Texto provisional
OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL
CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 15 de abril de 2021 ( 1 )
Asunto C – 927/19
UAB Klaipėdos regiono atliekų tvarkymo centras
intervinientes:
UAB Ecoservice Klaipėda,
UAB Klaipėdos autobusų parkas,
UAB Parsekas,
UAB Klaipėdos transportas
(Petición de decisión prejudicial planteada por Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania))
(Petición de decisión prejudicial – Contratación pública – Directiva 2014/24 / UE – Artículos 21, 50 y 55 – Confidencialidad – Competencia del poder adjudicador – Directiva (UE) 2016/943 – Aplicabilidad – Directiva 89/665 / CEE – Artículos 1 y 2 – Efectos de la solicitud de revisión de la declaración de confidencialidad – Exposición de motivos – Solicitud de revisión independiente al poder adjudicador – Revisión judicial – Alcance de las competencias del tribunal)
1. La documentación facilitada a los poderes adjudicadores en un procedimiento de contratación pública puede incluir secretos comerciales y otra información confidencial, cuya divulgación sería perjudicial para sus titulares.
2. Tales circunstancias reúnen dos conjuntos de intereses opuestos:
– Por un lado, los del licitador que, al presentar una licitación para un contrato público, no renuncia a su derecho a que la información confidencial se proteja de tal forma que evite que otros se aprovechen injustamente de los esfuerzos comerciales de otros.
– Por otro lado, los de los licitadores que, en ejercicio de su derecho a impugnar las decisiones del poder adjudicador, soliciten acceder, para fundamentar su solicitud de revisión, a determinada información que el adjudicatario haya presentado y considere confidencial.
3. El conflicto entre estos intereses es el fundamento de la presente petición de decisión prejudicial, en la que el órgano jurisdiccional remitente solicita una interpretación de las Directivas 89/665 / CEE, ( 2 ) 2014/24 / UE ( 3 ) y (UE) 2016 / 943. ( 4 )
I. Marco legal
A. Derecho de la UE
1. Directiva 2014/24
4. El artículo 18 ("Principios de contratación") establece:
«Los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos por igual y sin discriminación y actuarán de forma transparente y proporcionada.
… '
5. El artículo 21 ("Confidencialidad") establece:
«1. Salvo disposición en contrario de la presente Directiva o de la legislación nacional a la que esté sujeto el poder adjudicador, en particular la legislación relativa al acceso a la información, y sin perjuicio de las obligaciones relativas a la publicidad de los contratos adjudicados y a la información a los candidatos y licitadores establecidas En los artículos 50 y 55, el poder adjudicador no revelará la información que le envíen los operadores económicos que hayan designado como confidencial, incluidos, entre otros, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
2. Los poderes adjudicadores podrán imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que los poderes adjudicadores faciliten a lo largo del procedimiento de contratación ».
6. El artículo 50 («Anuncios de adjudicación de contratos») establece:
«… Cierta información sobre la adjudicación del contrato o la celebración del acuerdo marco puede no publicarse cuando su divulgación impida la aplicación de la ley o sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de un determinado operador económico, público o privados o que puedan perjudicar la competencia leal entre operadores económicos ».
7. El artículo 55 («Información a los candidatos y licitadores») establece:
«3. Los poderes adjudicadores podrán decidir retener determinada información a que se refieren los apartados 1 y 2, en relación con la adjudicación de contratos, la celebración de acuerdos marco o la admisión a un sistema de compra dinámico, cuando la divulgación de dicha información impida la aplicación de la ley o sea contraria a la interés público, perjudicaría los intereses comerciales legítimos de un determinado operador económico, ya sea público o privado, o podría perjudicar la competencia leal entre operadores económicos. ».
2. Directiva 89/665
8. De acuerdo con el artículo 1 ("Alcance y disponibilidad de los procedimientos de revisión"): ( 5 )
«1. La presente Directiva se aplica a los contratos contemplados en la Directiva 2014/24 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, a menos que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 37. de dicha Directiva.
…
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en lo que respecta a los contratos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24 / UE o de la Directiva 2014/23 / UE, las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan revisarse de forma eficaz y, en particular, con la mayor rapidez. como sea posible, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, debido a que tales decisiones han infringido el Derecho de la Unión en el ámbito de la contratación pública o las normas nacionales de transposición de dicho Derecho.
…
3. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de revisión estén disponibles, con arreglo a normas detalladas que los Estados miembros podrán establecer, al menos para cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato determinado y que haya sido o corre el riesgo de ser perjudicada por un presunto infracción.
4. Los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee utilizar un procedimiento de revisión haya notificado al poder adjudicador la presunta infracción y su intención de solicitar la revisión, siempre que esto no afecte al período de suspensión de conformidad con el artículo 2 bis, apartado 2, o cualquier otro plazo para solicitar la revisión de conformidad con el artículo 2 quater.
5. Los Estados miembros podrán exigir que la persona interesada solicite primero una revisión al poder adjudicador. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la presentación de dicha solicitud de revisión dé lugar a la suspensión inmediata de la posibilidad de celebrar el contrato.
