C-866/19 – Zakład Ubezpieczeń Społecznych I Oddział w Warszawie Wydział Realizacji Umów Międzynarodowych

CURIA – Documentos

Idioma del documento: ECLI: EU: C: 2021: 301

Texto provisional

OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

TANCHEV

presentadas el 15 de abril de 2021 ( 1 )

Asunto C866/19

CAROLINA DEL SUR

v

Zakład Ubezpieczeń Społecznych I Oddział w Warszawie

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia))

(Petición de decisión prejudicial – Seguridad social – Asegurado que haya cumplido períodos de cotización en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente – Derecho a una pensión de jubilación – Reglamento (CE) no 883/2004 – Cálculo de las prestaciones de pensión)

1. Esta petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo de Polonia) (en lo sucesivo, «tribunal remitente») tiene por objeto una aclaración de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Tomaszewska ( 2 ). El órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si, en las circunstancias del litigio principal, deben acogerse los períodos de cotización de pensión completados por un asegurado ( 3 ) en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente ( 4 ) (« períodos de cotización del Estado de acogida '') en el cálculo del importe de las prestaciones de pensión que debe pagar el Estado miembro competente, en este caso, Polonia, a esa persona asegurada, de conformidad con el Derecho de la UE. La sentencia Tomaszewska respondió a esta pregunta únicamente con respecto a la adquisición de prestaciones de pensión. ¿En qué medida los principios elaborados en ese caso se aplican al cálculo de las prestaciones pagaderas?

2. Las circunstancias del procedimiento principal son las siguientes. Según la legislación polaca, la duración de los períodos de no cotización polacos que pueden tenerse en cuenta en el cálculo de las prestaciones de pensión está limitada a un tercio de los períodos de cotización polacos. ( 5 ) La cuestión que se plantea es si los períodos de cotización del Estado anfitrión asumidos en los Países Bajos por una persona asegurada deben añadirse, de conformidad con la legislación de la UE, a los períodos de cotización polacos, alargando así la duración de los períodos de no cotización polacos. a tener en cuenta en el cálculo de una pensión polaca.

3. He llegado a la conclusión de que, de conformidad con la legislación de la UE, los períodos de cotización del Estado de acogida deben tenerse en cuenta en el cálculo del importe teórico de la prestación de pensión pagadera con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 883. / 2004. ( 6 ) Más concretamente, la norma de la legislación polaca que establece que los períodos de no cotización realizados en Polonia solo pueden ser relevantes para el cálculo del importe de una pensión hasta un límite de un tercio de los períodos de cotización completados en Polonia, (' el límite de un tercio para los períodos de no cotización '), debe entenderse que incluye los períodos de cotización del estado anfitrión completados por la persona asegurada en cuestión en los Países Bajos. Cualquier otro resultado sería incompatible con los objetivos del Reglamento n.o 883/2004 y los principios en los que se basa, ( 7 ) y contradeciría el principio de agregación, del que el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004 es una expresión específica. El resultado aquí prescrito también es coherente con el objetivo del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, que consiste en paliar cualquier daño causado a las personas aseguradas que hayan ejercido su derecho a trabajar en otros Estados miembros. que el Estado miembro competente ( 8 ) mediante el método de cálculo del importe teórico de la pensión pagadera.

4. Sin embargo, los períodos de cotización del Estado miembro de acogida son irrelevantes para el cálculo del límite de un tercio para los períodos de no cotización con respecto a la prestación de pensión prorrateada real pagadera con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii) del Reglamento. No 883/2004. Esta finalidad del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), es diferente de la finalidad del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 883/2004. El artículo 52 (1) (b) (ii) calcula el beneficio prorrateado pagadero en un ejercicio conocido como prorrateo. ( 9 ) La disposición refleja la situación del Reglamento n.o 883/2004 como una medida de coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros, más que como una medida de armonización, y que busca garantizar un reparto equitativo entre los Estados miembros del importe de la pensión pagadera. , calculándolo sobre la base de la ratio de antigüedad cumplida en cada Estado miembro antes de la materialización del riesgo de seguro, ( 10 ) en este caso, el cumplimiento de la edad de jubilación.

I. Marco legal

A. Derecho de la UE

5. El artículo 48, letra a), del TFUE establece:

«El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, las medidas en el ámbito de la seguridad social que sean necesarias para garantizar la libre circulación de los trabajadores; a tal efecto, adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar a los trabajadores migratorios por cuenta ajena y por cuenta propia y sus dependientes: a) la agregación, con el fin de adquirir y retener el derecho a la prestación y de calcular el monto de la prestación, de todos los períodos tomados en cuenta según las leyes de los distintos países '.

6. El considerando 14 del Reglamento nº 883/2004 establece:

« Estos objetivos deben alcanzarse, en particular, sumando todos los períodos tomados en cuenta en las distintas legislaciones nacionales con el fin de adquirir y conservar el derecho a las prestaciones y de calcular la cuantía de las prestaciones, y proporcionando prestaciones a las distintas categorías de personas. cubiertos por el presente Reglamento. ».

7. El artículo 1, letra t), del Reglamento nº 883/2004 establece:

« Período de seguro '' significa períodos de cotización, empleo o trabajo por cuenta propia según se definen o reconocen como períodos de seguro por la legislación en virtud de la cual se completaron o se consideran completados, y todos los períodos tratados como tales, cuando sean considerados por el dicha legislación como equivalente a períodos de seguro ».

8. El artículo 6 del Reglamento nº 883/2004, titulado "Agregación de períodos", establece:

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación establezca:

– la adquisición, retención, duración o recuperación del derecho a las prestaciones,

– la cobertura por legislación, o

– el acceso o la exención del seguro obligatorio, opcional, continuado o voluntario,

condicionado a la finalización de los períodos de seguro, empleo, trabajo por cuenta propia o residencia, en la medida necesaria, tendrá en cuenta los períodos de seguro, empleo, trabajo por cuenta propia o residencia completados con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro como si fueran períodos cumplidos con arreglo a la legislación que se aplique ». ( 11 )

9. El artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 883/2004 ( 12 ) establece:

«1. La institución competente calculará el monto del beneficio que se adeudaría:

a) según la legislación aplicable, solo cuando las condiciones para tener derecho a las prestaciones se hayan cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación independiente);

b) calculando una cantidad teórica y posteriormente una cantidad real (beneficio prorrateado), de la siguiente manera:

i) el importe teórico de la prestación es igual a la prestación que la persona interesada podría reclamar si todos los períodos de seguro y / o de residencia que se han cumplido con arreglo a las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido con arreglo a la legislación que se aplica en la fecha de concesión del beneficio. Si, en virtud de esta legislación, el monto no depende de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que ese monto es el monto teórico;

(ii) la institución competente establecerá entonces el monto real del beneficio prorrateado aplicando al monto teórico la relación entre la duración de los períodos completados antes de la materialización del riesgo con arreglo a la legislación que aplique y la duración total de los períodos completados antes de la materialización del riesgo con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados ».

