Texto provisional
OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL
TANCHEV
presentadas el 18 de marzo de 2021 ( 1 )
Asunto C – 282/19
YT,
ZU,
AW,
POR,
CX,
DZ,
EA,
PENSIÓN COMPLETA,
GC,
ES DECIR,
JF,
KG,
LH,
MI,
NUEVA YORK,
PL,
HD,
OK
v
Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca – MIUR,
Ufficio Scolastico Regionale per la Campania,
partes unidas:
Federazione GILDA-UNAMS
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli (Tribunal de Distrito, Nápoles, Italia))
(Petición de decisión prejudicial – Trabajo de duración determinada – Directiva 1999/70 / CE – Contratos celebrados con profesores del sector público de fe católica – Ausencia de medidas destinadas a evitar el recurso abusivo a contratos de duración determinada – Cláusula 5 (1) del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70 / CE – Motivos objetivos que justifican la renovación de contratos de duración determinada – Recursos – Artículo 17 TFUE, apartado 1, sobre el estatuto de los grupos religiosos – Artículos 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Impedimentos constitucionales a la aplicación de la legislación de la UE)
1. La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli (Tribunal de Distrito de Nápoles, Italia, en lo sucesivo, «tribunal remitente») forma parte de una serie de asuntos relacionados con el recurso a contratos de trabajo de duración determinada en el sector público en Italia, y normas internas que impidan su conversión en contratos de duración indeterminada. ( 2 ) Se inscribe en un subconjunto de estas resoluciones de remisión, a saber, las relativas al empleo de profesores en las escuelas públicas, ( 3 ) al tiempo que indaga sobre la influencia en el resultado del procedimiento del artículo 17 TFUE, apartado 1, en virtud del cual la Unión respeta y no prejuzga el estatuto de las iglesias y asociaciones religiosas con arreglo a la legislación nacional. Esto se debe a que los querellantes en el procedimiento principal son profesores de fe católica en escuelas públicas italianas.
2. He llegado a la conclusión de que los hechos surgidos en el procedimiento principal no comprometen las protecciones otorgadas a las organizaciones religiosas con respecto a su estatuto con arreglo al Derecho nacional, garantizadas por el artículo 17 TFUE, apartado 1. Siendo así, el procedimiento principal puede resolverse por referencia a la jurisprudencia consolidada del Tribunal sobre la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada celebrado por la CES, la UNICE y el CEEP ( 4 ) ( « Acuerdo Marco »), interpretado a la luz de la prohibición de discriminación por motivos de religión o creencias, protegida por el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (« la Carta »), y el derecho a un recurso efectivo para hacer cumplir el mismo de conformidad con el primer párrafo del Artículo 47 de la Carta. ( 5 )
3. El tribunal remitente tiene dos preocupaciones fundamentales. En primer lugar, si las circunstancias del litigio principal presentan «razones objetivas» para justificar el recurso a contratos de duración determinada, tal como prevé la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo marco. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una prohibición con arreglo al Derecho de los Estados miembros, y que ha sido confirmada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), ( 6 ) sobre la conversión de contratos de duración determinada en contratos de duración indeterminada, es compatible con la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, o es incompatible con la legislación de la UE, incluido el artículo 21 de la Carta.
4. He llegado a la conclusión de que los hechos del procedimiento principal no plantean ninguna cuestión que afecte al «estatuto» de la Iglesia católica con arreglo al artículo 17 TFUE, apartado 1, y que no existen «razones objetivas», de conformidad con la cláusula 5 ( 1) letra a) del Acuerdo Marco, que justifica el recurso sucesivo a contratos de duración determinada.
5. Sin embargo, dado que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco carece de las condiciones previas para el efecto directo, ( 7 ) y que parece haber una exclusión inequívoca en virtud del Derecho de los Estados miembros de la conversión de los contratos de duración determinada de los solicitantes en contratos. de duración indeterminada, ( 8 ) la obligación impuesta por la jurisprudencia del Tribunal a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de interpretar las normas nacionales pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la cláusula 5, apartado 9, no se extiende a exigir una interpretación contra legem del Derecho de los Estados miembros para en cuanto a poner en peligro la seguridad jurídica o el principio de irretroactividad. ( 10 )
6. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente solo estará obligado a convertir los contratos de duración determinada de los demandantes en contratos de duración indeterminada en caso de violación de su derecho a no ser discriminado por motivos de religión o creencias, protegido por el artículo 21 de la Carta, y el derecho a un recurso efectivo para subsanar este agravio, de conformidad con el primer párrafo del artículo 47 de la Carta, de conformidad con los principios establecidos por la Corte en su sentencia Egenberger . ( 11 ) Si esto se establece, la legislación de la UE exigirá el levantamiento de la prohibición de conversión de los contratos de duración determinada en cuestión, a falta de uno o más recursos legales dentro de la estructura del sistema jurídico nacional de que se trate. ( 12 ) permitiendo garantizar, incluso indirectamente, los derechos de los demandantes en virtud de los artículos 21 y 47 de la Carta. ( 13 )
I. Marco legal
A. Derecho de la UE
7. El artículo 17, apartado 1, del TFUE establece:
«La Unión respeta y no prejuzga el estatuto con arreglo a la legislación nacional de las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas de los Estados miembros».