… '
9. El artículo 2 ("Requisitos para los procedimientos de revisión") establece:
«1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de revisión especificados en el artículo 1 incluyan facultades para:
…
b) anular o garantizar la anulación de decisiones tomadas ilegalmente, incluida la eliminación de especificaciones técnicas, económicas o financieras discriminatorias en la invitación a licitar, los documentos del contrato o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato;
… '
3. Directiva 2016/943
10. El considerando 18 establece:
«… En particular, la presente Directiva no debe eximir a las autoridades públicas de las obligaciones de confidencialidad a las que están sujetas con respecto a la información transmitida por los titulares de secretos comerciales, con independencia de que dichas obligaciones estén establecidas en el Derecho de la Unión o nacional. Estas obligaciones de confidencialidad incluyen, entre otras, las obligaciones relativas a la información remitida a los poderes adjudicadores en el contexto de los procedimientos de contratación, tal como se establece, por ejemplo, en la Directiva 2014/24 / UE … ».
11. El artículo 1 ("Objeto y ámbito de aplicación") establece:
«2. La presente Directiva no afectará:
…
b) la aplicación de las normas de la Unión o nacionales que exigen que los titulares de secretos comerciales revelen, por razones de interés público, información, incluidos los secretos comerciales, al público oa las autoridades administrativas o judiciales para el desempeño de las funciones de dichas autoridades;
c) la aplicación de normas de la Unión o nacionales que exijan o permitan a las instituciones y organismos de la Unión o las autoridades públicas nacionales revelar información presentada por empresas que esas instituciones, organismos o autoridades posean de conformidad con las obligaciones y prerrogativas establecidas en el Legislación de la Unión o nacional;
… '
B. Derecho lituano
1. Lietuvos Respublikos viešųjų pirkimų įstatym a s (Ley de contratación pública de la República de Lituania ; en lo sucesivo, «LCP»)
12. El artículo 20 establece:
«1. Se prohíbe al poder adjudicador, al comité de adjudicación, a sus miembros y expertos, y a cualquier otra persona revelar a terceros la información que los proveedores hayan facilitado de forma confidencial.
2. La oferta o solicitud de participación del proveedor no puede ser clasificada como confidencial en su totalidad, pero el proveedor puede indicar que alguna información presentada en su oferta es confidencial. La información confidencial puede incluir, entre otros, secretos comerciales (de fabricación) y aspectos confidenciales de la licitación. La información no se puede clasificar como confidencial:
(1) si infringe las disposiciones legales que establecen la obligación de divulgar o el derecho a adquirir información, y las normas que las implementan;
(2) si constituye una infracción de las obligaciones establecidas en los artículos 33 y 58 de esta Ley en relación con la publicación de los contratos celebrados, el suministro de información a los candidatos y licitadores, incluida información sobre el precio de bienes, servicios u obras que se menciona en la licitación, a excepción de los elementos constitutivos de dichas licitaciones;
(3) cuando esa información se haya presentado en documentos que certifiquen que el proveedor no está sujeto a ningún motivo de exclusión y cumple con los requisitos de capacidad y los estándares para la gestión de la calidad y la protección del medio ambiente, con la excepción de la información cuya divulgación infringiría el disposiciones de la ley de la República de Lituania sobre la protección de datos personales o las obligaciones del proveedor en virtud de contratos celebrados con terceros;
(4) cuando dicha información se refiera a operadores económicos y subcontratistas en cuya capacidad se base el proveedor, con la excepción de la información cuya divulgación infringiría las disposiciones de la Ley de protección de datos personales.
3. Cuando el poder adjudicador tenga dudas sobre el carácter confidencial de la información contenida en la oferta del proveedor, debe pedir al proveedor que demuestre por qué la información en cuestión es confidencial. …
4. A más tardar seis meses después de la fecha de celebración del contrato, los licitadores interesados podrán solicitar al poder adjudicador que les otorgue acceso a la oferta o solicitud del licitador seleccionado (del mismo modo que los candidatos pueden solicitar acceso a las solicitudes realizadas por otros proveedores que hayan sido invitados a presentar una oferta o participar en un diálogo), pero no se podrá divulgar información que los candidatos o licitadores hayan clasificado como confidenciales sin infringir el párrafo 2 de este artículo. '
13. El artículo 58 establece:
«3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el órgano de contratación no podrá divulgar información cuya divulgación infrinja las normas sobre suministro de información y protección de datos o sea contraria al interés general, perjudique la intereses comerciales legítimos de un proveedor en particular o afectaría negativamente a la competencia entre proveedores. '
2. Lietuvos Respublikos civilinio proceso kodeks as (Código de Procedimiento Civil de la República de Lituania )
14. El artículo 10 establece:
«2. Cuando existan motivos para considerar la divulgación de un secreto comercial, el tribunal, a solicitud debidamente motivada de las partes o de oficio, nombrará, mediante resolución motivada, a las personas que podrán:
(1) tener acceso a aquellas partes del archivo que contienen información que constituye o puede constituir un secreto comercial, y hacer y obtener extractos, duplicados y copias (copias digitales);
(2) participar en audiencias a puerta cerrada en las que se pueda divulgar información que constituya o pueda constituir un secreto comercial, y tener acceso a los registros de esas audiencias;
(3) obtener una copia certificada (copia digital) de una sentencia u orden que contenga información que constituya o pueda constituir un secreto comercial.
…
4. Al aplicar las restricciones establecidas en el párrafo 2 de este artículo, el tribunal tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el derecho a la protección judicial y el derecho a un juicio justo, los intereses legítimos de las partes y de las demás personas que intervengan. participación en el proceso y el perjuicio que pueda ocasionar la aplicación o no de dichas restricciones ».
