C-400/19 – Comisión / Hungría (Marges bénéficiaires), Tribunal de la Unión Europea

Idioma del documento: ECLI: EU: C: 2021: 194

Texto provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

11 de marzo de 2021 ( * )

(Incumplimiento de las obligaciones de un Estado miembro – Organización común de mercados de productos agrícolas – Reglamento (UE) no 1308/2013 – Artículo 34 TFUE – Precios de venta de los productos agroalimentarios – Márgenes de beneficio mínimos aplicables en el comercio minorista de esos productos)

En el asunto C ‑ 400/19,

ACCIÓN por incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 258 TFUE, interpuesta el 23 de mayo de 2019,

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Sipos, X. Lewis y E. Manhaeve, en calidad de agentes,

solicitante,

v

Hungría, representada inicialmente por los Sres. MZ Fehér, G. Koós y Zs. Wagner, y posteriormente por MZ Fehér y G. Koós, en calidad de agentes,

acusado,

EL TRIBUNAL (Sala Cuarta),

integrado por M. Vilaras, Presidente de Sala, N. Piçarra, D. Šváby, S. Rodin (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: G. Hogan,

Secretario: I. Illéssy, Administrador,

Visto el procedimiento escrito y con posterioridad a la audiencia de 3 de septiembre de 2020,

tras escuchar las conclusiones del Abogado General en la sesión del 12 de noviembre de 2020,

da lo siguiente

Juicio

1 Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal que declare que, mediante la adopción del artículo 3, apartado 2, letra u), de la mezőgazdasági és élelmiszeripari termékek vonatkozásában a beszállítókkal szemben alkalmazott tisztességtelen forgalmazói magatartás silalVáról 2009. törvény (Ley No XCV de 2009 que prohíbe las prácticas comerciales desleales aplicadas contra los proveedores de productos agrícolas y alimenticios; ‘Ley No XCV de 2009’) y al restringir así la forma en que se forman los precios de venta de los productos agrícolas y alimenticios, Hungría ha fallado Cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 del TFUE y del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece una organización común de mercados de productos agrícolas y se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72 del Consejo. , (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671).

Contexto legal

Derecho de la Unión Europea

2 El considerando 172 del Reglamento no 1308/2013 establece:

« En vista de las características específicas del sector agrícola y su dependencia del buen funcionamiento de toda la cadena de suministro de alimentos, incluida la aplicación efectiva de las normas de competencia en todos los sectores relacionados a lo largo de toda la cadena alimentaria, que puede estar muy concentrada, atención especial debe pagarse por la aplicación de las normas de competencia establecidas en el artículo 42 del TFUE … ».

3 El artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento dispone:

« Los Estados miembros solo podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales adicionales sobre productos cubiertos por una norma de comercialización de la Unión si dichas disposiciones cumplen la legislación de la Unión, en particular el principio de libre circulación de mercancías, y sin perjuicio de la Directiva 98/34 / CE del Parlamento Europeo. y del Consejo [de 22 de junio de 1998 por el que se establece un procedimiento para el suministro de información en el ámbito de las normas y reglamentos técnicos y de las normas sobre los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37)] ».

Ley húngara

4 El párrafo 1 de la Ley No XCV de 2009 especifica que dicha ley tiene por objeto garantizar que exista un comportamiento comercial justo entre los organismos que comercian con productos agrícolas y alimenticios y sus proveedores.

5 De conformidad con su artículo 2, apartado 1, dicha ley se refiere a (i) las empresas que producen, transforman o venden sin transformar productos agrícolas y alimenticios y (ii) las empresas que venden esos productos a los consumidores finales. Esta última categoría incluye a todos los minoristas, independientemente de su tamaño y, por lo tanto, se aplica tanto a los hipermercados como a las pequeñas tiendas que venden productos agrícolas y alimenticios.