8. La cláusula 5 del Acuerdo Marco se titula «Medidas para prevenir abusos». Su primer párrafo dice:
« Para evitar abusos derivados del uso de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada, los Estados miembros, tras consultar con los interlocutores sociales de conformidad con la legislación nacional, los convenios colectivos o la práctica, y / o los interlocutores sociales, deberán, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir abusos, introducir de una manera que tenga en cuenta las necesidades de sectores específicos y / o categorías de trabajadores, una o más de las siguientes medidas:
(a) razones objetivas que justifiquen la renovación de dichos contratos o relaciones;
b) la duración total máxima de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de dichos contratos o relaciones ».
B. Derecho de los Estados miembros
9. Artículo 3 de Legge del 18 luglio 2003, n. 186 – Norme sullo stato giuridico degli insegnanti di religione cattolica degli istituti e delle scuole di ogni ordine e grado (Ley no 186 de 18 de julio de 2003 por la que se establecen disposiciones que regulan la situación jurídica de los profesores de educación religiosa católica en establecimientos y escuelas de todo tipo y nivel ) (GURI No 170 de 24 de julio de 2003; « Ley No 186/2003 »), establece en el párrafo 3 que los candidatos en los concursos abiertos para la concesión de la titularidad para profesores de educación religiosa católica deben tener un certificado que acredite su aptitud emitido por el Ordinario con jurisdicción para la zona de que se trate. En virtud del artículo 3 (8), los candidatos seleccionados serán seleccionados, mediante contratos de duración indeterminada, por el director regional en consulta con el Ordinario diocesano territorialmente competente. Según el artículo 3, apartado 9, la revocación del certificado por el Ordinario diocesano competente es motivo de extinción de la relación laboral.
10. Artículo 5 (4-bis) del Decreto legislativo del 6 settembre 2001, n. 368 – Attuazione della direttiva 1999/70 / CE relativa all’accordo quadro sul lavoro a tempo determinato concluso dall’UNICE, dal CEEP e dal CES (Decreto Legislativo No 368 de 6 de septiembre de 2001 por el que se aplica la Directiva 1999/70 / CE del Consejo relativa al marco acuerdo sobre trabajo de duración determinada celebrado por la CES, UNICE y CEEP) (GURI No 235 de 9 de octubre de 2001; « Decreto Legislativo No 368/2001 ») declaró:
«… Cuando, como resultado de una serie de contratos de duración determinada para tareas equivalentes, una relación laboral entre el mismo empleado y el mismo trabajador continúe durante un período total de más de 36 meses, incluidas las prórrogas y renovaciones, sin tener en cuenta las interrupciones entre un contrato y otro, la relación laboral se considerará de duración indeterminada … »( 14 )
11. El artículo 10 (4-bis) del Decreto Legislativo No 368/2001 excluía la aplicación del artículo 5 (4-bis) del Decreto Legislativo No 368/2001 a los contratos de duración determinada celebrados con el fin de cubrir los trabajos temporales docentes, administrativos, técnicos y vacantes auxiliares para asegurar la continuidad de la prestación de los servicios docentes y educativos. ( 15 )
12. Artículo 36 del Decreto legislativo del 30 de marzo de 2001, n. 165 – Norme generali sull’ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche (Decreto legislativo no 165, de 30 de marzo de 2001, por el que se establecen las normas generales relativas a la organización del empleo en las administraciones públicas) (Suplemento ordinario del GURI no 106 de 9 de mayo de 2001; Decreto n ° 165/2001 ‘), establece en el apartado 1 que las administraciones públicas deben, por lo general, contratar únicamente sobre la base de contratos de duración indeterminada. No obstante, en virtud del artículo 36, apartado 2, se podrá recurrir a acuerdos contractuales flexibles previstos por la ley para cumplir requisitos temporales o excepcionales. El artículo 36, apartado 5, establece que « en cualquier caso, la infracción de las disposiciones vinculantes sobre contratación o empleo de trabajadores por las administraciones públicas no puede dar lugar a la celebración de contratos de trabajo de duración indeterminada con dichas administraciones públicas, sin perjuicio de cualquier responsabilidad o sanción que esas administraciones podrían incurrir. El trabajador en cuestión tendrá derecho a una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de un trabajo que infrinja las disposiciones vinculantes. … ‘.