II. Hechos, controversias y cuestiones prejudiciales
15. El 27 de septiembre de 2018, la UAB Klaipėdos regiono atliekų tvarkymo centras (en lo sucesivo, «el poder adjudicador») publicó una convocatoria de licitación para la adjudicación de un contrato público para la prestación de servicios relacionados con la recogida de residuos municipales en el municipio de Neringa ( Lituania) y el transporte de esos residuos a instalaciones de tratamiento en la región de Klaipėda (Lituania). ( 6 )
16. El 29 de noviembre de 2018, dicho contrato se adjudicó a la agrupación de operadores económicos formada por UAB Klaipėdos autobusų parkas, UAB Parsekas y UAB Klaipėdos transportas (en lo sucesivo, «el Consorcio»). UAB Ecoservice Klaipėda ('Ecoservice') ocupó el segundo lugar.
17. El 4 de diciembre de 2018, Ecoservice solicitó el permiso del órgano de contratación para acceder a la información contenida en la licitación del Consorcio. El 6 de diciembre de 2018 se le facilitó la información no confidencial de dicha licitación.
18. El 10 de diciembre de 2018, Ecoservice presentó ante el órgano de contratación una solicitud de revisión del resultado final de dicho procedimiento por considerar que el Consorcio no cumplía los requisitos de la licitación. ( 7 ) El poder adjudicador desestimó esa solicitud el 17 de diciembre de 2018.
19. El 27 de diciembre de 2018, Ecoservice interpuso un recurso contra la decisión del poder adjudicador ante el Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal Regional, Klaipėda, Lituania). Junto con su solicitud, presentó una solicitud de acceso a toda la información contenida en la oferta del Consorcio, así como a la correspondencia intercambiada entre este y el órgano de contratación.
20. Tras oír a la autoridad contratante, que se opuso a la solicitud de Ecoservice, el 15 de enero de 2019 el tribunal de primera instancia ordenó a dicha autoridad que pusiera a disposición todos los documentos solicitados, a excepción de la correspondencia con el Consorcio.
21. El 25 de enero de 2019, el órgano de contratación facilitó la información, tanto confidencial como no confidencial, contenida en la oferta del Consorcio. Solicitó que se le negara a Ecoservice el acceso a la información confidencial, lo que fue confirmado por el tribunal de primera instancia.
22. Mediante dos solicitudes posteriores, Ecoservice solicitó a dicho tribunal el acceso a: a) la información de la licitación que había sido clasificada como confidencial; y (b) detalles de los contratos de gestión de residuos celebrados por uno de los organismos que integran el Consorcio. El juzgado de primera instancia denegó ambas solicitudes, en cada caso por auto inapelable.
23. Mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, el tribunal de primera instancia declaró que el Consorcio cumplía los requisitos que regulan la clasificación del proveedor [en materia de confidencialidad] y desestimó la acción de Ecoservice.
24. Ecoservice interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de primera instancia ante el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación, Lituania), que el 30 de mayo de 2019 anuló dicha sentencia, anuló la decisión del poder adjudicador y ordenó que las licitaciones fueran canceladas. reevaluado.
25. El poder adjudicador interpuso ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) un recurso de casación limitado a impugnar la evaluación del tribunal de apelación de la (in) capacidad técnica del Consorcio. ( 8 )
26. El 26 de julio de 2019, Ecoservice, antes de responder al recurso de casación, solicitó el acceso a los documentos confidenciales presentados por el Consorcio al Juzgado de Primera Instancia, "que contenían información de alta sensibilidad comercial que había sido encubierta".
27. En estas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) planteó, entre otras, las siguientes cuestiones prejudiciales:
« (4) ¿Son el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/665, que establece el principio de eficacia de los procedimientos de revisión, el artículo 1, apartados 3 y 5, el artículo 21 de la Directiva 2014/24? y la Directiva 2016/943, en particular el considerando 18 y su artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, (juntos o por separado, pero sin limitación), que se interpretarán en el sentido de que, cuando se establezca un procedimiento vinculante de solución de controversias previa al litigio en las normas legales nacionales que rigen la contratación pública:
a) la autoridad contratante debe proporcionar al proveedor que inició el procedimiento de revisión toda la información relativa a la oferta de otro proveedor (independientemente de su carácter confidencial), si el objeto de ese procedimiento es específicamente la legalidad de la evaluación de esa oferta y la el proveedor que inició el procedimiento había solicitado explícitamente a la autoridad contratante antes de ello que divulgara esa información;
b) Independientemente de la respuesta a la pregunta anterior, el poder adjudicador, al rechazar la reclamación presentada por un proveedor sobre la legalidad de la evaluación de la oferta de su competidor, deberá en todo caso dar una respuesta clara, completa y específica, independientemente de el riesgo de revelar información confidencial sobre licitaciones que se le ha confiado?
(5) ¿Son el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 1, apartados 3 y 5, y el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/665, el artículo 21 de la Directiva 2014/24 y la Directiva 2016/943? , en particular su considerando 18 (conjuntamente o por separado, pero sin limitación), para ser interpretado en el sentido de que la decisión del poder adjudicador de no conceder a un proveedor acceso a los detalles confidenciales de la oferta de otro participante es una decisión que puede ser impugnada por separado antes ¿Los tribunales?
