C-605/18 – Adler Real Estate y otros, Tribunal de la Unión Europea

Idioma del documento: ECLI: EU: C: 2021: 220

Texto provisional

OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

BOBEK

presentadas el 18 de marzo de 2021 ( 1 )

Asunto C605/18

Adler Real Estate AG,

Petrus Advisers LLP,

GM

partes unidas:

Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Administrativo Federal, Austria))

(Petición de decisión prejudicial – Requisitos de transparencia en relación con los valores admitidos a cotización en un mercado regulado situado o que operan en un Estado miembro – Notificación de ‘participaciones importantes’ por ‘personas que actúen concertadamente’ – Directiva 2004/109 / CE – ‘ Requisitos más estrictos ‘-‘ Supervisión ‘por una autoridad designada en virtud de la Directiva 2004/25 / CE)

I. Introducción

1. La Finanzmarktaufsichtsbehörde (Financial Markets Authority, Austria) (en lo sucesivo, «Financial Markets Authority») impuso sanciones administrativas financieras a varias personas por no notificar a un emisor, cuyas acciones estaban admitidas a cotización en un mercado regulado situado en Austria, de su adquisición de «participaciones importantes» en los valores de ese emisor. En el caso de autos, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Administrativo Federal, Austria) busca esencialmente determinar si, de conformidad con la Directiva 2004/109 / CE, ( 2 ) la Autoridad de Mercados Financieros era la autoridad competente para sancionar tal infracción de notificación.

II. Marco legal

A. Derecho de la UE

1. La Directiva sobre ofertas públicas de adquisición

2. La Directiva 2004/25 / CE (en lo sucesivo, «Directiva sobre ofertas públicas de adquisición») establece medidas para coordinar todos los instrumentos de los Estados miembros relacionados con las ofertas públicas de adquisición de valores de empresas que cotizan en los mercados regulados situados o que operan en un Estado miembro. ( 3 ) De conformidad con el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes para supervisar las ofertas a los efectos de las normas que establezcan o introduzcan de conformidad con la presente Directiva.

2. La Directiva sobre transparencia

3. La Directiva 2004/109 (en lo sucesivo, «Directiva sobre transparencia») tiene por objeto armonizar los requisitos de transparencia en relación con la información sobre emisores cuyos valores están admitidos a cotización en un mercado regulado situado o que operan en un Estado miembro. De conformidad con el considerando 2 del mismo, los ‘accionistas, o personas físicas o jurídicas titulares de derechos de voto o instrumentos financieros que den lugar a un derecho a adquirir acciones existentes con derechos de voto’, deben informar a los emisores de la adquisición u otros cambios en ‘participaciones importantes ‘en empresas para que estas últimas estén en condiciones de mantener informado al público.

4. El considerando 28 de dicha Directiva explica que:

«Debe designarse una autoridad competente única en cada Estado miembro para que asuma la responsabilidad final de supervisar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva, así como de la cooperación internacional …».

5. Tras la modificación de la Directiva 2013/50 / UE (en lo sucesivo, «Directiva de modificación de la transparencia»), ( 4 ) el artículo 3 de la Directiva de transparencia dice actualmente lo siguiente:

«1. El Estado miembro de origen podrá someter a un emisor a requisitos más estrictos que los establecidos en la presente Directiva, salvo que no podrá exigir a los emisores que publiquen información financiera periódica con más frecuencia que los informes financieros anuales a que se refiere el artículo 4 y el informes financieros semestrales a que se refiere el artículo 5.

1a. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros de origen podrán exigir a los emisores que publiquen información financiera periódica adicional con mayor frecuencia que los informes financieros anuales a que se refiere el artículo 4 y los informes financieros semestrales a que se refiere el artículo 5, cuando se cumplen las siguientes condiciones:

– la información financiera periódica adicional no constituye una carga financiera desproporcionada en el Estado miembro de que se trate, en particular para los pequeños y medianos emisores afectados, y

– el contenido de la información financiera periódica adicional requerida es proporcional a los factores que contribuyen a las decisiones de inversión de los inversores en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de origen no podrá someter al tenedor de acciones, ni a la persona física o jurídica contemplada en los artículos 10 o 13, a requisitos más estrictos que los establecidos en la presente Directiva, salvo cuando:

(iii) aplicar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afecten a la propiedad o al control de sociedades, supervisadas por las autoridades designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25 / CE de del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 sobre ofertas públicas de adquisición ».