10. El considerando 2 de la Decisión no H6, de 16 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación de determinados principios en materia de agregación de períodos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2011, C 45, p. 5) La 'Decisión No H6' establece:

«(2) El artículo 6 del Reglamento [nº 883/2004] establece el principio de agregación de períodos. Este principio debe aplicarse de manera uniforme, lo que incluye la agregación de períodos que, según la legislación nacional, sólo cuentan para calificar para el beneficio o para aumentarlo ».

11. Los párrafos 1 y 2 de la Decisión nº H6 establecen:

«1. Todos los períodos de seguro, ya sean períodos contributivos o períodos asimilados a períodos de seguro con arreglo a la legislación nacional, cumplen el concepto de “períodos de seguro” a los efectos de la aplicación de los Reglamentos [nº 883/2004] y [nº 987/2009].

2. Todos los períodos correspondientes a la contingencia pertinente cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro se tendrán en cuenta únicamente aplicando el principio de agregación de períodos establecido en el [artículo 6 del Reglamento nº 883/2004] y en el [artículo 12 del Reglamento No 987/2009]. El principio de agregación exige que los períodos comunicados por otro Estado miembro se agreguen sin cuestionar su calidad. ».

B. Derecho de los Estados miembros

12. La resolución de remisión menciona a Ustawa z dnia 17 grudnia 1998 r. o emeryturach i rentach z Funduszu Ubezpieczeń Społecznych (Ley de 17 de diciembre de 1998 sobre jubilaciones y otras pensiones concedidas por la Caja del Seguro Social (Dz. U. de 2018, artículo 1270, modificada) (en lo sucesivo, « Ley de pensiones ''). Como referencia, se indica que, según la legislación polaca, la cantidad máxima de períodos de no cotización que puede tenerse en cuenta al calcular el monto de una prestación es un tercio de los períodos de cotización polacos. ( 13 )

II. Los hechos y la cuestión prejudicial

13. La cuestión planteada se refiere únicamente al cálculo de la pensión de una persona asegurada que haya cumplido la mayoría de sus períodos de seguro en un Estado miembro (los Países Bajos) distinto del Estado miembro competente (Polonia). No surge ningún problema con respecto a la adquisición de tales beneficios.

14. Mediante resolución de 24 de febrero de 2014, el Zakład Ubezpieczeń Społecznych, I Oddział w Warszawie (Institución de Seguridad Social, Sucursal No 1, Varsovia, Polonia; « la autoridad de pensiones '' ( 14 )) concedió una pensión de jubilación a SC (el asegurado persona) a 5 de noviembre de 2013 de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pensiones y el Reglamento n. 883/2004.

15. Para determinar el derecho del asegurado a una pensión de jubilación, la autoridad de pensiones empleó el siguiente método: en primer lugar, determinó los períodos de cotización polacos (104 meses). En segundo lugar, incluyó en el período de seguro períodos de no cotización polacos (34 meses), una cantidad correspondiente a un tercio de los períodos de cotización polacos; la fórmula prevista en la legislación polaca por el artículo 5 (2) de la Ley de pensiones. En tercer lugar, en vista del hecho de que la persona asegurada no alcanzó el período mínimo de seguro sobre la base de los períodos de seguro polacos, la autoridad de pensiones agregó al período de seguro nacional de SC los períodos de cotización completados en los Países Bajos (269 meses) a fin de para concederle una pensión de jubilación.

16. El período de seguro así determinado (períodos de cotización nacional + períodos de no cotización nacionales + períodos de cotización extranjera) se tuvo en cuenta posteriormente al calcular el importe teórico de la prestación con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i) del Reglamento nº 883/2004. Sin embargo, el importe real de la prestación con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento n.o 883/2004 se calculó a prorrata de 138 meses de períodos de seguro polacos (períodos de cotización más períodos de no cotización con un límite de un tercio de los períodos de cotización nacional) sobre un total de 407 meses de períodos de seguro en Polonia y los Países Bajos. Sobre esa base, se calculó que del beneficio teórico de 974,78 zlotys polacos (PLN), la persona asegurada debería recibir el 33,9% de esta cantidad, es decir, 335,81 PLN.

17. El asegurado apeló la decisión. En su recurso, solicitó, entre otras cosas, que se tuvieran en cuenta en el cálculo más períodos de no cotización polacos, y alegó que la autoridad de pensiones se había equivocado al no tener en cuenta la sentencia del Tribunal en Tomaszewska . ( 15 ) El Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional, Varsovia, Polonia) desestimó el recurso en su sentencia de 19 de noviembre de 2015.

18. El asegurado apeló contra la sentencia de primera instancia del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional, Varsovia) ante el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación, Varsovia, Polonia). Se alegó que el artículo 45 del Reglamento n. 1408/71 no se había interpretado correctamente y que, sobre la base de la sentencia Tomaszewska , el límite de un tercio para los períodos de no cotización debería calcularse sobre la base tanto de los países polacos como neerlandeses. períodos de cotización. En sentencia de 9 de agosto de 2017, basándose en Tomaszewska , el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) aceptó estos argumentos y modificó la sentencia recurrida.

19. La autoridad de pensiones interpuso un recurso de casación ante el tribunal remitente, impugnando la sentencia del Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) en la medida en que dicho tribunal ordenó a la autoridad de pensiones que calculara la prestación adeudada. a la persona asegurada con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 883/2004, para tener en cuenta más períodos de no cotización polacos. La autoridad de pensiones se opuso a la conclusión de que un «tercero» no debía determinarse por referencia únicamente a los períodos de cotización polacos, sino a los períodos más los períodos de cotización completados en los Países Bajos. En otras palabras, el recurso de casación se refiere únicamente al cálculo del monto de la pensión.