6 El párrafo 3 (2) (u) de dicha ley dispone:

« Se considerarán prácticas comerciales desleales las siguientes:

u) toda fijación discriminatoria, basada en el país de origen de los productos, del precio al que se venden al consumidor final productos de idéntica composición y propiedades organolépticas. ».

Procedimiento previo al litigio

7 El 12 de enero de 2015, la Comisión envió una carta a las autoridades húngaras para obtener información sobre el artículo 3, apartado 2, letra u), de la Ley no XCV de 2009 («la medida en cuestión»). Hungría respondió a esa carta el 23 de marzo de 2015.

8 Al considerar que necesitaba información adicional, la Comisión envió a Hungría una solicitud de información el 7 de julio de 2015, a la que Hungría respondió el 22 de julio de 2015.

9 El 16 de febrero de 2017, la Comisión envió una carta de emplazamiento a Hungría en la que expresaba dudas sobre la compatibilidad de determinadas disposiciones de la Ley no XCV de 2009 con el Reglamento no 1308/2013 y el artículo 34 TFUE.

10 El 7 de junio de 2017, Hungría respondió a esa carta de emplazamiento, impugnando el supuesto incumplimiento de sus obligaciones.

11 El 9 de marzo de 2018, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que mantenía la posición que había expuesto en su escrito de requerimiento. La Comisión instó a dicho Estado miembro a que tomara las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicho dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su recepción. Hungría respondió a ese dictamen el 11 de mayo de 2018, reiterando su posición de que su legislación se ajusta al Derecho de la UE.

12 Al no quedar satisfecha con dicha respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento.

La acción

13 En apoyo de su recurso, la Comisión alega que la medida controvertida es incompatible con el Reglamento nº 1308/2013 y el artículo 34 TFUE. En primer lugar, es necesario abordar la denuncia basada en la infracción de dicho Reglamento y, posteriormente, la denuncia basada en la infracción del artículo 34 TFUE.

Sobre la primera imputación, basada en la infracción del Reglamento no 1308/2013

Argumentos de las partes

14 La Comisión observa que la medida en cuestión establece, en esencia, que los precios al por menor de los productos agrícolas y alimenticios de un país determinado deben incluir el mismo margen de beneficio que el aplicado a productos idénticos de otro país, por lo que prohíbe la fijación de márgenes diferentes para productos idénticos de diferentes países, definiéndose el concepto de «productos idénticos» por referencia a la composición y propiedades organolépticas del producto («los productos idénticos»).

15 La Comisión observa que, si bien los Estados miembros siguen siendo, en principio, competentes para adoptar determinadas medidas que no están previstas en el Reglamento n.o 1308/2013, lo cierto es que tales medidas no deben ser tales que deroguen o menoscaben dicho Reglamento. , o impedir su correcto funcionamiento.

16 A este respecto, la Comisión observa que, en ausencia de un mecanismo de fijación de precios, la libre formación de precios de venta sobre la base de una competencia leal es un componente del Reglamento no 1308/2013 y constituye la expresión del principio de libre circulación de bienes en condiciones de competencia efectiva. Además, sostiene que cualquier organización común de mercado (en lo sucesivo, «OCM») se basa en el concepto de mercado abierto al que todo productor tiene libre acceso en condiciones de competencia efectiva.

17 En el caso de autos, la Comisión considera (i) que la medida en cuestión menoscaba la aplicación del Reglamento no 1308/2013 por ser incompatible con el principio de libre formación de los precios de venta de los productos agrícolas sobre la base de una competencia leal y (ii) que el margen de utilidad es parte integral de la formación del precio minorista. A este respecto, alega que una disposición que prohíbe, como en este caso, el establecimiento de diferentes márgenes de beneficio en la venta al por menor de productos idénticos impide que productos importados entren en un mercado nacional determinado mediante precios atractivos al por menor.

18 Si bien la Comisión reconoce que el objetivo de prohibir las prácticas comerciales desleales puede constituir un objetivo relativo al interés general que no entra en el ámbito de aplicación de las normas de la OCM, recuerda que las medidas restrictivas adoptadas para alcanzar dicho objetivo deben, no obstante, ser proporcionadas .