6. De conformidad con el artículo 10 de la Directiva sobre transparencia:

« Los requisitos de notificación definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9 también se aplicarán a una persona física o jurídica en la medida en que tenga derecho a adquirir, enajenar o ejercer derechos de voto en cualquiera de los siguientes casos o una combinación de ellos:

a) los derechos de voto en poder de un tercero con el que dicha persona o entidad haya celebrado un acuerdo que les obligue a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que posean, una política común duradera hacia la gestión del emisor de que se trate. ‘

7. De conformidad con el artículo 24 de la Directiva sobre transparencia:

«1. Cada Estado miembro designará a la autoridad central mencionada en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/71 / CE como autoridad administrativa central competente responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva y de garantizar que las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Se aplican las directivas …

2. Los Estados miembros podrán permitir que su autoridad central competente delegue tareas … Toda delegación de tareas se hará de manera específica, indicando las tareas que deben realizarse y las condiciones en las que deben llevarse a cabo.

… En cualquier caso, la responsabilidad final de supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y de las medidas de ejecución que se adopten en virtud de la misma recaerá en la autoridad competente designada de conformidad con el apartado 1. ».

B. Derecho austriaco

1. La ÜbG

8. La Directiva sobre ofertas públicas de adquisición fue transpuesta al Derecho austriaco por el Bundesgesetz betreffend Übernahmeangebote (Ley federal sobre ofertas públicas de adquisición) (en lo sucesivo, «la ÜbG»). ( 5 ) Su párrafo 1 (6) define el término « entidades legales que actúan en concierto » de la siguiente manera:

« Entidades jurídicas que actúan concertadamente: personas físicas o jurídicas que cooperan con el oferente sobre la base de un acuerdo para adquirir o ejercer el control sobre la sociedad afectada, en particular mediante la coordinación de los derechos de voto, o cooperar con el destinatario empresa sobre la base de un acuerdo con el fin de evitar el resultado satisfactorio de una oferta pública de adquisición. Si una entidad legal tiene una participación controladora directa o indirecta (párrafo 22 (2) y (3)) en una o más otras entidades legales, existe la presunción de que todas esas entidades legales actúan en concierto; lo mismo se aplicará si varias personas jurídicas han llegado a un acuerdo sobre el ejercicio de sus derechos de voto al elegir a los miembros del Consejo de Supervisión ».

9. En virtud del artículo 22, apartado 1, de la ÜbG:

‘Cualquiera que, directa o indirectamente, obtenga una participación mayoritaria en una empresa afectada deberá informar inmediatamente este hecho a la Comisión de Adquisición, y debe notificar una oferta por todos los valores de la empresa afectada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley Federal dentro de 20 acciones – días hábiles de mercado desde la obtención de una participación mayoritaria. ‘

10. De conformidad con el punto 1 del artículo 22a de la ÜbG, la «obligación de realizar una oferta de conformidad con el artículo 22, apartado 1, se aplicará … cuando se cree un grupo de partes que actúen concertadamente y que adquieran conjuntamente una participación mayoritaria».

11. El artículo 23 de la ÜbG, titulado «Atribución de acciones y ampliación de las obligaciones del oferente», explica, en su primer párrafo, que «las personas que actúen concertadamente» en el sentido del artículo 1, apartado 6, de la ÜbG ‚deben haber sus derechos de voto atribuidos recíprocamente mediante la aplicación de los párrafos 22 a 22b.

2. The BörseG 1989

12. En el momento pertinente en el litigio principal, el Börsegesetz 1989 en la versión BGBl . I 98/2015 (en lo sucesivo, «BörseG 1989») era aplicable. Los párrafos 91 y siguientes. de la BörseG 1989, entre otras cosas, aplican las obligaciones de notificación de información sobre «participaciones importantes» derivadas de la sección I del capítulo III y, en particular, del artículo 9, apartado 1, de la Directiva sobre transparencia.

13. El artículo 92, apartado 7, de la BörseG 1989 amplía la obligación de notificación del artículo 91 también al caso de los «derechos de voto imputables a la persona con arreglo al artículo 23, apartados 1 o 2, de la ÜbG».

III. Hechos, procedimientos nacionales y cuestiones planteadas

14. La Übernahmekommission (Comisión de adquisiciones, Austria) (en lo sucesivo, «Comisión de adquisiciones») es la «autoridad de control» designada por Austria de conformidad con el artículo 4 de la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición.

15. El 22 de noviembre de 2016, la Comisión de Adquisición dictó una decisión (en lo sucesivo, «Decisión preliminar») contra Adler Real Estate AG («Adler»), Mountain Peak Trading LLP («Mountain Peak»), Westgrund AG («Westgrund»), Petrus Advisers Ltd (‘Petrus’) y GM (una persona física). Dicha decisión se dictó en el marco de un procedimiento de investigación relativo a la adquisición de una « participación importante » del 31,36% en Conwert Immobilien SE (en lo sucesivo, en lo sucesivo, « Conwert ») y al incumplimiento correspondiente de la obligación de presentar una OPA obligatoria. licitación. Encontró que, tras la atribución recíproca de los derechos de voto de conformidad con el artículo 23, apartado 1, de la ÜbG, se adquirió una participación de control en el sentido del artículo 22 de la ÜbG.