20. La resolución de remisión precisa que la autoridad de pensiones y el asegurado sostuvieron esencialmente lo siguiente.

21. El asegurado está de acuerdo con la sentencia del Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia). Sostiene que, para determinar el importe de la prestación que debe abonarse, la autoridad de pensiones debe aplicar el artículo 45 del Reglamento n. 1408/71, tal como se interpreta en la sentencia Tomaszewska , y que la autoridad de pensiones incurrió en error al tener en cuenta únicamente la no cotización períodos que ascendieron a un tercio de los períodos de cotización completados en Polonia. Según la sentencia Tomaszewska , debería haber tenido en cuenta los períodos de no cotización que ascendían a un tercio de los períodos de cotización agregados completados en Polonia y en los Países Bajos.

22. La autoridad de pensiones alega, en primer lugar, que la interpretación del artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 no se aplica al litigio principal, ya que para que el asegurado adquiera el derecho a una pensión basta con añadir los períodos de seguro polacos (tanto los períodos de cotización como los períodos de no cotización equivalen a un tercio de los períodos de cotización nacionales) los períodos de seguro completados en otro Estado miembro, a saber, los Países Bajos. Según la autoridad de pensiones, la sentencia Tomaszewska solo se aplica si, después de utilizar el método de cálculo del período de seguro adoptado en el presente caso, se comprueba que el asegurado no ha alcanzado el período de seguro mínimo requerido para adquirir una pensión. Sin embargo, en el procedimiento principal, el asegurado había alcanzado este umbral aplicando esta fórmula (véase el punto 15 anterior). Solo si no se alcanza este umbral, los períodos de contribución extranjera pueden agregarse a los períodos de contribución nacional y la proporción máxima de períodos de no contribución nacionales (un tercio de los períodos de contribución) puede calcularse sobre la base de los períodos de contribución agregados (nacionales y extranjeros). períodos de seguro.

23. En segundo lugar, la sentencia Tomaszewska se refiere a la interpretación del artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, cuyo equivalente es el artículo 6 del Reglamento nº 883/2004 y no el artículo 52 del Reglamento nº 883/2004. Para la autoridad de pensiones, el artículo 52 del Reglamento nº 883/2004 es la disposición que regula el procedimiento principal.

24. En tercer lugar, la aplicación de la interpretación del artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 adoptada en la sentencia Tomaszewska daría lugar a que se tuvieran en cuenta más períodos de no cotización polacos que los previstos en la legislación polaca, lo que en a su vez conducen, por un lado, a un aumento de la contribución del sistema de seguridad social polaco a la prestación debida al asegurado y, por otra, a una disminución de la contribución a la financiación de dicha prestación por parte del sistema de seguros. de otro Estado miembro al que se pagaron las cotizaciones del asegurado durante mucho más tiempo que al sistema polaco, a saber, los Países Bajos.

25. En cuarto lugar, del apartado 2 de la Decisión no H6 ( 16 ) se desprende que los períodos acumulados con entidades de seguros en otros Estados miembros se sumarán sin cuestionar su calidad, lo que significa que la entidad de seguros polaca no puede estar obligada a tener más en cuenta períodos de seguro nacionales (como resultado de la adición de períodos de seguro extranjeros) que los exigidos por la legislación nacional.

26. Como consecuencia de este desacuerdo, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo de Polonia) planteó, por tanto, la siguiente cuestión prejudicial.

«¿Debería interpretarse el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento nº [883/2004] en el sentido de que la institución competente:

a) tenga en cuenta, de conformidad con la legislación nacional, los períodos de no cotización que no superen un tercio de los períodos de cotización agregados completados con arreglo a la legislación nacional y a las legislaciones de los demás Estados miembros, tanto para la determinación del importe teórico (punto (i)) y el monto real (punto (ii)) del beneficio; o

b) tenga en cuenta, de conformidad con la legislación nacional, los períodos de no cotización que no superen un tercio de los períodos de cotización agregados completados con arreglo a la legislación nacional y con arreglo a las legislaciones de los demás Estados miembros únicamente a efectos de determinar el importe teórico (punto (i)) pero no con el propósito de establecer el monto real (punto (ii)) del beneficio; o

c) no tiene en cuenta, ni para determinar el importe teórico (punto (i)) ni el importe real (punto (ii)) de la prestación, los períodos de seguro en otro Estado miembro al calcular el límite de períodos de no cotización según la legislación nacional?

27. La autoridad de pensiones, los Gobiernos de Hungría y Polonia y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal. No hubo audiencia.

III. Respuesta a la pregunta referida

A. Observaciones introductorias

28. Es importante señalar, en primer lugar, que la autoridad de pensiones tiene razón cuando sostiene que el procedimiento principal se rige por el Reglamento nº 883/2004 y no por el Reglamento nº 1408/71, siendo el anterior Reglamento la disposición aplicable ratione temporis . ( 17 ) Sin embargo, esto no hace que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud del Reglamento nº 1408/71 sea irrelevante para la resolución del litigio principal, dado que el Reglamento nº 883/2004 contiene disposiciones sucesoras del Reglamento nº 1408/71. ( 18 )

29. En segundo lugar, el procedimiento principal se rige por el artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 883/2004, dado que se refiere al cálculo de una prestación de pensión, en contraposición a su adquisición con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 883/2004.

