurisprudencia citada).

35 En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para apreciar los hechos, determinar si los funcionarios públicos establecidos se encuentran en una situación comparable a la del personal contratado en virtud de un contrato de derecho público (véase, por analogía, la sentencia de 5 Junio de 2018, Grupo Norte Facility , C ‑ 574/16, EU: C: 2018: 390, apartado 49 y jurisprudencia citada).

36 En tal caso, de la resolución de remisión se desprende que no existe diferencia entre las funciones, obligaciones laborales y profesionales de un docente que es funcionario público y las de un docente, como el Sr. Ustariz Aróstegui, que ejerce un contrato de derecho público.

37 Por tanto, a reserva de la verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente a la luz de todos los elementos pertinentes, procede considerar que la situación de un trabajador de duración determinada como el Sr. Ustariz Aróstegui es comparable a la de un trabajador fijo contratado por el Ministerio.

38 En estas circunstancias, procede considerar, como se observa en el punto 64 de las conclusiones del Abogado General, que existe una diferencia de trato consistente en el hecho de que al personal contractual del sector público se le niega la retribución adicional controvertida en el litigio principal que, en situación comparable, los funcionarios públicos establecidos tienen derecho a dicha retribución adicional.

39 Es necesario determinar, en cuarto lugar, si existe un motivo objetivo, en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo Marco, que pueda justificar tal diferencia de trato.

40 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de « fundamento objetivo » exige que la desigualdad de trato observada se justifique por la existencia de factores precisos y concretos que caractericen la condición de empleo a la que se refiere, en el contexto específico de que se produzca y sobre la base de criterios objetivos y transparentes para asegurar que ese trato desigual responde efectivamente a una necesidad real, es adecuado para la consecución del objetivo perseguido y es necesario para tal fin. Estos factores pueden resultar, en particular, de la naturaleza específica de las tareas para cuya ejecución se hayan celebrado contratos de duración determinada y de las características inherentes de dichas tareas o, en su caso, de la consecución de un objetivo legítimo de política social. de un Estado miembro (véanse, inter alia, las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso , C ‑ 307/05, EU: C: 2007: 509, apartado 53; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres , C‑ 444/09 y C ‑ 456/09, EU: C: 2010: 819, apartado 55; y de 5 de junio de 2018, Línea de Grupo Norte , C ‑ 574/16, EU: C: 2018: 390, apartado 54).

41 No obstante, la invocación del carácter meramente temporal de la contratación de personal contratado en virtud de un contrato de derecho público, como el Sr.Ustariz Aróstegui, no cumple estos requisitos y, por tanto, no puede constituir por sí misma un motivo objetivo en el sentido de cláusula 4 (1) del Acuerdo Marco. Si se considerase que la mera naturaleza temporal de una relación laboral es suficiente para justificar una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, los objetivos de la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco perderían todo sentido y no tendría sentido. equivale a perpetuar una situación desventajosa para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana , C ‑ 177/10, EU: C: 2011: 557, apartado 74 y jurisprudencia citada).

42 A este respecto, el Gobierno español y el Ministerio alegaron, en sus observaciones escritas, que la retribución adicional controvertida en el litigio principal constituye una retribución personal de base conferida a funcionarios públicos. Más concretamente, el Gobierno y el Ministerio alegan que esa retribución adicional tiene por objeto recompensar el desarrollo de la carrera de un funcionario público, lo que justifica excluir de dicha prestación, en particular, al personal contratado con contrato de derecho público, al no estar abierto a la progresión de grado. .

43 A este respecto, conviene recordar que, habida cuenta de la facultad discrecional de que gozan los Estados miembros en la organización de sus propias administraciones públicas, dichos Estados pueden, en principio, sin actuar de forma contraria a la Directiva 1999/70 o al Acuerdo marco, por el que se establecen las condiciones para convertirse en funcionarios de carrera junto con las condiciones de empleo de dichos funcionarios (sentencias de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros , C ‑ 302/11 a C ‑ 305/11, EU: C: 2012: 646 , apartado 57, y de 20 de septiembre de 2018, Motter , C ‑ 466/17, EU: C: 2018: 758, apartado 43). Por tanto, los Estados miembros tienen derecho a establecer condiciones de antigüedad para el acceso a determinados puestos o a restringir el acceso a la promoción interna únicamente a los funcionarios públicos, cuando ello se derive de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos relacionados con el puesto en cuestión y no relacionado al plazo fijo de la relación laboral (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana , C ‑ 177/10, EU: C: 2011: 557, apartados 76 y 79).

44 No obstante, un requisito abstracto y generalizado según el cual una persona debe tener la condición de funcionario público para poder beneficiarse de una condición laboral como la controvertida en el litigio principal, sin que se tenga en cuenta, en particular, la la especificidad de las tareas a desempeñar o sus características inherentes, no se corresponde con los requisitos establecidos en los apartados 40 y 41 de la presente Sentencia (ver, en ese sentido, Sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana , C-177 / 10, EU: C: 2011: 557, apartado 80).