16. La Comisión de Adquisiciones había llegado a esa conclusión sobre la base de los criterios de agregación de «entidades jurídicas que actúan concertadamente» establecidos en el artículo 1, apartado 6, de la ÜbG. De conformidad con el artículo 23, apartado 1, de la ÜbG, los derechos de voto en Conwert deberían haber sido atribuibles recíprocamente a Adler, Mountain Peak, Westgrund, Petrus y GM por primera vez el 29 de septiembre de 2015. En principio, de conformidad con el punto 1 del artículo 22 bis de la ÜbG, que la adquisición de una «participación importante» debería haber dado lugar a una oferta pública de adquisición obligatoria de Conwert en un plazo de 20 días hábiles bursátiles.

17. Mediante sentencia de 1 de marzo de 2017, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria) desestimó una impugnación contra la Decisión preliminar. La Decisión Preliminar pasó a ser definitiva.

18. El 29 de junio de 2018, la Financial Markets Authority, la « autoridad administrativa central competente » en el sentido del artículo 24 de la Directiva sobre transparencia, impuso sanciones administrativas financieras a Adler, Petrus y GM por infringir la obligación de notificación establecida en el artículo 92 (7) de la BörseG 1989. Esta obligación incumbe a las personas físicas o jurídicas que, individual o colectivamente, adquieran un umbral de participación del 30% en una «sociedad afectada». Según la Financial Markets Authority, en el presente caso Adler, Petrus y GM habían «actuado de forma concertada» en el sentido del artículo 1, apartado 6, de la ÜbG al comprar acciones de Conwert. Por tanto, los derechos de voto de sus participaciones en Conwert deberían ser recíprocamente atribuibles a esas partes por primera vez el 29 de septiembre de 2015.

19. A los efectos de clasificar a Adler, Petrus y GM como «personas que actúan concertadamente», la Financial Markets Authority se consideró obligada por el carácter definitivo de la clasificación fáctica y jurídica de la Decisión preliminar. En consecuencia, no evaluó si Adler, Petrus y GM deberían clasificarse como « personas que actúan concertadamente », en el sentido del artículo 1, apartado 6, de la ÜbG, ni si los derechos de voto de sus participaciones deberían ser recíprocos. atribuible a ellos. La Autoridad de Mercados Financieros decidió que solo la existencia del elemento subjetivo de la infracción – el ‘ mens rea ‘ de Adler, Petrus y GM – podría investigarse en el procedimiento de sanciones administrativas financieras.

20. El órgano jurisdiccional remitente observa que la BörseG 1989, que transpone la Directiva sobre transparencia al Derecho austriaco, impone obligaciones de notificación a las personas que posean «participaciones importantes» (definidas en un 30%) en un «emisor». Estas obligaciones van más allá de las previstas por la Directiva sobre transparencia. Dicho órgano jurisdiccional considera, por tanto, que la obligación de notificación impuesta a las « personas jurídicas que actúen concertadamente » en virtud del artículo 92, apartado 7, de la BörseG 1989 debe considerarse comprendida en el concepto de « requisitos más estrictos que los previstos en » la Transparencia Directiva.

21. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente duda de que estos requisitos «más estrictos» cumplan el artículo 3, apartado 1 bis, tercer guión, párrafo cuarto, de la Directiva sobre transparencia. Dicha disposición establece que los requisitos «más estrictos» serán «supervisados por las autoridades designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 de la [Directiva sobre ofertas públicas de adquisición]».

22. El tribunal remitente también plantea cuestiones relativas a la compatibilidad de las normas procesales austriacas sobre los efectos vinculantes de las decisiones administrativas que han pasado a ser definitivas con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, en lo sucesivo, en el que una decisión previa de la Comisión de Adquisición, que ha pasado a ser definitiva, se considera vinculante posteriormente a la Autoridad de Mercados Financieros.

23. En este contexto, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Administrativo Federal, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

« 1) ¿Es el artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la Directiva 2004/109 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia en relación con la información sobre emisores cuyas los valores son admitidos a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34 / CE, modificada en último lugar por la Directiva 2013/50 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, para ser interpretada en el sentido de que es un requisito para la admisibilidad de la imposición de «requisitos más estrictos» al «tenedor de acciones, o una persona física o jurídica» que las «leyes, reglamentos o disposiciones administrativas» que establecen requisitos más estrictos para la publicidad de las participaciones sean «supervisadas» por una autoridad designada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25 / CE … relativa a las ofertas públicas de adquisición y que dicha supervisión comprende el cumplimiento de los requisitos más estrictos en materia de publicidad de las participaciones en el significado de la Directiva 2004/109 / CE?