19 A este respecto, la Comisión alega que la medida controvertida no es adecuada para garantizar la consecución del objetivo que se pretende alcanzar ni proporcionada a dicho objetivo, que es garantizar el respeto de un comportamiento comercial leal y mejorar la situación de los productores del sector alimentario. cadena.

20 A este respecto, la Comisión alega que la práctica de fijar márgenes diferentes no constituye, en su opinión, una práctica comercial desleal. Por otra parte, sostiene que la medida controvertida interfiere considerablemente en la libertad de los minoristas de fijar márgenes, mientras que el ejercicio de dicha libertad no puede considerarse equivalente a una venta a un precio inferior al precio de compra, ya que esta última práctica puede ser limitado sin ninguna infracción de la legislación de la UE.

21 Además, la medida controvertida no es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido, ya que la fijación de márgenes de beneficio en las ventas al por menor no garantiza en modo alguno que los proveedores obtengan una ventaja de ella.

22 Según la Comisión, esta medida va, en cualquier caso, más allá de lo necesario para garantizar la consecución del objetivo perseguido y, en la práctica, tiene un efecto discriminatorio, al tener un efecto adverso mayor sobre las mercancías importadas.

23 Por su parte, Hungría alega que la medida controvertida tiene por objeto garantizar la igualdad de condiciones de competencia entre los productos agrícolas y alimenticios nacionales y los de otros Estados miembros. Observa que la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO 2019, L 111, p. 59) autoriza expresamente a los Estados miembros a mantener medidas relativas a prácticas de mercado que no estén cubiertas por dicha Directiva, siempre que sean compatibles con las normas de funcionamiento del mercado interior. Por tanto, Hungría considera que dicha medida, que, para garantizar que los productos en cuestión puedan competir en el mercado nacional sobre la base de su rentabilidad, prohíbe a los minoristas fijar su precio de venta de forma discriminatoria sobre la base de el país de origen de los productos, es compatible con el Reglamento no 1308/2013.

24 Hungría afirma que la Ley No XCV de 2009 se adoptó en un contexto caracterizado por la dependencia y la vulnerabilidad de los proveedores respecto de los grandes minoristas, lo que provocó asimetría en sus posiciones de negociación y condujo a prácticas de mercado desleales. Dicho Estado miembro sostiene que, antes de la entrada en vigor de dicha Ley, los minoristas podían imponer a los proveedores las condiciones para comercializar sus productos y que, en la práctica, pedían a los proveedores que pagaran costes adicionales o que cumplieran requisitos ad hoc que les imponían. , comportándose así de manera abusiva. Según Hungría, el objetivo perseguido por dicha Ley es proteger a los proveedores frente a los minoristas que, abusando de su mayor poder de negociación, practican prácticas que atentan contra la competencia leal en el mercado en cuestión y que, sin embargo, no pueden ser sancionadas por el Derecho de la competencia.

25 Hungría alega que el concepto de «producto idéntico» incluye los productos alimenticios básicos que son homogéneos y no pueden distinguirse unos de otros por su composición y sabor. La medida en cuestión se refiere únicamente a productos que son idénticos en todas sus características, por lo que generalmente se refiere a productos alimenticios básicos de una categoría de precio inferior y que están menos elaborados, pero no a los productos denominados «de marca». Hungría sostiene que, en la medida en que estos productos son idénticos, las preferencias de los consumidores tienen menor importancia y la diferencia de precio de los productos puede ser decisiva en las elecciones de los consumidores. Dado que, por lo que se refiere a estos productos, la competencia se basa en su precio, dicho Estado miembro considera que la medida controvertida garantiza que la competencia sea leal.

26 Además, Hungría considera que dicha medida impide que la competencia en el mercado de los proveedores de productos agrícolas y alimenticios se vea influida por criterios específicos del minorista, incluida la simpatía subjetiva que el minorista puede sentir por un proveedor o por los productos que el proveedor vende.

