C-681/20 P – Smart Things Solutions v EUIPO

CURIA – Documentos

Idioma del documento: ECLI: EU: C: 2021: 234

ORDEN DEL TRIBUNAL (Sala que determina si procede la apelación)

24 de marzo de 2021 ( * )

(Recurso de casación – Marca de la Unión Europea – Determinación de si debe permitirse el trámite de recursos – Artículo 170b del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Solicitud que no demuestra que una cuestión es significativa con respecto a la unidad, coherencia o desarrollo de Legislación de la UE: recurso no autorizado)

En el asunto C ‑ 681/20 P,

APELACIÓN con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpuesto el 16 de diciembre de 2020,

smart things solutions GmbH, establecida en Gauting (Alemania), representada por R. Dissmann, Rechtsanwalt,

apelante,

siendo las otras partes en el procedimiento:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

acusado en primera instancia,

Samsung Electronics GmbH, establecida en Schwalbach / Taunus (Alemania), representada por T. Schmitz, I. Dimitrov y M. Breuer, Rechtsanwälte,

interviniente en primera instancia,

EL TRIBUNAL (Sala que determina si procede la apelación),

integrado por R. Silva de Lapuerta, Vicepresidente de la Corte, L. Bay Larsen y C. Toader (Relator), Magistrados,

Abogado General: M. Bobek,

Registrador: A. Calot Escobar,

hace lo siguiente

Pedido

1 Mediante su recurso de casación, smart things solutions GmbH solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de octubre de 2020, smart things solutions / EUIPO – Samsung Electronics (smart 🙂 things) , (T ‑ 48/19 , « la sentencia recurrida '', no publicada, EU: T: 2020: 483), mediante la cual el Tribunal General desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 20 de noviembre de 2018 (Asunto R 835 / 2018‑4), relativo a un procedimiento de nulidad entre Samsung Electronics y Smart Things Solutions.

Si se debe permitir que prosiga la apelación

2 De conformidad con el artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un recurso interpuesto contra una decisión del Tribunal General relativa a una decisión de una Sala de Recurso independiente de la EUIPO no procederá a menos que el Tribunal de Justicia primero decide que debería permitírsele hacerlo.

3 De conformidad con el artículo 58 bis, párrafo tercero, de dicho estatuto, el recurso de casación debe interponerse, total o parcialmente, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento de la Corte, cuando se plantee una cuestión que sea significativo con respecto a la unidad, coherencia o desarrollo de la legislación de la UE.

4 De conformidad con el artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones a que se refiere el artículo 58 bis, párrafo primero, de dicho Estatuto, el recurrente debe adjuntar al recurso de casación una solicitud de autorización para el trámite del recurso, estableciendo la cuestión planteada por el recurso de casación que es importante con respecto a la unidad, coherencia o desarrollo del Derecho de la UE y que contiene toda la información necesaria para que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre dicha solicitud.

5 De conformidad con el artículo 170 B, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el recurso de casación, a la mayor brevedad, en forma de auto motivado.

6 En apoyo de su solicitud de que se dé curso al recurso, la recurrente alega que los cuatro motivos de su recurso, basados, en esencia, (i) en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017 / 1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), ii) infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, iii) la infracción de los principios de igualdad de trato y buena administración, y (iv) la infracción de la última frase del artículo 95, apartado 1, de dicho Reglamento, plantean cuestiones importantes en relación con la unidad, coherencia o desarrollo del Derecho de la Unión.

7 Así, por lo que respecta al primer motivo de casación, la recurrente alega que, a efectos de la unidad y el desarrollo del Derecho de la Unión, es importante definir el carácter descriptivo de las marcas compuestas por términos genéricos, como «cosa» y «cosa». inteligente ', o de una combinación de elementos tanto verbales como figurativos, incluidos elementos descriptivos, que potencialmente pueden ser percibidos de manera diferente por el público relevante. En ese contexto, critica al Tribunal General por haberse equivocado al considerar que la marca impugnada tenía carácter descriptivo, en primer lugar, al realizar una apreciación amplia de ese carácter y, en segundo lugar, al aplicar un umbral inferior al normalmente exigido en para establecer el carácter descriptivo de una marca.