(2) ¿Se opone el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a una práctica nacional según la cual una decisión con fuerza de cosa juzgada adoptada por la autoridad de control de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25 / CE mediante en el que se estableció la infracción por parte de una persona física de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 2004/25 / CE también tiene efecto vinculante en el contexto de los procesos penales llevados a cabo contra esa misma persona física debido a una infracción de las normas nacionales relacionadas con dichos procedimientos en la aplicación de la Directiva 2004/109 / CE (Directiva sobre transparencia), con el resultado de que esa persona física no puede impugnar, de hecho y de derecho, la infracción de la ley ya establecida con fuerza de cosa juzgada ? ».

24. Alder, Petrus, GM, la Financial Markets Authority y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. A excepción de la Comisión, esas partes también respondieron a las preguntas escritas que les formuló el Tribunal.

IV. Análisis

25. Esta Opinión está estructurada de la siguiente manera. Comenzaré por la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente y la interpretación del término «supervisado» en vista del contexto de la disposición en el que se enuncia. A continuación, pasaré al contexto del presente caso. A la luz de estas consideraciones, propondré al Tribunal de Justicia que sólo la primera cuestión planteada requiere una respuesta (A). No obstante, dado el estrecho vínculo entre el presente asunto y otra petición de decisión prejudicial formulada por el mismo órgano jurisdiccional nacional en un asunto paralelo, el asunto C ‑ 546/18, Adler Real Estate , ( 6 ) la respuesta a la segunda cuestión del De hecho, el presente procedimiento ya se ha presentado allí (B).

A. La primera pregunta

26. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare si el artículo 3, apartado 1 bis, tercer guión, párrafo cuarto, de la Directiva sobre transparencia, modificada por la Directiva sobre transparencia, debe interpretarse en el sentido de que un requisito de notificación más estricto »que el contenido en la Directiva de Transparencia debe ser supervisado por la autoridad designada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 de la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición. Si la respuesta a esa pregunta es afirmativa, surge la subpregunta de si dicha «supervisión» puede separarse de la tarea de «asegurar el cumplimiento» de esos requisitos de notificación «más estrictos».

27. Esa pregunta requiere mucho «desembalaje». Al hacerlo, en primer lugar estableceré el escenario de los cambios provocados por la Directiva de modificación de la transparencia y la necesidad de insertar el artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, en la Directiva de transparencia (1). Luego interpretaré esa disposición en el contexto en el que se produce y a la luz de las condiciones de aplicación que presupone (2). A partir de entonces, pasaré a la interpretación de la palabra « supervisar », tal como aparece en el tercer guión del párrafo cuarto del artículo 3, apartado 1 bis, de la Directiva sobre transparencia, para determinar qué autoridad debería ejercer la supervisión reguladora sobre las «requisitos de información (3). Solo entonces podré responder a la pregunta del tribunal remitente.

1. La Directiva sobre transparencia y su modificación

28. Como parte del objetivo más amplio de completar el mercado único de servicios financieros y normas convergentes de información financiera en toda la Unión, la Directiva sobre transparencia pretendía contribuir al establecimiento de «mercados de valores eficientes, transparentes e integrados». ( 7 ) Consiguió una armonización mínima de los requisitos de notificación para las personas físicas o jurídicas que adquieran o manipulen valores en emisores que operan en un mercado regulado de un Estado miembro. ( 8 ) Eso dejaba a los Estados miembros la facultad discrecional, al transponer esos requisitos, de ir por encima del nivel de base armonizado estableciendo requisitos de notificación «más estrictos» que los establecidos en la Directiva sobre transparencia. ( 9 )

29. Como se explica en un documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el funcionamiento de la Directiva sobre transparencia, el efecto de esos requisitos «más estrictos» fue un «nivel desigual de armonización». Eso dificultaba que las personas o entidades se ajustaran simultáneamente a las leyes de varios Estados miembros. ( 10 )

30. La Directiva de modificación de la transparencia pretendía abordar este problema. En general, eliminó la facultad discrecional de los Estados miembros de someter a los tenedores de acciones a requisitos de notificación «más estrictos» que los previstos en la Directiva sobre transparencia. ( 11 ) Al mismo tiempo, sin embargo, la Directiva de modificación de la transparencia necesitaba mantener la posibilidad de que los Estados miembros impongan tales requisitos si están relacionados con otro aspecto de la regulación de los mercados de valores nacionales.

