C-64/20 – An tAire Talmhaíochta Bia agus Mara, Éire agus an tArd-Aighne

Idioma del documento: ECLI: EU: C: 2021: 207

Texto provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

De 17 de marzo de 2021 ( * )

(Petición de decisión prejudicial – Artículo 288 TFUE – Directiva 2001/82 / CE – Código comunitario relativo a los medicamentos veterinarios – Artículos 58, 59 y 61 – Información que debe facilitarse en el embalaje exterior, el embalaje primario y el prospecto de medicamentos veterinarios productos – Obligación de facilitar información en todas las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el producto – Legislación nacional que establece que la información puede facilitarse en una u otra de las lenguas oficiales del Estado miembro – Tribunal nacional que conoce de una acción de una declaración de que el Estado miembro no ha transpuesto correctamente la Directiva 2001/82 / CE y de que las autoridades nacionales competentes deben modificar la legislación nacional)

En el asunto C ‑ 64/20,

SOLICITUD de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE del Ard-Chúirt (High Court, Irlanda), emitida mediante resolución de 20 de enero de 2020, recibida en el Tribunal el 6 de febrero de 2020, en el procedimiento

OH

v

An tAire Talmhaíochta, Bia agus Mara,

Eire,

Un tArd-Aighne,

EL TRIBUNAL (Sala Primera),

compuesto por J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, L. Bay Larsen, C. Toader, M. Safjan (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: M. Bobek,

Registrador: A. Calot Escobar,

Visto el procedimiento escrito,

después de considerar las observaciones presentadas en nombre de:

– UH, de D. Mac Cárthaigh, abhcóide, y S. Ó Tuathail, abhcóide sinsir,

– Irlanda, por los Sres. M. Browne, M. Teahan y A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por C. Ó hOisín, abhcóide sinsir y T. O’Malley, abhcóide,

– el Gobierno polaco, por B. Majczyna, en calidad de agente,

– la Comisión Europea, por los Sres. C. Cunniffe, L. Haasbeek y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

tras escuchar las conclusiones del Abogado General en la sesión del 14 de enero de 2021,

da lo siguiente

Juicio

1 La presente solicitud de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 288 TFUE, del artículo 58, apartado 4, del artículo 59, apartado 3, y del artículo 61, apartado 1, de la Directiva 2001/82 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de noviembre de 2001 sobre el código comunitario relativo a los medicamentos veterinarios (DO 2001 L 311, p. 1), modificado por la Directiva 2004/28 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 (DO 2004 L 136 de p. 58) («Directiva 2001/82»).

2 La solicitud se ha realizado en un procedimiento entre UH y Aire Talmhaíochta, Bia agus Mara, Éire (Ministro de Agricultura, Alimentación y Asuntos Marinos, Irlanda), Éire (Irlanda) y Ard-Aighne (Fiscal General, Irlanda), en relación con la compatibilidad con los requisitos lingüísticos establecidos por la Directiva 2001/82 de la legislación irlandesa sobre el etiquetado y el prospecto de los medicamentos veterinarios.

Contexto legal

Derecho de la Unión Europea

Directiva 2001/82

3 El título V de la Directiva 2001/82, titulado «Etiquetado y prospecto», incluye, entre otros, los artículos 58, 59 y 61 de la misma.

4 El artículo 58, apartados 1 y 4, de dicha Directiva dispone:

«1. Salvo en el caso de los medicamentos contemplados en el artículo 17, apartado 1, la autoridad competente aprobará el acondicionamiento primario y el acondicionamiento exterior de los medicamentos veterinarios. El embalaje deberá contener la siguiente información, que se ajustará a los datos y documentos proporcionados de conformidad con los artículos 12 a 13 quinquies y al resumen de las características del producto, y figurará en caracteres legibles:

a) el nombre del medicamento, seguido de su concentración y forma farmacéutica; El nombre común aparecerá si el producto contiene solo una sustancia activa y su nombre es un nombre de fantasía.