(6) Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 89/665 en el sentido de que el proveedor debe presentar una reclamación ante el poder adjudicador con respecto a tal decisión de este? y, si es necesario, entablar una acción ante el tribunal?
(7) Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/665 en el sentido de que, según el alcance de la información disponible sobre el contenido de la oferta del otro proveedor, ¿el proveedor puede interponer una acción ante los tribunales en relación exclusivamente con la negativa a proporcionarle información, sin cuestionar por separado la legalidad de otras decisiones del poder adjudicador?
(8) Independientemente de las respuestas a las preguntas anteriores, ¿debe interpretarse el párrafo tercero del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2016/943 en el sentido de que el tribunal, habiendo recibido la solicitud del demandante de que se condene a la otra parte en el litigio? para presentar pruebas y que el tribunal las ponga a disposición del solicitante, ¿debe conceder dicha solicitud independientemente de las acciones de la autoridad contratante durante los procedimientos de contratación o revisión?
(9) ¿Debe interpretarse el párrafo tercero del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2016/943 en el sentido de que, tras rechazar la solicitud del solicitante de divulgación de información confidencial de la otra parte en el litigio, el tribunal debe de oficio evaluar la importancia de los datos cuya pérdida de confidencialidad se solicita y los efectos de los datos sobre la legalidad del procedimiento de contratación pública? '
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
28. La solicitud de decisión prejudicial fue recibida en la Corte el 18 de diciembre de 2019.
29. Klaipėdos autobusų parkas, ( 9 ) Ecoservice, la República de Austria, la República de Lituania y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas.
30. Las partes respondieron por escrito a las preguntas formuladas por la Corte, en sustitución de la audiencia.
IV. Evaluación
A. Observaciones preliminares
31. A instancia de la Corte, me limitaré a analizar las cuestiones prejudiciales cuarta a novena. Estos se pueden agrupar, por tema, en tres conjuntos:
– En la cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente expresa incertidumbre sobre el alcance de la obligación del poder adjudicador de mantener el secreto de la información que un licitador designa como confidencial al resolver una solicitud de revisión presentada por otro licitador que desea acceder a dicha información.
– En las preguntas quinta a séptima, la incertidumbre tiene que ver con una acción ante los tribunales para impugnar la decisión de un poder adjudicador que se niega a otorgar acceso a un operador a información confidencial proporcionada por otro operador.
– Finalmente, las cuestiones octava y novena se refieren a la facultad del tribunal de revelar información confidencial en su poder y, en su caso, examinar de oficio la legalidad del laudo.
32. Examinaré en primer lugar la interpretación de las Directivas 2014/24 y 2016/943 con respecto al tratamiento de información confidencial. A continuación, expondré mi respuesta a las cuestiones planteadas, que incluirán referencias a la Directiva 89/665.
B. Protección de la información confidencial proporcionada en un procedimiento de contratación pública
33. Según el Tribunal de Justicia, «el principal objetivo de la normativa comunitaria en este ámbito es la apertura de la contratación pública a la competencia no falseada en todos los Estados miembros. … Para alcanzar ese objetivo, es importante que los poderes adjudicadores no divulguen información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos que pueda utilizarse para falsear la competencia ». ( 10 )
34. La Directiva 2014/24 reúne varias normas relativas a la publicación de información en poder del poder adjudicador. Estos incluyen ( 11 ) el artículo 21, que, en principio, ( 12 ) prohíbe la divulgación de « información que le remitan los operadores económicos que hayan designado como confidencial, incluidos, entre otros, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales ''. de licitaciones '.
35. A la luz de los argumentos esgrimidos por las partes, es necesario definir qué tipo de información confidencial debe ser protegida por el poder adjudicador (y los órganos que revisan sus decisiones), de acuerdo con la Directiva 2014/24. Más adelante evaluaré el impacto de la Directiva 2016/943 en los procedimientos de contratación pública.
1. Información confidencial con arreglo a la Directiva 2014/24
36. Una interpretación literal y aislada del artículo 21 de la Directiva 2014/24 respaldaría la inferencia de que la información confidencial es, sencillamente, la que un operador económico designa como tal. Por tanto, información protegida significaría en todas las circunstancias información que los operadores económicos "han designado como confidencial".
37. Si se aplicara ese criterio interpretativo, el acceso a cualquier ( 13 ) información no autorizada [para ser divulgada] por el operador que la puso a disposición del poder adjudicador, cualquiera que sea su contenido, quedaría automáticamente bloqueada, es decir que esa información no pudo ser divulgada.
38. No puede aceptarse una interpretación tan amplia. De hecho, el artículo 21 de la Directiva 2014/24 menciona como ejemplos de información que puede clasificarse como confidencial «secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas». Por lo tanto, indica que la clasificación de la información como confidencial se basa en una base objetiva más que en la voluntad subjetiva de la persona que proporciona la información.
39. Esta tesis se ve corroborada, esquemáticamente, por otras disposiciones de la Directiva 2014/24 (en particular, el artículo 50, apartado 4, y el artículo 55, apartado 3). De conformidad con esas disposiciones, se denegará la divulgación de información cuando ello perjudique "los intereses comerciales legítimos de un determinado operador económico, público o privado". Una vez más, son los factores objetivos más que subjetivos los que tienen prioridad.