31. Uno de esos aspectos es la regulación de ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afecten la propiedad o el control de las empresas. Su regulación está generalmente cubierta por la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición. ( 12 ) De conformidad con el artículo 3, apartado 1 bis, tercer guión, del párrafo cuarto, de la Directiva sobre transparencia, el Estado miembro de origen puede someter al tenedor de valores a requisitos de notificación « más estrictos » que los establecidos en la Transparencia. Directiva, si dichos requisitos entran en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición. Sin embargo, esos requisitos «más estrictos» deben ser » supervisados por las autoridades designadas por los Estados miembros de conformidad con» su artículo 4. ( 13 )

32. Es la interpretación del término «supervisado» en dicha disposición la que origina el desacuerdo en el caso de autos, un punto al que me referiré ahora.

2. Supervisado’

33. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si debe entenderse que el término «supervisado» del artículo 3, apartado 1 bis, tercer guión, párrafo cuarto, de la Directiva sobre transparencia se refiere únicamente a la «supervisión» de los requisitos «más estrictos» impuestos por legislación nacional, o si debería relacionarse también con garantizar su ‘cumplimiento’.

34. GM, Adler y la Comisión adoptan una interpretación literal de dicho guión. Sostienen que el guión se refiere claramente a las autoridades designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 de la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición como las que necesitan «supervisar» los requisitos «más estrictos».

35. La Financial Markets Authority, por su parte, alega que sería contrario al espíritu y la finalidad de la Directiva sobre transparencia que se concediera a una autoridad distinta de ella la competencia para garantizar el cumplimiento de dicha Directiva. Señala que solo ella es la «autoridad administrativa central competente» en el sentido del artículo 24, apartado 1, de la Directiva sobre transparencia. Como tal, una interpretación del tercer guión del párrafo cuarto del artículo 3, apartado 1 bis, de la Directiva sobre transparencia que asignaría la supervisión de los requisitos « más estrictos » a la Comisión de adquisición no estaría respaldada por la redacción del artículo 24 ( 1) de la Directiva de Transparencia. Además, el concepto de «autoridad designada de conformidad con el artículo 4» de la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición debe abarcar a cualquier autoridad sustancialmente competente para lograr los objetivos de la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición. De lo contrario, las partes podrían evitar los requisitos de notificación derivados de la Directiva sobre transparencia «actuando de forma concertada» en la compra de «participaciones importantes».

36. No me convencen los argumentos presentados por la Financial Markets Authority.

37. El objetivo de la Directiva sobre transparencia es establecer una armonización legislativa. Los Estados miembros deben poner a cargo una autoridad administrativa para supervisar ese objetivo. ( 14 ) Sin embargo, tal armonización, naturalmente, solo puede producirse dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre transparencia. Esta finalidad no afecta a las competencias ajenas a las mismas, incluso cuando se refieren a la regulación de otros aspectos de los mercados de valores nacionales. ( 15 ) Dicho esto, una lectura razonable del artículo 3, apartado 1 bis, tercer guión, párrafo cuarto, de la Directiva sobre transparencia confirma que esa excepción se refiere precisamente a tales competencias « externas »: ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones. Para esos ámbitos, la Directiva sobre transparencia nunca buscó establecer normas armonizadas sobre los requisitos de notificación.

38. La misma conclusión también se ve confirmada por el considerando 12 de la Directiva por la que se modifica la transparencia. Allí, el legislador de la UE recuerda que el objetivo de armonizar el régimen de notificación de tenencias de valores con derechos de voto no debería afectar las obligaciones paralelas (y la iniciativa de transparencia perseguida por) la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición. Esto se debe, en particular, a que las dos Directivas siguen diferentes « velocidades » de revisión legislativa: la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición opera bajo el principio de « coordinación », ( 16 ) buscando simplemente establecer « ciertos principios comunes y un número limitado de requisitos generales que los Estados miembros deben aplicar mediante normas más detalladas de acuerdo con sus sistemas nacionales y sus contextos culturales ». ( 17 ) Por el contrario, la Directiva sobre transparencia impulsa una iniciativa política más amplia, destinada a armonizar las disposiciones de la legislación nacional. ( 18 )

39. La referencia en el artículo 3, apartado 1 bis, de la Directiva sobre transparencia a «requisitos más estrictos» debe entenderse, por tanto, más como una disposición de «vigilancia de la competencia», cuyo objetivo es proteger contra el «exceso de supervisión» de la autoridad designada de conformidad con el artículo 24 de la Directiva de Transparencia. De esta manera, el legislador de la UE trató de asegurarse de que la «autoridad del artículo 24» no extienda indirectamente el requisito de «armonización» a los requisitos de notificación que de otro modo caen dentro del ámbito de supervisión de la «autoridad del artículo 4».