(b) Una declaración de las sustancias activas expresadas cualitativa y cuantitativamente por unidad o según la forma de administración para un volumen o peso particular, utilizando los nombres comunes;

(c) Número de lote del fabricante;

(d) Número de autorización de comercialización;

e) Nombre o razón social y dirección permanente o domicilio social del titular de la autorización de comercialización y, en su caso, del representante designado por el titular de la autorización de comercialización;

f) la especie animal a la que está destinado el medicamento veterinario; el método y, si es necesario, la vía de administración. Se proporcionará espacio para que se indique la dosis prescrita;

g) El tiempo de espera para que los medicamentos veterinarios se administren a las especies productoras de alimentos, para todas las especies en cuestión y para los diversos productos alimenticios en cuestión (carne y despojos, huevos, leche, miel), incluidos aquellos para los que el período de espera es cero;

(h) Fecha de vencimiento, en lenguaje sencillo;

(i) Precauciones especiales de almacenamiento, si las hubiera;

j) Precauciones específicas relativas a la eliminación de medicamentos no utilizados o residuos derivados de medicamentos veterinarios, cuando proceda, así como una referencia a cualquier sistema de recogida adecuado existente;

(k) Los detalles que deben indicarse de conformidad con el Artículo 26 (1), si los hubiere;

l) Las palabras «Solo para tratamiento de animales» o, en el caso de los medicamentos a que se refiere el artículo 67, las palabras «Solo para tratamiento de animales: suministro únicamente por prescripción veterinaria».

[…]

4. «Los datos mencionados en las letras f) a l) del apartado 1 aparecerán en el embalaje exterior y en el envase de los medicamentos en el idioma o idiomas del país en el que se comercialicen.».

5 El artículo 59 de la Directiva 2001/82 dispone:

«1. En lo que respecta a las ampollas, los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 58 se indicarán en el embalaje exterior. En el embalaje primario, sin embargo, solo serán necesarios los siguientes datos:

– nombre del medicamento veterinario,

– cantidad de sustancias activas,

– ruta de administración,

– número de lote del fabricante,

– Fecha de expiración,

– las palabras «Solo para tratamiento animal».

2. En lo que respecta a los pequeños envases inmediatos que contengan una dosis única, que no sean ampollas, en los que sea imposible dar las indicaciones mencionadas en el apartado 1, los requisitos del artículo 58, apartados 1, 2 y 3, se aplicarán únicamente a el paquete exterior.

3. Las indicaciones mencionadas en los guiones tercero y sexto del apartado 1 figurarán en el embalaje exterior y en el embalaje primario de los medicamentos en la lengua o lenguas del país en el que se comercialicen. ».

6 El artículo 61, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«La inclusión de un prospecto en el envase de los medicamentos veterinarios será obligatoria a menos que toda la información requerida por el presente artículo pueda figurar en el envase primario y en el exterior. Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para garantizar que el prospecto se refiera únicamente al medicamento veterinario con el que está incluido. El prospecto se redactará en términos comprensibles para el público en general y en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercialice el medicamento. ».

7 La información que debe incluirse en dicho prospecto se establece en el artículo 61, apartado 2, letras a) ai), de dicha Directiva.

Reglamento (UE) 2019/6

8 Considerandos 52, 53 y 96 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82 / CE (2019) (DO 2019, L 4, p. 43) leer:

«(52) Con el fin de reducir la carga administrativa y maximizar la disponibilidad de medicamentos veterinarios en los Estados miembros, deben establecerse normas simplificadas sobre cómo deben presentarse sus envases y etiquetado. La información textual proporcionada debe reducirse…. Se debe tener cuidado para que esas reglas no pongan en peligro la salud pública o animal o la seguridad ambiental.

(53) Además, los Estados miembros deben poder elegir el idioma del texto utilizado en el resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto de los medicamentos veterinarios autorizados en su territorio.

(96) Teniendo en cuenta los principales cambios que deben introducirse en las normas vigentes, y con el objetivo de mejorar el funcionamiento del mercado interior, un reglamento es el instrumento jurídico apropiado para sustituir a la Directiva 2001/82 / CE a fin de establecer claramente , normas detalladas y directamente aplicables. Además, un reglamento garantiza que los requisitos legales se apliquen al mismo tiempo y de forma armonizada en toda la Unión ».