40. Por tanto, considero que el artículo 21 de la Directiva 2014/24, interpretado en su contexto, no encomienda al operador económico únicamente la tarea de especificar, a su discreción, qué información debe calificarse de confidencial. Cualquier solicitud motivada a tal efecto –esencial si el operador económico desea restringir la publicación de los datos que él mismo facilita– está sujeta a la decisión posterior del poder adjudicador (y, en su caso, a la decisión del organismo que revise los decisiones).
41. La finalidad de esta disposición conduce a la misma conclusión. Si dicha disposición, al igual que el resto de la Directiva 2014/24, tiene por objeto evitar distorsiones de la competencia, ( 14 ) es lógico que la facultad de determinar qué riesgos para la competencia se derivarían de la divulgación de información supuestamente confidencial debería conferirse a la autoridad contratante, en lugar de unilateralmente al operador en cuestión. Su deber de imparcialidad y objetividad en el trato con los distintos licitadores hace que el poder adjudicador esté en condiciones ideales para emitir ese juicio.
42. Además, de ese modo, el poder adjudicador puede garantizar que todos los operadores económicos sean tratados «por igual y sin discriminación», de conformidad con los principios rectores de la contratación pública.
2. Aplicación de la Directiva 2016/943
43. El órgano jurisdiccional remitente solicita una interpretación del artículo 9 de la Directiva 2016/943 en relación con su considerando 18 porque el criterio para permitir el acceso a determinada información es, según dicho órgano jurisdiccional, si se trata de un secreto comercial. ( 15 )
44. Sin embargo, debo señalar que, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2014/24, el beneficio de la protección no se limita a los «secretos comerciales», sino que también se extiende, entre otros, a «los aspectos confidenciales de las licitaciones». Por tanto, dicha disposición puede abarcar información que no puede calificarse estrictamente de secreto comercial, ya que estos dos conceptos no son equivalentes.
45. En cualquier caso, la Directiva 2016/943, cuya finalidad es proteger «los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su adquisición, uso y divulgación ilícitos», prevé una situación contraria a la actual. caso. Este último se refiere a la no divulgación de determinada información confidencial que el poder adjudicador se niega a comunicar al operador que la solicita.
46. Por tanto, coincido con la Comisión ( 16 ) en que el artículo 9 de la Directiva 2016/943 no es aplicable al presente caso, ya que dicha disposición se refiere a procedimientos judiciales relacionados con la adquisición, el uso y la divulgación ilícitos de un secreto comercial. ( 17 )
47. Además, la Directiva 2014/24 es la lex specialis que regula la divulgación de la información facilitada por los operadores económicos en el contexto de una licitación pública.
48. El considerando 18 de la Directiva 2016/943 demuestra que cuando se refiere a las obligaciones de las autoridades públicas de mantener la confidencialidad de la información transmitida a los poderes adjudicadores en el contexto de los procedimientos de contratación, tal como se establece, por ejemplo, en la Directiva 2014/24… ».
49. Por tanto, es la propia Directiva 2016/943 la que somete el tratamiento de las normas de protección de la información confidencial en este ámbito al régimen establecido en la Directiva 2014/24. Si, en el ejercicio legítimo de sus competencias, un poder adjudicador divulga dicha información, de la manera permitida por la Directiva 2014/24, se trata de uno de los casos en los que la Directiva 2016/943 no es de aplicación, según lo previsto en el artículo 1 ( 2) y su artículo 3, apartado 2.
50. Por tanto, las respuestas a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en relación con la protección de la confidencialidad deben basarse en la interpretación de la Directiva 2014/24. Dado que su objeto está relacionado, la Directiva 2016/943 puede utilizarse como texto complementario, pero no como texto principal.
C. Cuarta pregunta
51. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea comprobar:
– En primer lugar (letra a)), si el poder adjudicador debe facilitar a un licitador que impugne la evaluación de las ofertas toda la información contenida en la oferta presentada por el adjudicatario, en el caso de que el solicitante de revisión haya solicitó esa información a la propia autoridad de contacto.
– En segundo lugar (letra b)), si, si se desestima la solicitud de revisión, el poder adjudicador debe « dar una respuesta clara, completa y específica '', incluso a riesgo de revelar información confidencial de licitación que se le ha confiado lo.
52. El órgano jurisdiccional remitente explica que el Derecho nacional establece un «procedimiento administrativo previo vinculante de resolución de litigios», en el que el propio poder adjudicador es el adjudicatario.
1. Punto (a)
53. Corresponde al poder adjudicador, como ya he dicho, determinar qué datos facilitados por el licitador, que éste ha calificado de confidenciales, son realmente confidenciales. Es esa misma facultad la que permite a la autoridad competente, en la etapa de la solicitud de revisión, examinar las actuaciones de la autoridad contratante.
54. La salvaguarda de la información confidencial y los secretos comerciales debe aplicarse de manera que se concilie 'con los requisitos de protección legal efectiva y los derechos de defensa de las partes en la controversia … de tal manera que se asegure que el procedimiento en su conjunto con el derecho a un juicio justo ». ( 18 )
55. Está implícito en la necesidad de mantener ese equilibrio que una solicitud [de divulgación de información confidencial] realizada a la autoridad contratante o la presentación de una solicitud de revisión ante la autoridad contratante no requiere que esa autoridad proporcione automáticamente al solicitante para revisar toda la información contenida en la oferta del adjudicatario. ( 19 ) Tampoco exige que la autoridad se niegue sistemáticamente a facilitar esa información. ( 20 ) El poder adjudicador debe adoptar su decisión teniendo en cuenta los motivos de la solicitud – o, en su caso, la solicitud de revisión – y la naturaleza de la información solicitada.