40. Sin embargo, el deseo de delimitar las «competencias de la autoridad del artículo 24» realmente solo gana importancia en los casos en que el Estado miembro en cuestión ha decidido dividir las competencias de supervisión de la Directiva sobre transparencia y la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición entre dos (o más) autoridades. ( 19 ) Para responder a tales escenarios, el artículo 3, apartado 1 bis, tercer guión, párrafo cuarto, de la Directiva sobre transparencia designa una autoridad « principal » a efectos de la Directiva sobre transparencia, así como los límites reglamentarios de dicha autoridad. Por tanto, complementa, desde otro punto de vista, la obligación de cooperación e intercambio de información inherente al artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición.

41. Por consiguiente, en mi opinión, nada indica que el artículo 3, apartado 1 bis, tercer guión, párrafo cuarto, de la Directiva sobre transparencia pretenda socavar (o disminuir) la función de la «autoridad administrativa central competente» del artículo 24 de la Directiva de Transparencia. Tampoco veo por qué el enfoque sugerido por GM, Adler y la Comisión abriría la posibilidad de «eludir» los requisitos de notificación derivados de la Directiva sobre transparencia. De hecho, cuando están en juego requisitos de notificación « más estrictos » compatibles con el tercer guión del párrafo cuarto del artículo 3, apartado 1 bis, de la Directiva sobre transparencia, entran en el ámbito de aplicación (y la supervisión reguladora) de las « autoridades del artículo 4 ». designado a tal efecto. Mientras esa obligación se implemente correctamente en la legislación nacional, no hay peligro de que los requisitos de notificación ‘más estrictos’ a los efectos de ofertas públicas de adquisición, transacciones de fusión y otras transacciones que afecten la propiedad o el control de empresas se conviertan en el equivalente regulador de ‘aguas internacionales’. ‘.

42. Todo ello conduce finalmente a la subpregunta de si tal «supervisión» también implica «garantizar el cumplimiento» de los requisitos de notificación «más estrictos».

43. Para mí, en vista de todo lo que se ha dicho anteriormente, la respuesta debería ser afirmativa.

44. En primer lugar, a un nivel meramente lingüístico y lógico, me resulta bastante difícil distinguir entre «supervisión» y «garantizar el cumplimiento». Suponiendo que las autoridades administrativas no tengan poderes para «supervisar» para su propio entretenimiento, la «supervisión» se superpondrá en gran medida con «garantizar el cumplimiento».

45. En segundo lugar, una lectura razonable del artículo 3, apartado 1 bis, tercer guión, párrafo cuarto, de la Directiva sobre transparencia no conduce a ninguna otra conclusión. No hay ninguna indicación en el texto, o en los documentos preparatorios de dicha Directiva, de que deba establecerse una distinción entre «supervisar» y «garantizar el cumplimiento» de las condiciones de la Directiva sobre transparencia.

46. En tercer lugar, como explico anteriormente en los puntos 37 y 38 de las presentes conclusiones, es evidente que el artículo 3, apartado 1 bis, tercer guión, párrafo cuarto, de la Directiva sobre transparencia se refiere a aspectos reglamentarios que no entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Por tanto, sería totalmente ilógico que se pidiera a la «autoridad del artículo 24» que vigilara el cumplimiento de requisitos que no son de su competencia .

47. Por tanto, la única forma razonable de leer la palabra «supervisar» en el tercer guión del párrafo cuarto del artículo 3, apartado 1 bis, de la Directiva sobre transparencia es incluir también «garantizar el cumplimiento» de los requisitos derivados de la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición. .

3. El presente caso : ¿ requisitos más estrictos?

48. Por tanto, cualquier requisito de información «más estricto» que los contenidos en la Directiva de transparencia, incluido en el tercer guión del párrafo cuarto del artículo 3, apartado 1 bis, de la Directiva de transparencia, debe ser supervisado por las autoridades competentes designadas por el miembro. Estados de conformidad con el artículo 4 de la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición.

49. Pasando al contexto legislativo del caso de autos, las partes explican que la ÜbG transpone la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición al Derecho austriaco. En virtud de ello, se designó a la Comisión de Adquisiciones como autoridad competente en el sentido del artículo 4 de dicha Directiva. A reserva de la confirmación del órgano jurisdiccional remitente, resulta, pues, que la Comisión de adquisición es la única autoridad que ejerce esta competencia.

50. En sus respuestas a una pregunta escrita del Tribunal, GM, Adler y la Autoridad de Mercados Financieros explican que la Autoridad de Mercados Financieros es la única autoridad designada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Directiva sobre transparencia, y que esa autoridad sí No transferir facultades de supervisión o cumplimiento a la Comisión de Adquisición.