9 El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado « Idiomas », dispone:

«1. El idioma o idiomas del resumen de las características del producto y la información en el etiquetado y en el prospecto serán, a menos que el Estado miembro determine lo contrario, un idioma o idiomas oficiales del Estado miembro donde el medicamento veterinario esté disponible el El mercado.

2. Los medicamentos veterinarios podrán etiquetarse en varios idiomas. ».

10 El primer párrafo del artículo 149 de dicho Reglamento establece:

«Queda derogada la Directiva 2001/82 / CE».

11 Con arreglo al artículo 160 de dicho Reglamento, titulado « Entrada en vigor y aplicación »:

«El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del 28 de enero de 2022. ».

Ley irlandesa

12 La Directiva 2001/82 fue transpuesta al ordenamiento jurídico irlandés por Rialacháin na gComhphobal Eorpach (Leigheasanna Ainmhithe) 2007 (IR Uimh 144 de 2007) (Reglamento de las Comunidades Europeas (Remedios para Animales) 2007 (SI No. 144/2007)), y luego , después de que dichos reglamentos fueran derogados, por Rialacháin na gComhphobal Eorpach (Leigheasanna Ainmhithe) (Uimh. 2), 2007 (IR Uimh. 786 de 2007) (Comunidades Europeas (Remedios para animales) (No. 2) Reglamento de 2007 (SI No. 2007)).

13 Este último Reglamento establece que la información que debe figurar en el embalaje exterior, el embalaje primario y el prospecto de los medicamentos veterinarios «deberá estar en inglés o en irlandés».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14 El demandante en el procedimiento principal, ciudadano irlandés y hablante nativo de Irlanda, es originario de Galway Gaeltacht (la región de habla irlandesa de Galway, Irlanda). Habla irlandés en casa y en el trabajo. Realiza todos sus asuntos oficiales en el idioma irlandés en la medida en que los recursos estén disponibles para tal fin. Tiene un perro como mascota y, en consecuencia, necesita medicamentos veterinarios. Su queja es que la información que acompaña a los medicamentos veterinarios está redactada exclusivamente en inglés y no, como exige la Directiva 2001/82, en las dos lenguas oficiales de Irlanda, a saber, el irlandés y el inglés.

15 Tras un intercambio de correspondencia entre las partes del litigio principal, el 14 de noviembre de 2016 la demandante en el litigio principal presentó ante el Ard-Chúirt (Tribunal Superior de Irlanda) una solicitud de autorización para iniciar un procedimiento de revisión judicial por la transposición incorrecta. del Ministro de Agricultura, Alimentación y Asuntos Marinos, de la Directiva 2001/82 en lo que respecta a los requisitos lingüísticos establecidos por dicha Directiva. Dicho permiso fue concedido y el caso fue conocido ante el tribunal remitente los días 24 y 25 de julio de 2018.

16 La demandante en el litigio principal solicitó a dicho órgano jurisdiccional, en particular, que declarara que la Directiva 2001/82 se había transpuesto incorrectamente al Derecho irlandés y que Irlanda estaba obligada a modificar su legislación nacional de modo que se facilitara la información regulada por dicha Directiva en los dos idiomas oficiales del Estado, es decir, en los idiomas irlandés e inglés, para los medicamentos veterinarios comercializados en el Estado, con el requisito de que las versiones en dos idiomas se proporcionen en la misma fuente, mientras que Debe darse una clara precedencia a la versión en irlandés, ya que es el idioma nacional y el primer idioma oficial.