30. En tercer lugar, el argumento de la autoridad de pensiones en el sentido de que Tomaszewska ( 19 ) no se aplica al procedimiento principal porque no surge ningún problema con respecto a la adquisición por parte del asegurado de un derecho a una pensión (véase el punto 22 anterior), es infundado. Como se explicará más adelante (véanse los puntos 39 a 49) , no puede interpretarse que Tomaszewska limite el principio de agregación a la adquisición de derechos de pensión con arreglo al Reglamento nº 883/2004. ( 20 )

31. En cuarto lugar, los períodos de no cotización previstos en el Derecho polaco, y controvertidos en el litigio principal, equivalen a un «período de seguro» en la definición del artículo 1, letra t), del Reglamento nº 883/2004. No parece haber duda de que los períodos de no cotización son, con arreglo al artículo 1, letra t), del Reglamento nº 883/2004, equivalentes a un «período de seguro». ( 21 ) Debe recordarse que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que los Estados miembros siguen siendo competentes para definir las condiciones de concesión de las prestaciones de la seguridad social, incluso si las hacen más estrictas, siempre que las condiciones adoptadas no den lugar a discriminación entre trabajadores de la UE. ( 22 )

32. En quinto lugar, conviene recordar los siguientes principios generales que rigen el procedimiento principal, como ha reiterado recientemente el Tribunal en su sentencia Crespo Rey . ( 23 )

«… Cabe señalar que el Reglamento nº 883/2004 no establece un régimen común de seguridad social, sino que permite que existan distintos regímenes nacionales y su único objetivo es garantizar la coordinación de dichos regímenes. Por tanto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, los Estados miembros conservan la facultad de organizar sus propios regímenes de seguridad social …

… a falta de armonización a nivel de la UE, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, en particular, las condiciones para el derecho a las prestaciones …

No obstante, en el ejercicio de estas competencias, los Estados miembros deben respetar la legislación de la UE y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE que otorgan a todos los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir en el territorio de los Estados miembros ». ( 24 )

33. En sexto lugar, en cuanto a los argumentos de la autoridad de pensiones basados en la Decisión nº H6, mencionada en el punto 25 anterior, cabe señalar que esta Decisión interpreta el artículo 6 del Reglamento nº 883/2004, en lugar del artículo 52 del Reglamento nº 883 / 2004. Por tanto, en el presente dictamen se hará referencia a la Decisión n ° H6 en la medida en que es tangencial a las cuestiones planteadas en el litigio principal. ( 25 )

34. Aparte de estos seis puntos, he llegado a la conclusión de que la opción (b) de las tres opciones ofrecidas por el órgano jurisdiccional remitente es la opción que se ajusta al Derecho de la Unión, como se alega en las observaciones escritas del Gobierno húngaro. Lo he hecho en el contexto del siguiente principio general, un ejemplo de su elaboración apareció en las conclusiones del Abogado General Mazak en Bergström . ( 26 )

« El principio de agregación es uno de los principios básicos que rigen la coordinación de la Unión de los regímenes de seguridad social en los Estados miembros, y tiene por objeto garantizar que el ejercicio del derecho, conferido por el Tratado, a la libre circulación no tenga por efecto privar un trabajador de las ventajas de la seguridad social a las que habría tenido derecho si hubiera pasado su vida laboral en un solo Estado miembro. Tal consecuencia podría disuadir a los trabajadores de la Unión de ejercer su derecho a la libre circulación y, por lo tanto, constituiría un obstáculo para esa libertad ». ( 27 )

35. Como se ha observado en un comentario, el "principio de agregación de los períodos de seguro es uno de los logros más antiguos del derecho internacional de la seguridad social", y figura en el Convenio No 48 de la Organización Internacional del Trabajo de 1935. ( 28 ) Sin embargo, la opción (c ) de la resolución de remisión es incompatible con el principio y no puede aceptarse.

36. Esto es así porque la consecuencia lógica de la opción (c) es la exclusión total del principio de agregación del cálculo del límite de un tercio para los períodos de no cotización, y por lo tanto este elemento de las prestaciones del asegurado, porque en ningún caso el punto de la opción (c) son las contribuciones del Estado anfitrión, completadas en los Países Bajos, que se tienen en cuenta con respecto a este cálculo; ya sea en la fase de cálculo del valor teórico de la pensión del asegurado con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento no 883/2004, o en el cálculo de su valor real con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b) (ii) del mismo. Esto sería contrario al carácter fundamental del principio de agregación, enunciado en el artículo 6 del Reglamento nº 883/2004, en el funcionamiento de dicho Reglamento.

37. Además, en virtud de la opción c), la ley polaca que impone el límite de un tercio para los períodos no contributivos es incompatible con el principio de igualdad de trato sobre la base de la nacionalidad con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 883/2004. porque, en la práctica, afectaría negativamente a la gran mayoría de los asegurados que ejercen el derecho a la libre circulación. Debe rechazarse el argumento de la autoridad de pensiones en el sentido de que la aplicabilidad de las normas polacas sobre el cálculo de los períodos de no cotización tanto a los trabajadores migrantes como a los no migrantes hacía que las normas cumplieran la legislación de la UE. Esto se debe a que, si se excluye por completo la regla sobre la agregación, el límite de un tercio para los períodos de no cotización conduciría más fácilmente a que un gran número de estos períodos sean acumulados por nacionales polacos, pero menos para los migrantes que ejercen los derechos de libre circulación, por lo que corriendo el riesgo de que la regla opere en detrimento de este último. ( 29 ) Esta situación requeriría una justificación sobre la base de la consecución de un objetivo de interés público, y con la condición de que la exclusión polaca de los períodos de cotización completase en otros Estados miembros, con el fin de determinar el importe del límite máximo de un tercio. para periodos de no cotización, era adecuado a los efectos de asegurar la consecución del objetivo perseguido y no iba más allá de lo necesario para alcanzarlo. ( 30 )

38. Por lo tanto, lo que debe tenerse en cuenta a este respecto es si la legislación de la UE exige que la autoridad de pensiones tenga en cuenta los 269 meses de períodos de contribución del estado anfitrión completados en los Países Bajos, además de los 104 meses de períodos de contribución completados en Polonia, cuando calculando el límite de un tercio para los períodos de no cotización impuestos por la ley polaca. Según la legislación de la UE, y en particular el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n. ° 883/2004, el importe de este límite máximo se determinará en función de los períodos de cotización completados únicamente en Polonia, como sostienen la autoridad de pensiones y el Gobierno polaco. Gobierno, o ¿se indexará a los períodos de contribución completados tanto en Polonia como en los Países Bajos combinados, como argumentan la Comisión Europea, la República Checa y, en cierta medida, el gobierno húngaro?