27 No obstante, dicho Estado miembro observa que el proveedor y el minorista tienen total libertad para determinar el precio de compra de los productos, medida en cuestión que evita las distorsiones de la competencia al prohibir el precio pagado por el consumidor por un producto comprado por el minorista a un precio menor que el de un producto idéntico por ser artificialmente alto debido a que el minorista aplica un margen de beneficio más alto.

28 Además, dicho Estado miembro observa que la medida controvertida no restringe la venta de los productos de que se trata a un precio promocional especial.

29 Por lo que se refiere a la compatibilidad de dicha medida con el Reglamento nº 1308/2013, Hungría observa que la Comisión no identifica la disposición específica infringida de dicho Reglamento.

30 Hungría alega que la medida controvertida preserva plenamente la libertad de fijación de precios cuando los minoristas compran productos agrícolas y alimenticios, por lo que no infringe una jurisprudencia reiterada según la cual las medidas nacionales que socavan las relaciones de competencia al impedir algunas de las que los productores o importadores se beneficien de precios de coste más bajos para ofrecer precios minoristas más atractivos son contrarios a la legislación de la UE. Hungría añade que el principio en el que se basa el Reglamento n.o 1308/2013 no se refiere a la fijación de precios, sino a la garantía de la libre circulación de mercancías, por lo que la medida en cuestión, que busca garantizar la competencia efectiva, no infringe dicho Reglamento. .

31 A este respecto, Hungría observa que la medida controvertida tiene lugar formalmente al final de la cadena de distribución, en la etapa de la relación entre el minorista y el consumidor, pero que produce su efecto en la etapa de la relación entre el proveedor y minorista, por lo que se basa en la misma idea que la Directiva 2019/633. Hungría sostiene que esta medida es adecuada para garantizar la consecución del objetivo declarado, ya que protege a los productores, al evitar que la competitividad de sus productos con los consumidores se vea socavada por una técnica de precios discriminatoria por parte del minorista.

32 Hungría añade que dicha medida no elimina la libertad de elección de los minoristas, ya que conservan la posibilidad de aplicar reducciones de precios al lanzar un producto y de utilizar herramientas de marketing basadas en una reducción de precios transitoria, a condición de que los márgenes de precios se apliquen a los productos se igualan en un período de seis meses.

33 Por último, Hungría considera que la Comisión no ha logrado demostrar (i) que la medida en cuestión distingue entre la comercialización de productos importados de otros Estados miembros y la de productos nacionales y (ii) que en el caso de productos básicos, es el precio del producto el que juega un papel decisivo en las elecciones de los consumidores. A este respecto, Hungría considera que la línea argumental de la Comisión de que esta medida es indirectamente discriminatoria, ya que coloca a los productos importados en una situación de desventaja, se basa en el razonamiento de que los consumidores favorecen en general los productos nacionales a los que ya están acostumbrados, sin que, no obstante, mostrando cómo este razonamiento puede ser aplicable a productos idénticos en cuanto a composición y propiedades organolépticas.

Hallazgos de la corte

34 Como observación preliminar, debe señalarse que, en el marco de la política agrícola común, que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra d), del TFUE, es una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros, los Estados miembros han poderes legislativos que les permitan, como se desprende del artículo 2 TFUE, apartado 2, ejercer su competencia en la medida en que la Unión Europea no haya ejercido su competencia (sentencia de 13 de noviembre de 2019, Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė , C-2 / 18, EU: C: 2019: 962, apartado 28 y jurisprudencia citada).

35 Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando existe un reglamento sobre la OCM en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda menoscabarlo o crear excepciones al mismo. Las normas que interfieren en el buen funcionamiento de una OCM también son incompatibles con dicha organización común, incluso si el asunto en cuestión no ha sido regulado exhaustivamente por ella (sentencia de 13 de noviembre de 2019, Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė , C-2/18, EU: C: 2019: 962, apartado 29 y jurisprudencia citada).