17 El 26 de julio de 2019, tras haber confirmado el interés de la demandante en el litigio principal en ejercitar la acción, alegando que las disposiciones de la Directiva 2001/82 sobre lenguas eran claras, precisas e incondicionales y declarando que la legislación nacional no se ajustaba a Estas disposiciones, el órgano jurisdiccional remitente observó, no obstante, que, a partir del 28 de enero de 2022, fecha en la que, de conformidad con su artículo 160, entró en vigor el Reglamento 2019/6, la información que debe figurar en el embalaje exterior, el embalaje interior y Los prospectos de los medicamentos veterinarios podrían redactarse en irlandés o en inglés.   Por lo tanto, dicho tribunal consideró si, a pesar de la infracción del Derecho de la Unión en el presente caso, tenía una facultad discrecional que le permitiera, de manera adecuada, no conceder la reparación solicitada, de la misma manera que un tribunal nacional puede hacerlo cuando existe una infracción del Derecho nacional e invitó a las partes del litigio principal a formular observaciones al respecto.

18 La demandante en el procedimiento principal alegó que tal discrecionalidad no podía admitirse en caso de infracción del Derecho de la Unión, debido a los principios de efecto directo y primacía, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta. de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el respeto del Estado de Derecho.

19 Por su parte, Aire Talmhaíochta, Bia Agus Mara, Éire (Ministro de Agricultura, Alimentación y Asuntos Marinos, Irlanda), Eire (Irlanda) y Ard-Aighne (Fiscal General, Irlanda), demandados en el procedimiento principal, señaló que, incluso si un solicitante impugna con éxito la decisión de una autoridad pública mediante revisión judicial, el tribunal que conoce del caso puede, a su discreción, negarse a otorgar las medidas solicitadas por el solicitante, teniendo en cuenta ciertas circunstancias, tales como cuando esas medidas no servirían para nada o perjudicarían a un tercero.

20 En el caso de autos, el beneficio que la demandante en el litigio principal podría obtener de las medidas solicitadas es muy limitado debido a la entrada en vigor del Reglamento 2019/6 con efectos a partir del 28 de enero de 2022. Además, la concesión de dichas medidas podría conducir a que los proveedores y distribuidores de medicamentos veterinarios se retiren del mercado irlandés debido a las limitaciones que supondría la obligación de facilitar la información en las lenguas irlandesa e inglesa, lo que tendría graves consecuencias para la salud animal y las circunstancias económicas y sociales.

21 A la luz de las alegaciones que le han presentado, el órgano jurisdiccional remitente desea comprobar si la negativa a conceder las medidas solicitadas por la demandante en el litigio principal no infringiría el Derecho de la Unión.

22 En estas circunstancias, la Ard-Chúirt (Audiencia Nacional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

« 1) ¿Tiene un tribunal nacional la facultad de denegar la reparación a pesar de su decisión de que la legislación nacional no ha dado efecto a un aspecto particular de una directiva de la Unión Europea (UE) y, si el tribunal tiene esa facultad, ¿Cuáles son los factores adecuados que deben tenerse en cuenta en relación con la discrecionalidad y / o el órgano jurisdiccional nacional tiene derecho a tener en cuenta esos mismos factores que tendría en cuenta si se tratara de una infracción de la legislación nacional?

(2) ¿Se socavaría el principio de efecto directo del Derecho de la UE si el órgano jurisdiccional nacional se negara a conceder medidas de reparación en este caso debido a la entrada en vigor del artículo 7 del [Reglamento 2019/6] (cuya aplicación se aplaza hasta el 28 Enero de 2022), a pesar de que el órgano jurisdiccional nacional resolvió que el Derecho nacional no ha cumplido la obligación establecida en los artículos 61, apartado 1, 58, apartado 4 y 59, apartado 3, de la Directiva 2001/82, siendo dicha obligación que el envasado y etiquetado de los productos veterinarios debe realizarse en las lenguas oficiales del Estado miembro, es decir, en Irlanda, tanto en lengua inglesa como en irlandesa? ».

Consideración de las cuestiones planteadas

Admisibilidad

23 En sus observaciones escritas, Irlanda y el Gobierno polaco cuestionan la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

24 Irlanda alega, en primer lugar, que ha transpuesto correctamente las disposiciones de la Directiva 2001/82 controvertida en el litigio principal, cuyo texto es ambiguo, la decisión de dicho Estado miembro de ejecutarlas de una manera que solo permite a uno de sus los idiomas oficiales que se utilizarán son una cuestión que queda a su discreción.