B. Alcance del fallo en Tomaszewska

39. Un elemento central de las diferencias entre las partes es el alcance de la sentencia del Tribunal en la sentencia de 3 de marzo de 2011, Tomaszewska . ( 31 ) fue la aplicación del principio de acumulación en ese caso se limita a las decisiones en cuanto a si o no un beneficio de pensión se va a adquirir, como se ha señalado por la autoridad de pensiones, el Gobierno de Polonia, y el Gobierno húngaro, o dónde se extiende el principio de acumulación al cálculo de tales beneficios, como alegan la Comisión y la República Checa?

40. Si bien el propio caso Tomaszewska no ofrece una respuesta clara a esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tiene poco apoyo para limitar el principio de agregación a la adquisición del derecho a pensión. Tampoco está respaldada por la redacción del Reglamento n. ° 883/2004, su finalidad o la legislación primaria de la UE.

41. En Tomaszewska ,   la demandante no pudo probar que había completado el período de seguro mínimo obligatorio de 30 años prescrito por la legislación de los Estados miembros, en Polonia, razón por la cual la disputa entre la demandante y la autoridad de pensiones se refería a la adquisición del derecho a una pensión de jubilación, que cayó dentro del ámbito de aplicación del artículo 45, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 (cuyo equivalente es el artículo 6 del Reglamento no 883/2004), en lugar del cálculo del importe de las prestaciones establecido en el artículo 46 del Reglamento no 1408 / 71, precursora del artículo 52 del Reglamento nº 883/2004. ( 32 )

42. El Tribunal, en Tomaszewska , recordó que los Estados miembros siguen siendo competentes para definir las condiciones de concesión de las prestaciones de la seguridad social, incluso si las hacen más estrictas, siempre que las condiciones adoptadas no den lugar a una discriminación manifiesta o encubierta entre los trabajadores de la UE . ( 33 ) El Tribunal de Justicia declaró que el sistema establecido por el Reglamento n. 1408/71 era meramente de coordinación más que de armonización y se refería, entre otras cosas, a la determinación de la legislación de seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que hacen uso de de su derecho a la libertad de movimiento. ( 34 )

43. El Tribunal de Justicia señaló que era inherente a un sistema de este tipo que las condiciones que regulen la constitución de períodos de empleo o de seguro difieran según el Estado miembro en el que haya trabajado la persona interesada. Dichos requisitos están, de conformidad con el artículo 1, letra r), del Reglamento nº 1408/71 (actualmente artículo 1, letra t), del Reglamento nº 883/2004), definidos exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se cumplieron los períodos de que se trata. ( 35 ) A continuación, se señaló que, al establecer estas condiciones, «los Estados miembros están obligados a cumplir el Derecho de la Unión Europea. En particular, el objetivo perseguido por el Reglamento nº 1408/71 y los principios en los que se basa ». ( 36 ) El objetivo del Reglamento nº 1408/71, tal como se indica en sus considerandos segundo y cuarto, es garantizar la libre circulación de trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dentro de la Unión Europea, respetando las características especiales de la legislación nacional en materia de seguridad social. ( 37 )

44. A continuación, el Tribunal de Justicia declaró en el asunto Tomaszewska que el Reglamento nº 1408/71, en particular con arreglo a los considerandos quinto, sexto y décimo, «defiende el principio de igualdad de trato de los trabajadores en las distintas disposiciones de la legislación nacional y pretende garantizar la igualdad de los trabajadores el trato de todos los trabajadores ocupados en el territorio de un Estado miembro de la forma más eficaz posible y no sancionar a los trabajadores que ejercen su derecho a la libre circulación ». ( 38 )

45. Al reiterar en varias ocasiones que el procedimiento principal se refería únicamente a la adquisición del derecho a una pensión de jubilación, ( 39 ) el Tribunal de Justicia formuló la siguiente apreciación más generalizada sobre el principio de agregación.

«… el principio de agregación de los períodos de seguro, residencia o empleo establecido en el artículo 42 CE, letra a) [ahora artículo 48 TFUE, véase el punto 5 anterior] … es uno de los principios básicos que rigen la coordinación de la Unión Europea de Los regímenes de seguridad social en los Estados miembros, cuyo objetivo es garantizar el ejercicio del derecho, conferido por el Tratado CE, a la libre circulación, no tiene el efecto de privar a los trabajadores de las ventajas de seguridad social a las que habrían tenido derecho si había pasado toda su vida laboral en un solo Estado miembro. Tal consecuencia podría disuadir a los trabajadores de la Unión Europea de ejercer su derecho a la libre circulación y, por tanto, constituiría un obstáculo para esa libertad ». ( 40 )

46. El Tribunal de Justicia señaló que el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, disposición controvertida en Tomaszewska , constituye un ejemplo de aplicación del principio de agregación de los períodos de seguro, de residencia o de empleo enunciado en el artículo 42 CE, letra a). ( 41 )

47. Aunque puede considerarse que la sentencia Tomaszewska no es decisiva sobre la cuestión de la aplicación del principio de agregación al cálculo de las prestaciones de la seguridad social, la jurisprudencia más amplia del Tribunal de Justicia es más clara.   La sentencia del Tribunal en Dumont de Chassart , ( 42 ) es inequívoca sobre la pertinencia del principio de agregación para el cálculo de beneficios. Allí la Corte sostuvo lo siguiente;

Además, debe tenerse en cuenta que el Reglamento n ° 1408/71 se adoptó sobre la base del artículo 51 del Tratado CEE (más tarde, artículo 51 del Tratado CE y, posteriormente, tras su modificación, el artículo 42 CE, ahora artículo 48 TFUE ), que facultaba al Consejo de la Unión Europea a adoptar las medidas en el ámbito de la seguridad social que fueran necesarias para garantizar la libre circulación de los trabajadores, estableciendo a tal efecto las disposiciones necesarias para asegurar la agregación de los trabajadores migrantes y sus dependientes, a los efectos de adquirir y retener el derecho a los beneficios y de calcular el monto de los beneficios, de “todos los períodos” tomados en cuenta según las leyes de los distintos países. '

48. Además, el lugar central del principio de agregación en el cálculo de las prestaciones de la seguridad social se refleja en el artículo 48 TFUE, letra a) (punto 5 anterior). De hecho, el Tribunal ha señalado que "el artículo 48 del TFUE … establece que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea deben adoptar" las medidas en el ámbito de la seguridad social que sean necesarias para garantizar la libertad de circulación de los trabajadores ", entre otras cosas haciendo arreglos para asegurar a los trabajadores migrantes la "agregación … de todos los períodos tomados en cuenta bajo las leyes de los distintos países". Este sistema de agregación de períodos fue introducido por el Reglamento nº 1408/71 y luego por el Reglamento nº 883/2004 ». ( 43 ) La importancia de la agregación también se refleja en el considerando 14 del Reglamento nº 883/2004 (punto 6 anterior), que se refiere específicamente a la importancia de la agregación para «calcular el importe de los beneficios». A esto puede añadirse el considerando 2 de la Decisión nº H6. Como se señaló anteriormente en el punto 10, la agregación se indica en el mismo como relevante para "aumentar el beneficio".