36 A este respecto, procede señalar de entrada que, si bien la Comisión no alega la infracción de una disposición específica del Reglamento n. 1308/2013, sino la infracción de dicho Reglamento en su conjunto, lo cierto es que, a falta de un mecanismo de fijación de precios, la libre formación de precios de venta sobre la base de la competencia leal es un componente de dicho reglamento y constituye la expresión del principio de libre circulación de mercancías en condiciones de competencia efectiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de noviembre 2019, Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė , C ‑ 2/18, EU: C: 2019: 962, apartado 37 y jurisprudencia citada).

37 Sin embargo, el establecimiento de una OCM no impide que los Estados miembros apliquen normas nacionales destinadas a alcanzar un objetivo de interés general distinto de los cubiertos por dicha OCM, incluso si es probable que dichas normas tengan un efecto sobre el funcionamiento de mercado común en el sector de que se trate, siempre que dichas normas sean adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2019, Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė , C ‑ 2/18, EU: C: 2019: 962, apartados 30 y 56, y jurisprudencia citada).

38 En el caso de autos, la medida en cuestión prohíbe, en lo que respecta a los productos agrícolas y alimenticios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, de la Ley n. ° XCV de 2009, cualquier fijación discriminatoria basada en el país de origen de los productos. , del precio al que se venden productos idénticos al consumidor final.

39 Dado que la medida en cuestión prohíbe la aplicación de diferentes márgenes de beneficio para la venta al por menor de productos idénticos de diferentes Estados miembros, tiene un impacto en la formación de los precios de los productos agrícolas y alimenticios vendidos a los consumidores por los minoristas, por lo que restringe la libertad de fijar precios minoristas para esos productos.

40 Como esencialmente alega la Comisión, esta medida obstaculiza la libertad de los minoristas de fijar sus márgenes de beneficio, impidiéndoles vender productos idénticos, pero que proceden de diferentes países, con un margen de beneficio mayor o menor, y por tanto poder aprovechar los precios de compra más bajos de determinados productos agrícolas y alimenticios idénticos a otros productos, o compensar, aplicando márgenes de beneficio más bajos, la desventaja competitiva resultante de los precios de compra más elevados de dichos productos.

41 Esta constatación no puede ser cuestionada por la alegación de Hungría de que la medida controvertida no prohíbe las ventas promocionales. Como ha observado fundamentalmente la Comisión, esta medida tiene el efecto de privar a los minoristas de un método de promoción de los productos que desean presentar, incluidos, en particular, los productos de reciente comercialización. Como observó el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, en determinadas circunstancias puede ser necesario que un minorista utilice una estrategia de precios para estimular las ventas a largo plazo de un nuevo producto que entra en el mercado.

42 Por tanto, procede considerar que la medida controvertida contraviene el principio de libre formación de los precios de venta sobre la base de la competencia leal, que, como se desprende del apartado 36 de la presente sentencia, forma parte del Reglamento n. 1308 / 2013 y, por tanto, puede socavar dicho reglamento.

43 En el caso de autos, Hungría alega que esta medida está justificada por la lucha contra las prácticas comerciales desleales, al impedir que los minoristas, al fijar su margen de beneficio a su discreción, favorezcan determinados productos y, por tanto, interfieran en la competencia entre productores. Hungría considera que dicha conducta se considera una práctica comercial desleal que perjudica los intereses de los productores de productos agrícolas y alimenticios, que deben poder ofrecer sus productos en condiciones de competencia leal, lo que significa que dicha competencia no debe falsearse. por los minoristas.

44 Sin embargo, Hungría no ha acreditado que la circunstancia, legal en virtud del Derecho de la Unión, de que un minorista aplique márgenes de beneficio distintos a productos idénticos de distintos proveedores establecidos en distintos Estados miembros constituya una práctica comercial desleal.