25 En segundo lugar, la finalidad expresa de dicha Directiva deja claro que los derechos que de ella se derivan no constituyen derechos lingüísticos o culturales, sino derechos de acceso a la información sobre medicamentos veterinarios. Dichos derechos solo se infringirían si un consumidor estuviera en posesión de envases o etiquetas que no pudiera comprender completamente. Sin embargo, el demandante en el litigio principal no alega haberse enfrentado a un embalaje o etiquetado que no pudo comprender del todo.

26 Según el Gobierno polaco, la legislación de la UE no exige que los tribunales nacionales concedan medidas de reparación, lo que consiste en ordenar a las autoridades nacionales competentes que modifiquen la legislación nacional para adaptarla a la legislación de la UE. En cualquier caso, el recurso del litigio principal no prosperará. Incluso suponiendo que el derecho a que la información que acompaña a los medicamentos veterinarios esté disponible en lengua irlandesa se derive de disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de la Directiva 2001/82, ese derecho, dada su naturaleza, no puede oponerse a las autoridades irlandesas. La obligación de etiquetar estos productos en lengua irlandesa recaería en las entidades privadas, es decir, los productores y distribuidores de esos productos, frente a los cuales la demandante no puede invocar las disposiciones de una directiva.

27 A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, las alegaciones de los Gobiernos irlandés y polaco se refieren al fondo del recurso interpuesto por la demandante en el litigio principal. No obstante, conviene recordar que las alegaciones relativas a materias relativas al fondo de un recurso no pueden afectar a la admisibilidad de las cuestiones planteadas (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, AK y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria de la Tribunal Supremo) (C ‑ 585/18, C ‑ 624/18 y C ‑ 625/18, EU: C: 2019: 982, apartado 111).

28 Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por un órgano jurisdiccional nacional en el contexto fáctico y legislativo que dicho órgano jurisdiccional es responsable de definir, y cuya exactitud no corresponde a este Tribunal de verificación, goza de presunción de pertinencia (sentencia de 2 de febrero de 2021, Consob , C ‑ 481/19, EU: C: 2021: 84, apartado 29). Esta presunción de pertinencia no puede ser refutada por la posibilidad de que la demandante finalmente no prospere en el procedimiento principal ante el órgano jurisdiccional nacional, en particular sobre la base de una interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia.

29 Habida cuenta de lo anterior, procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

Sustancia

30 Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 288 TFUE debe interpretarse en el sentido de que excluye a un órgano jurisdiccional nacional, lo que, en el marco de los procedimientos previstos en el Derecho nacional para a tal efecto, constata que el Estado miembro al que pertenece no ha cumplido su obligación de transponer correctamente la Directiva 2001/82 – de denegar, por considerar que la legislación nacional es conforme con el Reglamento 2019/6 que deroga dicha Directiva y será aplicable a partir del 28 de enero de 2022, para declarar que ese Estado miembro no ha transpuesto correctamente dicha Directiva y está obligado a tomar medidas correctoras al respecto.

31 A este respecto, debe recordarse que la obligación de los Estados miembros derivada de una directiva de lograr el resultado previsto por dicha directiva y su deber, en virtud del artículo 4, apartado 3, del TUE y del artículo 288 TFUE, de adoptar todas las medidas adecuadas, ya sea general o particular, garantizar el cumplimiento de dicha obligación es vinculante para todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos, para los asuntos de su competencia, los tribunales (sentencias de 19 de abril de 2016, DI , C ‑ 441/14, EU: C: 2016 : 278, apartado 30 y jurisprudencia citada; de 4 de octubre de 2018, Link Logistik N&N , C ‑ 384/17, EU: C: 2018: 810, apartado 57, y de 13 de diciembre de 2018, Hein , C ‑ 385 / 17, EU: C: 2018: 1018, apartado 49).