8 Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General que incurrió en error al concluir que la marca impugnada carecía de carácter distintivo, al tiempo que considera que el elemento figurativo que la compone no es descriptivo. A este respecto, la recurrente señala que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de la sentencia de 21 de enero de 2010, Audi / OAMI , (C ‑ 398/08 P, EU: C: 2010: 29, apartado 39), para establecer el carácter distintivo de una marca, es suficiente que un signo tenga un grado mínimo de distintividad para alcanzar el umbral requerido. Por tanto, considera que la determinación del umbral mínimo o máximo exigido para establecer el carácter distintivo de una marca, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, repercute en todas las marcas y es por tanto, de gran importancia tanto desde el punto de vista jurídico, por cuanto restablece la coherencia de la jurisprudencia relativa a dicha disposición, como desde el punto de vista práctico.

9 Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente critica al Tribunal General por considerar que la EUIPO no infringió los principios de igualdad de trato y buena administración, sin tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de las sentencias de 28 de junio de 2018, EUIPO / Puma , (C ‑ 564/16 P, EU: C: 2018: 509), apartado 60, y de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol / OAMI, (C ‑ 51/10 P, UE : C: 2011: 139, párrafo 73), que impone a la EUIPO la obligación de tener en cuenta sus decisiones anteriores sobre solicitudes similares. Más concretamente, la recurrente critica al Tribunal General por no haber declarado que la Sala de Recurso de la EUIPO había infringido dicha obligación, por no haber motivado suficientemente su decisión y, en particular, por no haber explicado el trato. reservado para el registro aceptado de otras marcas similares a la marca impugnada. A este respecto, la recurrente alega que el alcance de la obligación de motivación de la EUIPO plantea una cuestión significativa en cuanto a la unidad y desarrollo del Derecho de la Unión, ya que los dos principios antes mencionados influyen en el desarrollo del Derecho de la Unión y en el alcance de dicha obligación. tiene un impacto en todos los procedimientos de nulidad.

10 Mediante su cuarto y último motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber vulnerado el principio de la carga de la prueba, según el cual la carga de la prueba recae en la parte coadyuvante en primera instancia sobre la base del artículo 95, última frase (1) del Reglamento 2017/1001, al aceptar que la Sala de Recurso puede basar su decisión en hechos notorios, como el hecho de que los elementos denominativos de la marca impugnada fueron percibidos como descriptivos por el público en el momento de la solicitud para el registro de esa marca. La recurrente sostiene que la cuestión de si el público destinatario percibe un signo como descriptivo puede constituir un hecho cuya prueba se base exclusivamente en el carácter notorio de dicha percepción, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal General que deriva de la sentencia de 15 de enero de 2013, Welte-Wenu / OAMI – Comisión (EUROPEAN DRIVESHAFT SERVICES) (T-413/11, no publicado, EU: T: 2013: 12, apartado 24) y de la providencia de 23 de noviembre de 2015, Actega Terra / OAMI – Heidelberger Druckmaschinen (FoodSafe) (T ‑ 766/14, no publicado, EU: T: 2015: 913, apartado 34), es importante con respecto a la unidad y el desarrollo del Derecho de la UE. La recurrente opina a este respecto que, dado que la percepción de un signo como descriptivo es la base de cualquier solicitud de declaración de nulidad o de cualquier negativa al registro de una marca basada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, es necesario especificar la evidencia que respalda tal percepción por parte del público.

11 En primer lugar, debe recordarse que incumbe a la recurrente demostrar que las cuestiones planteadas en su recurso de casación son significativas en lo que respecta a la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche / EUIPO , C-613 / 19 P, EU: C: 2019: 905, apartado 13 y jurisprudencia citada).

12 Además, como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, leído conjuntamente con el artículo 170 bis, apartado 1, y el artículo 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, La solicitud de que se permita proceder a una apelación debe contener toda la información necesaria para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre si se debe permitir que proceda la apelación y especificar, cuando se permite que la apelación proceda en parte, los motivos en ley o partes de la apelación a las que debe referirse la respuesta. Dado que el mecanismo previsto en el artículo 58 bis de dicha Ley, mediante el cual la Corte determina en primer lugar si debe interponerse un recurso de apelación, tiene como objetivo restringir el control de la Corte a cuestiones que sean significativas en materia de unidad, coherencia y desarrollo del Derecho de la UE, solo los motivos de recurso que planteen tales cuestiones y que sean establecidos por el recurrente deben ser examinados por el Tribunal en un recurso de casación (auto de 3 de septiembre de 2020, Gamma-A / EUIPO , C ‑ 199/20 P, no publicado, EU: C: 2020: 662, apartado 10 y jurisprudencia citada).