51. En otras palabras, parece que, según la legislación austriaca, existe una clara separación de competencias entre la autoridad a cargo de la Directiva de transparencia (la Autoridad de Mercados Financieros) y la autoridad a cargo de la Directiva de OPA (la Comisión de Adquisición ). Eso significaría que solo la Comisión de Adquisición podría haber podido supervisar (y garantizar el cumplimiento) de los « requisitos de información más estrictos » que los que figuran en la Directiva sobre transparencia y que entran dentro del tercer guión del párrafo cuarto del artículo 3, apartado 1 bis. de la Directiva de Transparencia.

52. Estas consideraciones son competencia del órgano jurisdiccional remitente, ya que se trata de la interpretación del Derecho nacional. También corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la ampliación de la obligación de notificación establecida en el artículo 92, apartado 7, de la BörseG 1989 a las participaciones importantes imputables al artículo 23, apartado 1, de la ÜbG se refiere a un « requisito más estricto » que el contenido en la Directiva de Transparencia.

53. No obstante, a fin de ayudar plenamente al órgano jurisdiccional remitente y en respuesta a las opiniones ya expresadas por dicho órgano jurisdiccional en la resolución de remisión, me gustaría estar de acuerdo provisionalmente con el órgano jurisdiccional remitente en que, en el presente caso, sobre la base de la información proporcionada por ella y reflejada en el expediente, tal requisito parece estar presente.

54. El concepto de «personas que actúan concertadamente» no aparece en la Directiva sobre transparencia per se. Sin embargo, el artículo 10 (a) de la misma cubre la situación en la que una persona física o jurídica adquiere, enajena o ejerce derechos de voto en poder de un tercero con quien esa persona o entidad haya celebrado un acuerdo, que la obliga a adoptar , mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que ostentan, una política común duradera hacia la gestión del emisor en cuestión ».

55. La Financial Markets Authority alega que esta disposición se solapa «cualitativamente» con la obligación de notificación contenida en el artículo 92, apartado 7, de la BörseG 1989 para las «personas que actúen concertadamente».

56. Adler, Petrus y GM adoptan el punto de vista opuesto. En esencia, sostienen que el ámbito de aplicación del Derecho nacional supera el del artículo 10, letra a), de la Directiva sobre transparencia porque ni el artículo 92, apartado 7, de la BörseG, ni las disposiciones a las que se vincula directa o indirectamente, exigen un política hacia la gestión del emisor en cuestión ».

57. El artículo 10, letra a), de la Directiva sobre transparencia contiene una serie de condiciones acumulativas. Primero, requiere un «acuerdo». La falta de una explicación adicional calificada en cuanto a su sustancia o forma implica que todo lo que se requiere es un «encuentro de las mentes» a este respecto. De hecho, sería de poca utilidad someter únicamente los acuerdos escritos (o tangibles) a la obligación de notificación si el objetivo general de los artículos 9 y 10 de la Directiva sobre transparencia es la divulgación de todas las «participaciones importantes» de valores cotizados. En segundo lugar, dicha disposición exige una «obligación de adoptar» una determinada posición sobre la base de la participación accionarial existente, a causa de dicho acuerdo. ( 20 ) En tercer lugar, el acuerdo y la «posición» adoptados en el mismo deben requerir un «ejercicio concertado», es decir, una acción coordinada. Por último, este ejercicio debe desembocar en una « política común duradera hacia la gestión del emisor en cuestión». ( 21 ) Es decir, la disposición exige un alto grado de compromiso durante un período de tiempo determinado, que no puede ser fugaz ni intermitente, y que debe ser uniforme y dirigido a la dirección de la empresa de que se trate.

58. Sin necesidad de apreciar si se han cumplido todos los requisitos anteriores, y previa confirmación por parte del órgano jurisdiccional remitente, basta señalar que ninguna de las disposiciones de Derecho nacional que se han sometido al Tribunal de Justicia parece exigir un tipo de «política común duradera» similar a la exigida por el artículo 10, letra a), de la Directiva sobre transparencia.

59. Por tanto, estoy de acuerdo provisionalmente con el órgano jurisdiccional remitente en que la obligación de notificación contenida en el artículo 92, apartado 7, de la BörseG 1989 para las «personas que actúan concertadamente» parece contener una «exigencia más estricta» que la contenida en la Directiva sobre transparencia, que debería haber sido «supervisado» por la autoridad designada por Austria de conformidad con el artículo 4 de la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición. Según la legislación austriaca, esa autoridad parece ser la Comisión de Adquisiciones.