56. Como he dicho, el poder adjudicador ejerce sus competencias tanto si responde a una solicitud motivada de divulgación de información confidencial como si se pronuncia sobre una solicitud de revisión (en el sentido del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 89/665) ( 21 ) de la decisión de permitir o rechazar dicha divulgación o de la decisión de adjudicar el contrato tras la evaluación de las ofertas.
57. La letra a) de la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere al papel desempeñado por el poder adjudicador en un «procedimiento de revisión». Corresponde al poder adjudicador, al decidir sobre tal procedimiento, encontrar un equilibrio entre la protección de la confidencialidad y el derecho a un recurso efectivo en el sentido de la Directiva 89/665.
58. En consecuencia, el poder adjudicador debe evaluar los intereses y razones de la persona que solicita la divulgación de información confidencial (proporcionada por un competidor en la convocatoria de licitación) y compararlos con la necesidad de salvaguardar la confidencialidad de dicha información. Cuando proceda, podrá pedir al operador económico en cuestión que explique por qué debe mantenerse total o parcialmente la clasificación de determinada información como confidencial.
59. La respuesta del poder adjudicador a tal solicitud de revisión , incluso si esta cuestiona la "legalidad de la evaluación de esa oferta", debe incluir los motivos de su decisión. Como ya he explicado, esa respuesta no tiene por qué ser necesariamente proporcionar al solicitante para revisión "toda" la información contenida en la oferta de otro licitador. En caso contrario, dependerá de que el órgano de contratación considere, total o parcialmente, que se justifica mantener la confidencialidad de la información que se le pone a su disposición.
2. Punto (b)
60. El órgano jurisdiccional remitente desea comprobar si, al desestimar una reclamación presentada por un licitador que impugna el resultado de una evaluación, el poder adjudicador debe dar una «respuesta clara, completa y específica, independientemente del riesgo de revelar información confidencial de la licitación confiada a eso'.
61. La respuesta a esta cuestión puede inferirse de la respuesta dada a la letra a) de la misma cuestión.
62. Al fundamentar una decisión de desestimación de una solicitud de revisión que se le ha presentado, la autoridad contratante debe respetar los derechos tanto del solicitante de revisión como de la otra parte (el adjudicatario, cuya información el solicitante de revisión desea divulgar). Debe exponer los motivos de su curso de acción, facilitando así cualquier revisión posterior de sus actos.
63. Si bien la decisión del poder adjudicador tiene que ser "clara y específica", no tiene que contener necesariamente y automáticamente todos los datos confidenciales facilitados en la licitación. Este sería el caso únicamente si, después de sopesar los intereses involucrados ( 22 ) como debe ser, el poder adjudicador decide que algunos intereses prevalecen sobre otros.
D. Preguntas quinta, sexta y séptima
64. De estas tres cuestiones, que deben abordarse conjuntamente, la quinta se refiere a si la decisión del poder adjudicador de no conceder acceso a información confidencial puede «impugnarse por separado». Las preguntas sexta y séptima parecen partir de ese mismo supuesto.
65. En realidad, de la resolución de remisión ( 23 ) no se desprende claramente que Ecoservice haya lanzado una impugnación tan separada (o independiente) cuando el poder adjudicador decidió enviarle únicamente la información no confidencial contenida en la oferta del Consorcio. ( 24 )
66. De la narración de los hechos expuestos en dicho orden se desprende que la actuación de Ecoservice consistió en solicitar tanto al poder adjudicador como, posteriormente, al tribunal de primera instancia (en este último caso, al mismo tiempo que interponía su acción) para ordenar la divulgación completa de la información proporcionada por el Consorcio. Por lo tanto, es dudoso que esa solicitud pueda calificarse como una solicitud independiente de revisión en el sentido indicado anteriormente.
67. Sin embargo, este hecho no invalida necesariamente las cuestiones quinta, sexta y séptima, que gozan de la presunción de pertinencia que el Tribunal de Justicia atribuye a las solicitudes de decisión prejudicial.
68. Estas cuestiones podrían declararse admisibles si el órgano jurisdiccional remitente estima que Ecoservice había, o podía o debería haber, impugnado la decisión de no facilitarle la información solicitada por separado ante el poder adjudicador y el tribunal de primera instancia.
69. Siendo esa la base de esas preguntas:
– La quinta pregunta se refiere a si la decisión del poder adjudicador de no revelar información confidencial puede ser impugnada por separado ante los tribunales.
– La sexta, en el supuesto de que se disponga del recurso anterior, pregunta si el operador «debe presentar una reclamación ante el poder adjudicador» para impugnar la decisión de este último de denegar su solicitud de acceso a información confidencial.
– Por último, la séptima pregunta, si las respuestas a las preguntas anteriores son afirmativas, si el operador puede "interponer un recurso ante los tribunales en relación exclusivamente con la negativa a facilitar [la] información" solicitada.