13 En consecuencia, la solicitud de autorización para el trámite de un recurso debe, en todo caso, exponer de forma clara y detallada los motivos en los que se basa el recurso, identificar con igual claridad y detalle la cuestión de derecho planteada por cada motivo de recurso, especificar si esa cuestión es significativa con respecto a la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la UE, y exponer las razones específicas por las que dicha cuestión es significativa según ese criterio. Por lo que se refiere, en particular, a los motivos del recurso, la solicitud de autorización de recurso debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que ha sido infringida por la sentencia o auto recurrida, explicar sucintamente la naturaleza de la error de Derecho presuntamente cometido por el Tribunal General, e indique en qué medida ese error tuvo un efecto en el resultado de la sentencia o auto recurrido. Cuando el error de derecho invocado se derive de una infracción de la jurisprudencia, la solicitud de autorización del recurso debe explicar, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde radica la supuesta contradicción, identificando los apartados de la sentencia o auto recurrido que cuestiona la recurrente, así como las de la sentencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General presuntamente infringidas y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción plantea una cuestión de que es significativo por lo que respecta a la unidad, coherencia o desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche / EUIPO , C ‑ 613/19 P, EU: C: 2019: 905, apartado 15 y jurisprudencia citada).

14 Por lo tanto, una solicitud de que se permita el trámite de una apelación que no contenga la información mencionada anteriormente no puede, desde el principio, ser capaz de demostrar que la apelación plantea una cuestión que es significativa con respecto a la unidad, coherencia o desarrollo de la UE. Derecho que justifique la apertura del recurso de casación (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche / EUIPO , C ‑ 613/19 P, EU: C: 2019: 905, apartado 16 y jurisprudencia citada).

15 En el caso de autos, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación expuesta en el apartado 7 del presente auto, en apoyo del primer motivo de casación, procede señalar que la recurrente pretende, en esencia, invocar cuestionan la apreciación de hecho realizada por el Tribunal General al apreciar el carácter descriptivo de la marca impugnada. Sin embargo, tal argumento no puede plantear una cuestión que sea significativa con respecto al desarrollo del Derecho de la UE (véase, a tal efecto, la orden de 4 de junio de 2020, Refan Bulgaria / EUIPO , C ‑ 72/20 P, no publicada, UE : C: 2020: 443, apartado 14 y jurisprudencia citada).

16 En segundo lugar, en cuanto a la alegación expuesta en el apartado 8 del presente auto, es importante señalar que, si bien la recurrente identifica la cuestión de derecho que plantea dicha alegación, no alega que, y, a fortiori , no muestra cómo, esa cuestión es significativa con respecto a la unidad, coherencia o desarrollo del Derecho de la UE. La recurrente se limita a alegar que la cuestión del umbral mínimo o máximo exigido para establecer el carácter distintivo de una marca reviste una gran importancia jurídica y práctica. Sin embargo, tal argumento no cumple los requisitos establecidos en el párrafo 13 del presente auto.

17 En cualquier caso, procede señalar que, mediante esta alegación, la recurrente pretende, en esencia, cuestionar la apreciación fáctica realizada por el Tribunal General en lo que respecta a la apreciación del carácter distintivo de la marca impugnada. Sin embargo, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 15 del presente auto, tal alegación no puede demostrar que el recurso de casación plantee una cuestión significativa en lo que respecta a la unidad, coherencia o desarrollo del Derecho de la Unión.

18 Por lo que respecta, en tercer lugar, a la alegación recogida en el apartado 9 del presente auto, según la cual el Tribunal General se apartó de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los principios de igualdad de trato y sana administración, cabe señalar que tal argumento no es, en sí mismo, suficiente para establecer, de acuerdo con la carga de la prueba que recae en el apelante que solicita que se permita el trámite de una apelación, que dicha apelación plantea una cuestión que es significativa con respecto a la unidad, coherencia o desarrollo del Derecho de la UE, debiendo la recurrente cumplir a tal efecto con todos los requisitos establecidos en el apartado 13 de la presente resolución (véase, a tal efecto, la orden de 13 de octubre de 2020, Abarca c. EUIPO , C ‑ 313/20 P, EU: C: 2020: 821, apartado 17 y jurisprudencia citada).