49. En consecuencia, los argumentos expuestos en las observaciones escritas del Gobierno polaco, la autoridad de pensiones y el Gobierno húngaro en el sentido de que Tomaszewska no tiene relevancia para la interpretación del artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 883/2004, deben ser rechazados, en la medida en que Tomaszewska presenta una formulación amplia del principio de agregación. En efecto, las observaciones escritas de la Comisión se acercan más a la realidad a este respecto cuando reconocen la pertinencia indirecta de la sentencia Tomaszewska para el litigio principal. ( 44 )

C. Justificación para seleccionar la opción (b) del tribunal remitente

50. Siendo así todo esto, ¿por qué se ha llegado aquí a la conclusión, y como alega el Gobierno húngaro, que es la segunda opción (b) y no la primera opción (a) sugerida por el tribunal remitente la clave para resolver el litigio principal, dada la importancia primordial del principio de que los asegurados que hayan ejercido el derecho a la libre circulación no serán privados de las ventajas de la seguridad social a las que hubieran tenido derecho si hubieran pasado toda su vida laboral en un Estado miembro? ( 45 )

51. Es importante subrayar que el Reglamento nº 883/2004, al igual que su antecesor, el Reglamento nº 1408/71, no organiza un sistema común de seguridad social, pero permite que se mantengan los acuerdos nacionales separados. Está diseñado para garantizar que los sistemas estén coordinados. ( 46 ) Como ha señalado el Abogado General Jääskinen, « el hecho de que el efecto del ejercicio de la libertad de circulación pueda no ser neutral en este ámbito, ya que puede resultar ventajoso o incluso desfavorable en diversos grados, según las circunstancias, es un resultado directo del hecho de que se ha mantenido la diferencia entre las legislaciones de los Estados miembros ». ( 47 )

52. Más concretamente, la opción b) del órgano jurisdiccional remitente se ha seleccionado sobre la base de la jurisprudencia establecida con arreglo a la disposición anterior al artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 883/2004, es decir, el artículo 46, apartado 2, del Reglamento. Nº 1408/71, el tenor del artículo 52, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento nº 883/2004, los propósitos y objetivos respectivos de estas dos últimas disposiciones y su contexto. ( 48 )

53. Como se explica en las conclusiones del Abogado General Jacobs en Koschitzki ,   ( 49 )   el cálculo del importe teórico con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, actualmente artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 883/2004, es de hecho un ejemplo de agregación. El Tribunal ha declarado que el artículo 46, apartado 2, del Reglamento n. 1408/71 y, por tanto, el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n. 883/2004, «deben interpretarse a la luz del objetivo establecido en el artículo 48 TFUE, que implica en particular, que los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción en el monto de sus prestaciones de seguridad social como resultado de haber hecho uso de su derecho a la libre circulación ». ( 50 ) En otras palabras, el importe teórico «debe calcularse como si el asegurado hubiera trabajado exclusivamente en el Estado miembro de que se trate». ( 51 ) Esto significa, con respecto al procedimiento principal, que los períodos de cotización completados en los Países Bajos, junto con los completados en Polonia, deben tenerse en cuenta al calcular el límite de un tercio para los períodos de no cotización a efectos de determinar el importe teórico con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 883/2004.

54. El artículo 52, apartado 1, letra b), refleja una opción legislativa aplicable cuando el derecho a pensión de una persona asegurada no surge, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, a menos que se tengan en cuenta los períodos de seguro completados en otro Estado miembro, ( 52 ) que es el asunto en el litigio principal (véase el punto 15 anterior). Como ya se ha mencionado, el primer paso del procedimiento, a saber, el cálculo del importe teórico de la prestación con arreglo al artículo 52, letra b), inciso i), del Reglamento nº 883/2004, es la agregación . El segundo paso, según el artículo 52 (1) (b) (ii) del mismo, es el cálculo del beneficio prorrateado y se conoce como prorrateo . ( 53 ) El objetivo del ejercicio de agregación y prorrateo es garantizar que la prestación pagadera refleje la duración del período que el asegurado ha trabajado en el Estado miembro pagando esa parte de la pensión. ( 54 ) Como se señaló en las observaciones escritas de la autoridad de pensiones, cada Estado miembro paga a prorrata el importe de la pensión de jubilación completada con arreglo a su legislación (el subrayado es mío). Por tanto, los Estados miembros financian únicamente los períodos de seguro completados en su territorio y no los períodos de seguro completados en otros Estados miembros. Como se argumentó en las observaciones escritas del Gobierno polaco, el importe de la prestación abonada debe reflejar, de forma realista, el importe de las cotizaciones a la pensión abonadas y los períodos de seguro cumplidos en su propio Estado miembro.

55. Como ha señalado la Abogada General Fennelly, el importe real de la prestación es la proporción del importe teórico correspondiente a la proporción del período total de seguro o de residencia del jubilado que realmente pasó en el Estado miembro de que se trata. ( 55 ) De conformidad con la regla ahora reflejada en el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento no 883/2004, el importe real de la pensión se establece sobre la base del importe teórico en la relación entre la duración de la los períodos de seguro completados en el Estado miembro en cuestión a la duración total de los períodos de seguro completados en todos los Estados miembros.