70. La respuesta a estas cuestiones debe basarse en la disposición general del artículo 1, apartado 1, párrafo último, de la Directiva 89/665. La revisión a la que se refiere se extiende a todas las decisiones del poder adjudicador que apliquen el Derecho de la UE en ese ámbito. ( 25 )
71. Las decisiones del poder adjudicador que están sujetas a revisión de esta manera incluyen, por supuesto, aquellas que adjudican un contrato mediante la selección de una de las ofertas, pero también otras de diferente tipo (por ejemplo, las que adoptan o desestiman medidas provisionales) que inciden en la situación jurídica de las partes interesadas. ( 26 )
72. Una de las decisiones en las que el poder adjudicador aplica la legislación de la UE (en particular, el artículo 21 de la Directiva 2014/24) y, por lo tanto, la deja abierta a una posible revisión, es la decisión de designar determinada información como confidencial y no permitir su divulgación, o para autorizar su divulgación total o parcial.
73. La Directiva 89/665 no ha «fijado formalmente el plazo a partir del cual debe quedar abierta la posibilidad de revisión prevista en el artículo 1, apartado 1». ( 27 ) La posición del Tribunal es que debe garantizarse que las decisiones de los poderes adjudicadores puedan revisarse de forma eficaz y, en particular, lo antes posible.
74. El legislador de la UE ha confiado a los Estados miembros la tarea de establecer las «normas detalladas» de los procedimientos de revisión de las decisiones de los poderes adjudicadores (artículo 1, apartado 3, de la Directiva 89/665). ( 28 )
75. Los Estados miembros también tienen la opción, dentro de los márgenes previstos por el artículo 2 de la Directiva 89/665, de encomendar dichos controles a los órganos jurisdiccionales en el sentido estricto de dicho término oa otros órganos. ( 29 ) No obstante, de la resolución de remisión se desprende que, en Lituania, los tribunales llevan a cabo las revisiones de las decisiones adoptadas por un poder adjudicador, incluida su decisión en el procedimiento de solución de controversias previas al litigio.
76. Por tanto, los Estados miembros tienen la posibilidad, en principio, de legislar sobre las solicitudes de revisión de decisiones adoptadas por un poder adjudicador, estableciendo que deben adoptarse conjuntamente o por separado (con / desde la impugnación principal). La Directiva 89/665 no prescribe ni excluye ninguno de estos mecanismos.
77. Si los Estados miembros, valiéndose de su autonomía procesal, optan por prescribir una impugnación conjunta, deben hacerlo sin contravenir los objetivos de la Directiva 89/665 en relación con la eficacia y rapidez exigidas. Además, deben tener en cuenta:
– Que la Directiva «no autoriza a los Estados miembros a supeditar el ejercicio del derecho a solicitar la revisión al hecho de que el procedimiento de contratación pública en cuestión haya alcanzado formalmente una fase determinada». ( 30 )
– Que, en función de sus características, la legislación nacional que « obliga, en todos los casos, al licitador a esperar una decisión de adjudicación del contrato en cuestión antes de poder solicitar la revisión de una decisión que permita a otro licitador participar en ese… procedimiento de contratación infringe las disposiciones de la Directiva 89/665 ». ( 31 )
78. Los objetivos de celeridad y eficacia se alcanzan más fácilmente a través de los mecanismos de «impugnación por separado» a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente. Una revisión de este tipo no solo satisface el requisito de celeridad, sino que también puede hacerlo al mismo tiempo que satisface la necesidad de efectividad, en la medida en que permite la impugnación (principal) de la decisión sustantiva (es decir, la laudo) que deberá interponerse una vez que la parte en cuestión disponga de la información necesaria que le permita montar una defensa efectiva de sus derechos. ( 32 )
79. Se podría objetar que los exámenes independientes entrañan el riesgo de retrasar la conclusión del proceso de selección de contratistas. En opinión del Tribunal, esa objeción se contrarresta con la "… justificación de plazos razonables para solicitar la revisión de decisiones que pueden ser impugnadas y no la prohibición de una revisión independiente". ( 33 )
80. En principio, por tanto, dado que una impugnación independiente es conforme con la Directiva 89/665, no hay razón para que el Derecho nacional no la permita.
81. Si, por el contrario, la legislación nacional exigiera que una solicitud de revisión de la decisión sobre la confidencialidad se presentara junto con la solicitud de revisión de la decisión de adjudicación del contrato, el tribunal tendría que evaluar si ese requisito preserva la eficacia de la Directiva 89/665 en la misma medida desde el punto de vista de la rapidez y eficacia de dicho mecanismo de impugnación.
82. La autonomía procesal de los Estados miembros se extiende también a la presentación, facultativa, de una solicitud previa al litigio para su revisión ante el poder adjudicador. El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 89/665 no se opone a que la legislación nacional «obligue al interesado a solicitar en primer lugar una revisión al poder adjudicador».
83. El artículo 2 de la Directiva 89/665 establece los requisitos que rigen los procedimientos de revisión previstos en el artículo 1, si dicho procedimiento implica una solicitud de revisión presentada inicialmente al poder adjudicador o una solicitud presentada posteriormente a un órgano de revisión (en este caso, de carácter judicial).
84. Habida cuenta de estas consideraciones, considero que la Directiva 89/665 no impide:
– Que una parte interponga una impugnación por separado ante los tribunales contra la decisión del poder adjudicador de no revelar la información confidencial proporcionada en la oferta de un participante en el procedimiento de licitación.