B. La segunda pregunta

60. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación sobre si el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que excluye las normas procesales nacionales que otorgan fuerza vinculante a las decisiones administrativas definitivas de una autoridad de control, designada en virtud del artículo 4 de la Directiva 2004/25. formulada en respuesta a un procedimiento preliminar y estableciendo objetivamente determinadas circunstancias fácticas, si esa decisión aparta de otra autoridad de control, designada en virtud del artículo 24 de la Directiva 2004/109, la capacidad de realizar su propia investigación de determinación de hechos o evaluación jurídica en relación con el mismo tema y las mismas personas.

61. Habida cuenta de la respuesta propuesta a la primera cuestión, no es necesario responder a la segunda.

62. Sin embargo, en aras de la exhaustividad y ante la posibilidad de que el Tribunal de Justicia tenga una opinión diferente en lo que respecta a la primera cuestión, me referiré al análisis que ya he realizado con respecto a las cuestiones similares planteadas por el Tribunal. mismo órgano jurisdiccional remitente en un asunto paralelo, asunto C ‑ 546/18, Adler Real Estate .   ( 22 )  

63. El presente procedimiento difiere del asunto C ‑ 546/18, Adler Real Estate en un elemento: las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a los efectos «interinstitucionales» de una constatación previa de una autoridad administrativa, en contraposición a la mera » efectos intrainstitucionales en los procedimientos individuales, como se debatió en el asunto C ‑ 546/18, Adler Real Estate .

64. Sin embargo, ese elemento no supone ninguna diferencia. O mejor dicho, la cuestión identificada en ese caso es lógicamente la misma en el presente proceso, ya que ambos casos tienen en su raíz el mismo problema: la ausencia de tutela judicial efectiva conforme al primer párrafo del artículo 47 de la Carta en la primera ronda. de diligencia previa ante la Comisión de Adquisición, que es la misma en ambos casos.

65. En principio, se deja a la autonomía procesal nacional de los Estados miembros si el ordenamiento jurídico nacional desea crear efectos vinculantes de las decisiones finales de las autoridades administrativas y cómo. Ese arreglo está sujeto únicamente a los principios de equivalencia y eficacia. ( 23 ) Cuando existe una identidad (genuina) de partes, causa y objeto, nada habla, en principio, en contra de conferir efectos vinculantes a una decisión final de una autoridad administrativa (en este caso, la Comisión de Adquisición) de tal manera que obligue a otra. autoridad administrativa en su trámite (en este caso, la Autoridad de Mercados Financieros, siempre que la respuesta a la primera pregunta sea diferente). ( 24 )

66. Sin embargo, para dar cumplimiento al primer párrafo del artículo 47 de la Carta, cuando la autoridad, cuyas decisiones administrativas se consideren definitivas, no satisfaga por sí misma los criterios de un ‘tribunal’, en el sentido de la primer párrafo del artículo 47 de la Carta,   la revisión de esas conclusiones debe estar a disposición de un tribunal que tenga «plena jurisdicción», que pueda examinar tanto el derecho como los hechos. ( 25 )

67. En el presente caso, las partes han explicado que la Autoridad de Mercados Financieros se consideró obligada por una decisión derivada de un procedimiento previo de la Comisión de Adquisición. Sin embargo, la Comisión de Adquisición en sí misma no satisface las cualidades de un «tribunal», en el sentido del primer párrafo del Artículo 47 de la Carta. La jurisdicción de la Corte Suprema en estos casos es parcial, limitada a cuestiones de derecho únicamente.

68. En resumen, el diseño institucional y procesal de la normativa aplicable al presente caso adolece de las mismas deficiencias del mismo régimen en el asunto C ‑ 546/18, Adler Real Estate : parece existir, de nuevo sujeto a una confirmación definitiva por el órgano jurisdiccional remitente, no se exige una tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 47, apartado 1, párrafo primero, de la Carta «en primera ronda». Aparentemente, ese defecto no puede subsanarse en ‘la segunda ronda’ porque, para entonces, tanto la autoridad administrativa decisoria subsiguiente como el tribunal que potencialmente revisa la ‘segunda’ decisión administrativa, están efectivamente vinculados por las conclusiones de la ‘primera’ decisión administrativa. decisión.

V. Conclusión

69. Propongo que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Administrativo Federal, Austria) de la siguiente manera:

El tercer guión del párrafo cuarto del artículo 3, apartado 1 bis, de la Directiva 2004/109 / CE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2013/50 / UE, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad encargada de « supervisar » la imposición de «requisitos más estrictos» en el sentido de dicha disposición es la autoridad designada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25 / CE. Dicha supervisión comprende garantizar el cumplimiento de esos requisitos «más estrictos».

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si los requisitos de notificación en el procedimiento principal constituyen «requisitos más estrictos» que los contenidos en la Directiva 2003/109 / CE.


























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