45 Asimismo, la Corte ha sostenido que el interés público que atribuye, por sí mismo, a las modalidades de ingreso a la función pública no puede justificar una diferencia de trato (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Vernaza Ayovi, C-96 / 17, EU: C: 2018: 603, apartado 46).

46 Por tanto, como se indica en el punto 51 de las conclusiones del Abogado General, la exclusión del personal empleado en virtud de un contrato de Derecho público del beneficio de la retribución adicional controvertida en el litigio principal, derivada del artículo 11 del Decreto 68/2009, no puede justificarse a menos que las características inherentes a la condición de funcionario público dicten la concesión de ese beneficio.

47 En el caso de autos, del expediente presentado ante el Tribunal de Justicia se desprende que la concesión de esta retribución adicional no está vinculada a la progresión de grado del funcionario público afectado, sino a la antigüedad en el servicio. A este respecto, el hecho de que la retribución adicional controvertida en el litigio principal tuviese en un principio el reconocimiento de los méritos de los funcionarios públicos en un sistema de progresión profesional y, por tanto, se distingue de una medida destinada exclusivamente a recompensar la antigüedad no puede conducir a la Conclusión que la retribución adicional es inherente a la condición de funcionario público, ya que, en virtud de las disposiciones transitorias vigentes en la época de los hechos, se suspendió el sistema de ascenso a grados superiores y se sustituyó por una normativa que se limitó a otorgar el derecho a dicha retribución adicional una vez por año. Se ha completado un período de servicio determinado, lo que elimina cualquier diferencia en comparación con un simple incremento de la duración del servicio. Así, previa comprobación por parte del órgano jurisdiccional remitente, la retribución adicional controvertida en el litigio principal se concede a los funcionarios públicos únicamente por haber cumplido un período de servicio obligatorio y no afecta a su posición en el sistema de desarrollo profesional.

48 Por otra parte, por lo que se refiere a la alegación del Gobierno español y del Ministerio según la cual existe una diferencia en la naturaleza de las funciones de los funcionarios públicos establecidos que puede justificar el trato preferencial de que gozan frente al personal de Derecho público contrato en situación comparable, procede señalar que del expediente presentado ante este Tribunal no se desprende ninguna prueba concreta y concreta al respecto. En cualquier caso, tal diferencia sólo podría ser relevante si el objetivo de la retribución adicional fuera recompensar el desempeño de tareas que pudieran ser realizadas únicamente por funcionarios públicos y no por personal contratado en virtud de un contrato de duración determinada de Derecho público. El hecho, confirmado por el Ministerio en la audiencia ante el Tribunal, de que los períodos trabajados en virtud de contratos de duración determinada de derecho público se tengan plenamente en cuenta cuando un funcionario contratado por contrato es nombrado funcionario público establecido, contradice el argumento de que el factor decisivo para la concesión de la remuneración adicional es el desempeño de tales tareas y que un funcionario contratado no habría podido realizar ese tipo de tarea antes de su nombramiento como público establecido funcionario (véase, por analogía, resolución de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez , C ‑ 315/17, no publicado, EU: C: 2018: 207, apartado 75).

49 Por tanto, procede señalar que, a reserva de las comprobaciones de hecho que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente al respecto, en el presente caso no existe un « fundamento objetivo » en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del el Acuerdo marco, que puede justificar la exclusión del personal con contrato de Derecho público que haya cumplido el período de servicio necesario del derecho a la retribución adicional controvertida en el litigio principal.

50 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, la respuesta a la cuestión planteada es que debe interpretarse que el apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo marco excluye una disposición legislativa nacional como la controvertida en el litigio principal que restringe el derecho a determinadas retribución a los profesores contratados por tiempo indefinido como funcionarios públicos establecidos, con exclusión, en particular, de los profesores contratados con contratos de duración determinada de derecho público, si la realización de un determinado período de servicio es la única condición para la concesión de ese remuneración adicional.

Costos

51 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Las costas incurridas en la presentación de observaciones a la Corte, distintas de las costas de esas partes, no son recuperables.

Por estos motivos, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Cláusula 4 (1) del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que se adjunta a la Directiva del Consejo 1999/70 / CE de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado por la CES, UNICE y CEEP, debe interpretarse en el sentido de que excluye una disposición legislativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que restringe el derecho a una retribución adicional particular a los profesores contratados por tiempo indefinido como funcionarios públicos establecidos, con exclusión, en particular, de los profesores contratados en los contratos de duración determinada de Derecho público, si la realización de un determinado período de servicio es la única condición para la concesión de esa retribución adicional.

[Firmas]


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