32 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el Derecho irlandés permite a los particulares obtener una declaración judicial de que Irlanda no ha transpuesto correctamente una directiva de la Unión Europea y está obligada a transponer dicha directiva, dejando a los tribunales nacionales la posibilidad de hacerlo. a negarse a realizar tal declaración, por los motivos establecidos por dicha ley.

33 A este respecto, procede recordar, no obstante, que, dado que el órgano jurisdiccional remitente ha constatado que la transposición de la Directiva 2001/82 fue incorrecta, debe tomar todas las medidas generales y particulares adecuadas para garantizar que se alcance el resultado prescrito por dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros , C ‑ 72/95, EU: C: 1996: 404, apartado 55).

34 El hecho de que la legislación irlandesa ya sea compatible con el Reglamento 2019/6, que se aplicará a partir del 28 de enero de 2022, no puede cuestionar la conclusión de que dicha legislación es incompatible con la legislación de la UE antes de esa fecha o, a fortiori, justificar tal incompatibilidad.

35 Hasta que la Directiva 2001/82 sea derogada por dicho Reglamento, las disposiciones de la Directiva seguirán siendo vinculantes mientras el Tribunal de Justicia no haya declarado su invalidez (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 1979, Granaria , 101 / 78, EU: C: 1979: 38, apartado 5, y de 21 de septiembre de 1989, Hoechst / Comisión , 46/87 y 227/88, EU: C: 1989: 337, apartado 64).

36 En consecuencia, el Tribunal de Justicia es el único que puede, excepcionalmente y por razones imperiosas de seguridad jurídica, conceder una suspensión provisional de los efectos de una norma de Derecho de la Unión con respecto a una norma nacional que le sea contraria (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement , C ‑ 379/15, EU: C: 2016: 603, apartado 33 y jurisprudencia citada).

37 En estas circunstancias, el artículo 288 TFUE se opone a que un órgano jurisdiccional nacional de un Estado miembro ignore la obligación impuesta a dicho Estado de transponer una Directiva por considerar que dicha transposición es supuestamente desproporcionada, ya que podría resultar costosa o no tener ningún propósito debido a la próxima aplicación de un reglamento destinado a sustituir dicha Directiva, con el que el Derecho de dicho Estado miembro es plenamente compatible.

38 De ello se desprende que, con arreglo al artículo 288 TFUE, el órgano jurisdiccional remitente, que ha declarado que la normativa nacional es incompatible con la Directiva 2001/82, debe admitir la solicitud de declaración de que Irlanda tiene la obligación de remediar la transposición incorrecta de esa directiva.

39 De todo lo anterior se desprende que el artículo 288 TFUE debe interpretarse en el sentido de que excluye a un órgano jurisdiccional nacional que, en el marco de un procedimiento previsto a tal efecto por el Derecho nacional, declare que el Estado miembro al que pertenece no ha cumplido su obligación de transponer correctamente la Directiva 2001/82 – de denegar, por considerar que la legislación nacional es compatible con el Reglamento 2019/6 que deroga dicha Directiva y será aplicable a partir del 28 de enero de 2022, a declaración de que dicho Estado miembro no ha transpuesto correctamente dicha Directiva y está obligado a tomar medidas correctoras al respecto.

Costos

40 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Las costas incurridas en la presentación de observaciones a la Corte, distintas de las costas de esas partes, no son recuperables.

Por estos motivos, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 288 TFUE debe interpretarse en el sentido de que excluye a un órgano jurisdiccional nacional que, en el marco de un procedimiento previsto a tal efecto por el Derecho nacional, declare que el Estado miembro al que pertenece ha incumplido su obligación de transponer correctamente la Directiva 2001/82 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de noviembre de 2001 sobre el código comunitario relativo a los medicamentos veterinarios, modificado por la Directiva 2004/28 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 – de denegar, el sobre la base de que le parece que la legislación nacional es compatible con el Reglamento 2019/6, que deroga dicha Directiva y se aplicará a partir del 28 de enero de 2022, para hacer una declaración de que ese Estado miembro no ha transpuesto correctamente dicha Directiva y está obligado a tomar medidas correctivas a ese respecto.

[Firmas]


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