19 Procede señalar, en primer lugar, que la recurrente no identifica con precisión los apartados de la sentencia recurrida que pretende cuestionar mediante dicho motivo. A continuación, la recurrente no aporta información sobre la similitud de las situaciones a las que se refieren las sentencias del Tribunal de Justicia presuntamente infringidas que sean susceptibles de acreditar la existencia de la contradicción invocada (véase, al efecto, auto de 13 de febrero de 2020 , Conféderation nationale du Crédit Mutuel contra Crédit Mutuel Arkéa , C ‑ 867/19 P, no publicado, EU: C: 2020: 103, apartado 18). Por último, la recurrente no precisa, con el criterio legal exigido, cómo tal contradicción, suponiendo que se establezca, suscita una cuestión de importancia en cuanto a la unidad, coherencia o desarrollo del Derecho de la Unión. A este respecto, se limita a exponer argumentos generales, como el supuesto hecho de que esa contradicción repercute en el alcance de la obligación de motivación de la EUIPO en todos los procedimientos de nulidad y que los principios de buena administración e igualdad de trato influyen en el desarrollo de la UE. Derecho, sin, no obstante, aportar argumentos concretos propios del presente caso para demostrar cómo tal contradicción suscita una cuestión significativa a la luz de dichos criterios. En consecuencia, procede señalar que la recurrente no ha cumplido todos los requisitos establecidos en el apartado 13 del presente auto.

20 En cualquier caso, en la medida en que, mediante la alegación contenida en el apartado 9 del presente auto, la recurrente reprocha al Tribunal General por no haber tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de los principios de igualdad de trato y buena administración y, en particular, de la obligación de la EUIPO de tener en cuenta sus decisiones anteriores sobre marcas similares a la marca impugnada, debe considerarse que esta argumentación parece basarse en una lectura truncada de esa jurisprudencia. De esta jurisprudencia se desprende, como señaló el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de los principios de buena administración e igualdad de trato, la EUIPO no solo debe tener en cuenta las decisiones que ya ha adoptado respecto de solicitudes similares y considerar con especial cuidado si debe decidir de la misma manera o no, pero también debe aplicar esos principios de manera que sea consistente con el respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo que significa que el examen de cualquier solicitud de marca debe ser estricta y completa, y debe realizarse en cada caso individual (sentencias de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol / OAMI , C ‑ 51/10 P, EU: C: 2011: 139, apartados 74 a 77, y de 28 de junio de 2018, EUIPO / Puma , C ‑ 564/16 P, EU: C: 2018: 509, apartado 61).

21 En cuarto y último lugar, en lo que respecta a la alegación expuesta en el apartado 10 del presente auto, procede señalar que, si bien la recurrente identifica claramente la cuestión de derecho que plantea, lo cierto es que se limita a alegar, en de manera genérica, que esa cuestión es significativa con respecto a la unidad y el desarrollo del Derecho de la UE. La recurrente se basa únicamente en el hecho de que la percepción de un signo como descriptivo constituye la base de cualquier solicitud de declaración de nulidad o de denegación de registro basada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 a fin de para justificar la importancia de esa cuestión a la luz de esos criterios. Por tanto, esta alegación no puede cumplir los requisitos relativos a la carga de la prueba que incumbe a la recurrente que solicita la admisión al recurso de casación.

22 Cabe recordar que, de acuerdo con la carga de la prueba que incumbe al recurrente que solicita que se dé curso al recurso, dicho recurrente debe demostrar que, independientemente de las cuestiones de derecho invocadas en su recurso, dicho recurso suscita uno o más cuestiones que sean significativas con respecto a la unidad, coherencia o desarrollo del Derecho de la UE, trascendiendo el alcance de dicho criterio más allá de la sentencia o auto recurrida y, en última instancia, de su recurso de casación. Para demostrar que así es, es necesario establecer tanto la existencia como la trascendencia de tales cuestiones mediante pruebas concretas propias del caso particular, y no simplemente mediante argumentos de carácter general (orden de 12 Marzo de 2020, Roxtec / EUIPO , C ‑ 893/19 P, no publicado, EU: C: 2020: 209, apartado 19 y jurisprudencia citada).

23 En estas circunstancias, procede concluir que la solicitud presentada por la recurrente no puede acreditar que el recurso de casación suscita una cuestión significativa en cuanto a la unidad, coherencia o desarrollo del Derecho de la Unión.

24 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, no debe permitirse que prosiga el recurso de casación.

Costos

25 Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la resolución sobre las costas se pronunciará en el auto de cierre del procedimiento.

26 Dado que el presente auto fue adoptado antes de que se notificara el recurso de casación a las demás partes en el procedimiento y, por tanto, antes de que pudieran haber incurrido en costas, procede decidir que la recurrente soportará sus propias costas.

Por estos motivos, el Tribunal (Sala que determina si procede el recurso de casación) ordena:

1. No se permite que prosiga la apelación.

2. smart things solutions GmbH correrá con sus propios costes.

Luxemburgo, 24 de marzo de 2021.

A. Calot Escobar

R. Silva de Lapuerta

Registrador

Presidente de la Sala que determina si se pueden interponer recursos


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