56. La jurisprudencia en general maximiza los componentes relevantes para el cálculo del importe teórico, ( 56 ) denominado en la jurisprudencia como un medio para garantizar que los trabajadores no pierdan las ventajas de la seguridad social como consecuencia del ejercicio de los derechos de libre circulación. . Se establece que, en cuanto a la cuantía teórica, «el efecto expreso del artículo 46, apartado 2, letra a) [del Reglamento n. 1408/71], es que debe calcularse como si el asegurado hubiera realizado su actividad profesional exclusivamente en el Estado miembro de que se trate ». ( 57 )

57. No obstante, la finalidad del artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71 y, por tanto, del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 883/2004 es diferente. La Corte ha sostenido lo siguiente:

« Aunque el cálculo que se llevará a cabo en virtud del subpárrafo (a) tiene por objeto dar a un trabajador la cantidad teórica máxima que podría reclamar si todos los períodos de seguro se hubieran completado en el Estado en cuestión, el propósito del cálculo en virtud del subpárrafo (b) ) es diferente. Esta última disposición está destinada únicamente a repartir las cargas respectivas de la prestación entre las instituciones de los Estados miembros interesados en relación con la duración de los períodos de seguro completados en cada uno de dichos Estados miembros antes de que se materialice el riesgo. ». ( 58 )

58. El objetivo del cálculo del reparto es preservar el equilibrio de la carga de las prestaciones entre los Estados miembros. ( 59 ) Como afirma uno de los principales comentarios, “lo opuesto al principio de agregación es el principio del cálculo prorrateado. Según este principio, cada institución competente está obligada a pagar sólo una parte de la prestación en relación con los períodos correspondientes cumplidos en virtud de su legislación nacional de seguridad social (véase como ejemplo, Art. 52 Reg. No. 883/2004) ». ( 60 )

59. Por tanto, las alegaciones de la Comisión en el sentido de que la aplicación de este método penaliza a los asegurados que han ejercido sus derechos de libre circulación, reconocidos en la jurisprudencia, no pueden acogerse. Estas alegaciones pasan por alto esta distinción clave entre el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), y el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 883/2004.

60. Por ejemplo, la Comisión se remite a la sentencia de la Corte en Zaniewicz-Dybeck , ( 61 ) para sustentar su posición, pero esta sentencia solo es pertinente para el procedimiento principal en la medida en que deja claro que la agregación debe producirse en el cálculo del monto teórico, pero el Tribunal no lo amplía al monto real.

« En tal caso, el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n ° 1408/71 establece que la institución competente calculará el importe teórico de la prestación a la que tiene derecho el interesado como si todos los períodos de trabajo que persona cumplimentada en varios Estados miembros se ha cumplimentado en el Estado miembro de la institución competente. A continuación, se requiere que la institución competente, de conformidad con el artículo 46 (2) (b) del reglamento, determine el monto real de la prestación sobre la base del monto teórico, de acuerdo con la relación entre la duración de los períodos de seguro. y / o residencia cumplidos en el Estado miembro de la institución competente hasta la duración total de los períodos de seguro y / o residencia cumplidos en los distintos Estados miembros, es decir, el método de cálculo prorrateado ». ( 62 )

61. Las observaciones escritas de la Comisión se basan además en la sentencia Barreira Pérez , ( 63 ) para la inclusión de períodos de no cotización calculados por referencia a los períodos de cotización de los Países Bajos y Polonia combinados, a efectos del cálculo de tanto el importe teórico con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 883/2004, y el importe real con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), de dicho Reglamento. En ese caso, un asegurado, de nacionalidad española, que había trabajado en España y Alemania solicitó una pensión a las autoridades españolas sumando los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación alemana y española, dado que el asegurado no tenía derecho a pensión en la base de este último solo.

62. De conformidad con el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, la autoridad competente en España calculó el importe teórico del beneficio sumando los días de cotización real completados tanto en España como en Alemania, y luego añadiendo un cotización »atribuida al asegurado por razón de su edad en virtud de una disposición transitoria de una orden ministerial. ( 64 ) Sin embargo, la contribución teórica no se tuvo en cuenta en el cálculo del beneficio prorrateado o del importe real con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71.

63. Tras señalar en el apartado 25 de su sentencia que las cotizaciones teóricas se "añaden a los períodos de seguro efectivo en el cálculo del importe de la pensión", de modo que equivalen a "períodos de seguro a los efectos del artículo 1 (r ) del Reglamento nº 1408/71 », ( 65 ) el Tribunal de Justicia examinó si la cotización teórica debía tenerse en cuenta en el cálculo del importe proporcional de la pensión.

64. Aunque el Gobierno español argumentó que una respuesta afirmativa a esta investigación corría el riesgo de "provocar un grave desequilibrio económico y convertir al sistema español de seguridad social en un imán para las personas que intentan obtener un aumento apreciable de su pensión", ( 66 ) el Tribunal dictaminó que las cotizaciones teóricas se completaban antes y no después de la materialización del riesgo (cumplimiento de la edad de jubilación) a efectos del artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71. ( 67 ) Por este motivo, todos los períodos de cotización teórica debían tenerse en cuenta en el cálculo de la pensión prorrateada real, ( 68 ) combinado con el hecho de que una conclusión contraria penalizaría a un trabajador que hubiera ejercido el derecho a la libre circulación. . ( 69 )

65. A este respecto, podrían hacerse las siguientes observaciones.

66. En primer lugar, Barreira Pérez parecería inusual en el sentido de que la distinción entre agregación, que ahora figura en el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 883/2004, y reparto, tal como se refleja ahora en el artículo 52 (1). ) (b) (ii) de dicho Reglamento, no era central en el razonamiento del Tribunal. Como ya se ha explicado, esta distinción se estableció en la jurisprudencia fundacional del Tribunal de Justicia sobre el cálculo de las prestaciones de la seguridad social con arreglo al Reglamento nº 1408/71, antecesor del Reglamento nº 883/2004. ( 70 ) Barreira Pérez más bien se centró en el hecho de que los aportes relevantes se completaron antes y no después de la materialización del riesgo. Por tanto, Barreira Pérez debe interpretarse de forma restrictiva y teniendo en cuenta que el Reglamento nº 883/2004 es una medida de coordinación y no de armonización. Como se señala en las observaciones escritas de la autoridad de pensiones, según la legislación de la UE, tal como está actualmente, no existe un principio de solidaridad supranacional unificada de la seguridad social.