45 La decisión de un minorista de variar el margen de beneficio aplicado a productos agrícolas y alimenticios idénticos puede estar motivada por varias razones comerciales, como promover nuevos productos en cuanto a su origen o atraer nuevos clientes mediante precios minoristas más bajos.

46 Por tanto, no puede acogerse la justificación presentada por Hungría para la medida controvertida.

47 En primer lugar, por lo que respecta al control de proporcionalidad de la medida controvertida, dicho control debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, los objetivos de la política agrícola común y el buen funcionamiento de la OCM, lo que exige que los los objetivos deben sopesarse con el objetivo perseguido por la medida, que es la lucha contra las prácticas comerciales desleales (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2019, Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė , C ‑ 2/18, EU: C: 2019: 962 , apartado 57 y jurisprudencia citada).

48 A continuación, en cuanto a la adecuación de la medida controvertida para garantizar la consecución del objetivo que persigue, conviene señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la normativa nacional es adecuada para garantizar la consecución del objetivo. únicamente si refleja realmente una preocupación por alcanzar ese objetivo de manera coherente y sistemática (véase, a tal efecto, la sentencia de 4 de julio de 2019, Comisión / Alemania , C ‑ 377/17, EU: C: 2019: 562, apartado 89 y jurisprudencia citada).

49 En el caso de autos, debe señalarse, como ha señalado acertadamente la Comisión, que esta medida, que se produce en la fase final de la cadena de suministro de productos agrícolas y alimentarios, es decir, las ventas a los consumidores, no refuerza el poder de negociación de los productores. o proveedores, que el legislador húngaro considera las partes más débiles en la venta de sus productos a los minoristas.

50 Así, dicha medida no prohíbe a los productores de productos agrícolas y alimenticios competir en precios mediante prácticas distintas de las prohibidas por la medida en cuestión que puedan constituir prácticas comerciales desleales, como, entre otras, la fijación de precio de venta de esos productos a los minoristas a su precio de coste o a su coste marginal de producción, independientemente de la eficacia de los métodos de producción, cuya promoción, sin embargo, buscaba el legislador húngaro.

51 Además, dado que la medida en cuestión solo requiere que se aplique un margen de beneficio idéntico a productos idénticos de países diferentes, no impide que los minoristas apliquen un margen de beneficio diferente a productos idénticos del mismo país, socavando así la coherencia misma de esa medida, ya que, en ese caso, el objetivo de dicha medida no puede alcanzarse.

52 Por tanto, no puede admitirse que la medida controvertida sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo de luchar contra las prácticas comerciales desleales de manera coherente y sistemática.

53 De todas las consideraciones anteriores se desprende que, al adoptar la medida controvertida y al restringir así la forma en que se configuran los precios de venta de los productos agrícolas y alimenticios, Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 1308/2013.

Sobre la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 34 TFUE

54 Habida cuenta de lo anterior, no procede examinar la medida controvertida con arreglo al artículo 34 TFUE.

Costos

55 De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de la Corte, se condenará en costas a la parte vencida si han sido solicitadas en el escrito de la parte vencedora. Dado que la Comisión ha solicitado en costas y Hungría no ha prosperado, debe ser condenada a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

Por estos motivos, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta):

1. Condena que, mediante la adopción del artículo 3, apartado 2, letra u), de la mezőgazdasági és élelmiszeripari termékek vonatkozásában a beszállítókkal szemben alkalmazott tisztességtelen forgalmazói magatartás tilalmáról szóló 2009. évi XCV. törvény (Ley n. ° XCV de 2009 que prohíbe las prácticas comerciales desleales aplicadas contra los proveedores de productos agrícolas y alimenticios) y, al restringir así la forma en que se forman los precios de venta de los productos agrícolas y alimenticios, Hungría no ha cumplido sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE ) No 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de productos agrícolas y se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) del Consejo. No 1037/2001 y (CE) No 1234/2007.

2) Hungría cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

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