– La legislación nacional obliga a la persona interesada a solicitar en primer lugar al poder adjudicador la revisión de la decisión de este último denegando su solicitud de acceso a información confidencial.
– Que el interesado interponga una acción ante los tribunales exclusivamente por la negativa a facilitarle la información solicitada.
E. Preguntas octava y novena
85. Estas cuestiones se refieren a la interpretación del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2016/943. No obstante, considero, como dije anteriormente, que la Directiva 2016/943 no es directamente aplicable en el presente caso.
86. No obstante, la Directiva 89/665 proporciona una base para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.
87. Ambas preguntas se refieren al proceso que debe seguir el tribunal llamado a resolver la controversia en términos de: (a) tener "en cuenta" las actuaciones anteriores de la autoridad contratante (octava pregunta); y (b) evaluar de oficio los datos cuya divulgación se solicita (novena pregunta). ( 34 )
88. Corresponde al poder adjudicador decidir si es apropiado revelar la información confidencial proporcionada por un licitador en su oferta. Esta decisión (o la decisión posterior por la que el propio poder adjudicador confirma la anterior en el curso de la resolución de una solicitud de revisión con arreglo al Derecho nacional) puede ser revisada en la forma prevista en el artículo 2 de la Directiva 89/665.
89. Si, como en el caso de autos, dicho control debe ser realizado por un tribunal, este último debe poder realizar un examen completo de las decisiones del poder adjudicador. Por tanto, podrá anularlos, total o parcialmente, si considera que son ilícitos.
90. Cuando una de las decisiones del poder adjudicador que deba someter a revisión judicial sea la negativa a revelar determinada información que acompañe a una oferta, el tribunal de revisión podrá declarar dicha negativa justificada o infundada.
91. Antes de emitir su sentencia, sea la que sea, dicho órgano jurisdiccional debe «tener en cuenta las actuaciones del poder adjudicador durante los procedimientos de contratación o de revisión», para utilizar las palabras contenidas en la resolución de remisión.
92. Por supuesto, esto no significa que el órgano jurisdiccional revisor esté vinculado por los actos del poder adjudicador cuya legalidad es objeto de su examen. Negar al tribunal la facultad de subsanar y, en su caso, anular las decisiones del poder adjudicador equivaldría a conferir a los actos puramente administrativos adoptados por dicha autoridad una fuerza equivalente a la fuerza de cosa juzgada , vulnerando el derecho a la tutela judicial y del sistema de garantías previsto en la Directiva 89/665.
93. Sin embargo, la negativa a facilitar la información solicitada por no poder ser divulgada no impide que el tribunal de revisión analice «la importancia de los datos cuya divulgación se solicita».
94. Ese análisis le permitirá acceder al expediente completo, incluida la información confidencial. El Tribunal de Justicia ya ha señalado a este respecto que «el órgano responsable de la revisión debe poder disponer necesariamente de la información necesaria para decidir con pleno conocimiento de causa, incluida la información confidencial y los secretos comerciales». ( 35 )
95. Si esa apreciación puede ser realizada por el órgano revisor de oficio o únicamente a solicitud de una de las partes es, una vez más, algo que dependerá de las competencias que la legislación interna confiera a cada uno de los órganos competentes en la materia. el contexto de los procedimientos de revisión judicial.
F. Conclusión
96. Habida cuenta de lo anterior, propongo que las respuestas a las cuestiones prejudiciales cuarta a novena planteadas por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) sean las siguientes:
(1) Los artículos 21, 50 y 55 de la Directiva 2014/24 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 / CE no requieren necesariamente que el poder adjudicador proporcione a un participante en un procedimiento de contratación que impugne ante dicha autoridad la evaluación de las ofertas de esta última toda la información contenida en la oferta presentada por el licitador seleccionado.
Al pronunciarse sobre una solicitud de revisión de la decisión de evaluación de ofertas, la autoridad contratante debe fundamentar su respuesta expresando los motivos de su decisión, de modo que pueda ser impugnada efectivamente ante un órgano de revisión. El deber de motivación no implica en sí mismo la obligación de revelar la información confidencial que le haya sido encomendada a dicha autoridad, en el caso de que considere que dicha revelación es inapropiada.
(2) Los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/665 / CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de procedimientos de revisión a la adjudicación de contratos públicos de suministro y obras públicas, deben interpretado en el sentido de que no prohíben:
– Que una parte interponga una impugnación por separado ante los tribunales contra la decisión del poder adjudicador de no revelar la información confidencial proporcionada en la oferta de un participante en el procedimiento de licitación.
– La legislación nacional obliga a la persona interesada a solicitar en primer lugar al poder adjudicador la revisión de la decisión de este último denegando su solicitud de acceso a información confidencial.
– Que el interesado interponga una acción ante los tribunales exclusivamente por la negativa a facilitarle la información solicitada.
(3) Los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/665 deben interpretarse en el sentido de que el organismo competente para revisar las decisiones del poder adjudicador:
– Deberá estar facultado para anular las decisiones que haya adoptado el poder adjudicador en relación con la divulgación de la información confidencial que se le haya puesto a su disposición y, en su caso, ordenar que dicha información sea facilitada al solicitante para su revisión.
– Podrá, si la legislación nacional lo autoriza, evaluar de oficio la licitud de los actos adoptados por el poder adjudicador, teniendo en cuenta la información confidencial puesta a su disposición.