67. En segundo lugar, y quizás lo más importante, Barreira Pérez se refería a una situación sencilla en la que el Derecho español, siendo España el Estado miembro controvertido en ese caso, añadía cotizaciones teóricas por referencia a la edad de la persona que solicitaba una pensión española. Por lo tanto, la orden ministerial que prevé contribuciones ficticias entra en el ámbito de las palabras « con arreglo a la legislación que administra '' del artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento n. 1408/71 (ahora « con arreglo a la legislación que aplica '' en el artículo 52 (1) (b) (ii) del Reglamento no 883/2004). En Barreira Pérez no se planteó ningún problema de un asegurado que pretendiera interpretar la legislación española para incluir períodos de seguro contratados fuera de España a los efectos del cálculo que se realizará en virtud del artículo 52 (1) (b) (ii).

68. Sin embargo, los períodos no contributivos controvertidos en el litigio principal no quedan recogidos por las palabras «con arreglo a la legislación que aplica» del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), porque la legislación polaca sólo permite períodos de contribución hasta el nivel de los períodos de contribución completados en Polonia. Es importante reiterar que, como explicó el Abogado General Jacobs en Stinco Panfilo , ( 71 ) la fase de prorrateo está diseñada para distribuir, equitativamente, la responsabilidad entre los Estados Miembros en función de la duración de las contribuciones, de modo que el pago refleje el período el asegurado pasó trabajando en el Estado miembro competente. Este equilibrio se vería efectivamente distorsionado, sobre la base de los hechos surgidos en el litigio principal, si la prórroga algo artificial de los períodos de no cotización polacos, necesaria en el cálculo del importe teórico para superar cualquier desventaja del asegurado que ejerce la libre circulación derechos en los Países Bajos, se ampliaron a la fase de reparto y cálculo del importe real a prorrata con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 883/2004. Cabe recordar que la mayoría de los períodos de cotización se completaron en los Países Bajos (véase el punto 13 anterior), por lo que la distorsión en el procedimiento principal sería significativa si se incluyeran en la fase de reparto para determinar el importe de los períodos de no cotización a ser contados.

69. En tercer lugar, se sustituye la indexación del nivel máximo de períodos de no cotización de los períodos de cotización en Polonia por períodos de cotización en Polonia y los Países Bajos, para que el cálculo se realice con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i) de El Reglamento nº 883/2004, pero no con respecto a su artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), tiene perfecto sentido cuando se recuerdan los objetivos ampliamente divergentes de estas dos disposiciones. La frase «con arreglo a la legislación que aplique» del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), debe interpretarse a la luz del objetivo del cálculo del importe teórico; es decir, los asegurados no deben sufrir una reducción en el monto de sus prestaciones de seguridad social como consecuencia de haber hecho uso de su derecho a la libre circulación. ( 72 )

70. No obstante, como ya se ha explicado, el objetivo del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 883/2004 es garantizar un reparto justo de responsabilidades entre los Estados miembros, basado en la duración de la contribución en cada miembro pertinente. Expresar. A la luz de este propósito, la expresión "según la legislación que aplique" exige una interpretación literal. En otras palabras, el contexto de "con arreglo a la legislación que aplica" en las dos disposiciones es diferente. ( 73 ) La interpretación literal de estas palabras excluye los períodos de contribución del Estado anfitrión en el cálculo que debe realizarse con arreglo al artículo 52, letra b), inciso ii), del Reglamento n.o 883/2004 con respecto al límite de un tercio para los períodos de no contribución en el marco de Polonia. derecho, cuando se tiene en cuenta su contexto y finalidad.

71. No puede aceptarse la alegación del Gobierno checo en el sentido de que el Derecho de la Unión se opone a que se tenga en cuenta una duración diferente de los períodos de seguro para el cálculo del importe teórico de una pensión frente al importe real. También discrepo de la Comisión cuando sostiene que la ficción jurídica reflejada en el cálculo del importe teórico está igualmente presente en el cálculo prorrateado del número total de períodos de seguro pertinentes en todos los Estados miembros afectados. Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la sentencia Menzies ( 74 )   no se limita a las circunstancias específicas de ese caso. ( 75 )

72. Por último, y en aras de la exhaustividad, incluso si el cálculo aquí prescrito restringiera los derechos de libre circulación del asegurado en virtud del artículo 45 TFUE, ( 76 ) estaría justificado por el principio de solidaridad social, que implica el objetivo de conexión con Polonia. sociedad, y no parecería ir más allá de lo necesario para lograr este fin, como se argumenta en las observaciones escritas de la autoridad de pensiones. ( 77 )

73. Por tanto, el cálculo que se reproduce en los puntos 15 y 16 anteriores, y que fue realizado por la autoridad de pensiones, no refleja los requisitos del artículo 52, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento nº 883. / 2004 en el siguiente sentido.

74. El monto teórico no debe calcularse por referencia a los períodos de cotización nacional (104) + períodos de no cotización nacionales (34) + períodos de cotización extranjera (269), sino por referencia al cálculo que maximiza el monto teórico (de acuerdo con con la jurisprudencia del Tribunal), a saber, períodos de cotización nacional (104) + períodos de cotización extranjera (269) + períodos de no cotización nacionales (124, lo que representa un tercio de estas dos cifras combinadas). Esta formulación suma 497 meses de contribuciones nacionales y es, de hecho, la formulación reflejada en la opción b) del órgano jurisdiccional remitente.

75. Sin embargo, la autoridad de pensiones calculó correctamente el importe real, como se indica en el punto 16 anterior. El monto real de la prestación se calculó a prorrata de 138 meses de períodos de seguro polacos (104 meses de períodos de contribución polacos más 34 meses de períodos de no contribución con un límite de un tercio de los períodos de contribución nacional en un total de 407 meses de seguros en Polonia y los Países Bajos).

IV. Conclusión

76. Por tanto, propongo la siguiente respuesta a la pregunta planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia):

El artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del procedimiento principal , la institución competente deberá tener en cuenta, al calcular las prestaciones de pensión, los períodos de no cotización que no superen un tercio de los períodos de cotización agregados completados con arreglo al Derecho nacional y a la legislación de otros Estados miembros únicamente a efectos de determinar el importe teórico según Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 883/2004, y no con el fin de establecer el importe real de la prestación con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 883/2004.














































































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