13. Artículo 309 del Decreto legislativo del 16 de abril de 1994, n. 297 – Aprobación del testo unico delle disposizioni legislativo vigenti in materia di istruzione, relativas alle scuole di ogni ordine e grado (Decreto legislativo no 297 de 16 de abril de 1994 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legislativas aplicables en materia de educación relativas a las escuelas de todo tipo y niveles) (GURI No 115 de 19 de mayo de 1994; « Decreto Legislativo No 297/1994 »), sobre educación religiosa católica, establece en el párrafo 1 que en las escuelas públicas no universitarias de todos los tipos y niveles, la educación religiosa católica se rige por el acuerdo entre la República Italiana y la Santa Sede, y su protocolo adicional, ratificado por la Ley n ° 121 de 25 de marzo de 1985, y por los acuerdos previstos por dicho protocolo en virtud de su punto 5, letra b). De conformidad con el artículo 309 (2), «para la enseñanza de la religión católica, el director del centro educativo de que se trate nombrará al personal docente por un período fijo anual en consulta con el Ordinario de la diócesis». De conformidad con el artículo 309, apartado 3, del Decreto Legislativo nº 297/1994, los profesores de educación religiosa católica forman parte del personal docente de las escuelas y tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás profesores. Sin embargo, solo participan en evaluaciones periódicas y evaluaciones finales para estudiantes que han seguido un curso de educación religiosa católica. En virtud del artículo 309, apartado 4, del Decreto Legislativo no 297/1994, para la enseñanza de la fe católica en lugar de calificar y organizar exámenes, los profesores deben preparar y transmitir a las familias una calificación especial, que debe acompañar al boletín o al libro escolar, sobre el interés de los estudiantes en el curso y lo que han obtenido de él.
14. Artículo 1 (95) de Legge n. 107 – Riforma del sistema nazionale di istruzione e formazione e delega per il riordino delle disposizioni legislativo vigenti (Ley no 107 sobre la reforma del sistema nacional de formación y la delegación del resto de las disposiciones legislativas vigentes) de 13 de julio de 2015 (GURI no 162 de 15 Julio de 2015; « Ley n. ° 107/2015 ») establece que, para el año escolar 2015/16, el Ministero dell’Istruzione dell’università e della ricerca (Ministerio de Educación, Universidades e Investigación, Italia) está autorizado a establecer un plan extraordinario de contratación de profesores por tiempo indeterminado para establecimientos escolares públicos de todo tipo y todos los niveles.
15. De conformidad con el artículo 40, apartado 5, del CCNL (Contratto collettivo nazionale di lavoro) Scuola (Convenio Nacional Colectivo de Empleo para Escuelas) de 27 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, «CCNL de 27 de noviembre de 2007»), «los profesores de educación religiosa católica deben contratados en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 del [Decreto Legislativo n ° 297/1994] mediante contratos de trabajo anuales que se considerarán confirmados cuando se sigan cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables ‘.
16. El artículo 1 del Acuerdo de 18 de febrero de 1984 entre el Estado italiano y la Santa Sede (en lo sucesivo, el Acuerdo de 18 de febrero de 1984) establece:
‘La República Italiana y la Santa Sede reafirman que el Estado y la Iglesia Católica son, cada uno en su orden, independientes y soberanos, y respetan plenamente estos principios en sus relaciones y en la colaboración recíproca para la elevación del hombre y el bien del país. .
17. El artículo 9 (2) del Acuerdo de 18 de febrero de 1984 establece:
« La República Italiana, reconociendo el valor de la cultura religiosa y teniendo en cuenta que los principios del catolicismo forman parte del patrimonio histórico del pueblo italiano, continuará asegurando, en el marco de los objetivos escolares, la enseñanza del Religión católica en las escuelas públicas que no son universidades en todas las categorías y en todos los grados.
Por respeto a la libertad de conciencia y la responsabilidad educativa de los padres, se garantiza el derecho de todos a elegir seguir o no esta enseñanza.
En el momento de la matrícula, los alumnos o sus padres ejercen este derecho frente a las autoridades escolares, y esta elección no puede dar lugar a ninguna forma de discriminación ”.
18. Artículo 2, apartado 5, de la Intesa tra Autorità scolastica e la Conferenza Episcopale Italiana per l’insegnamento della religione cattolica nelle scuole pubbliche (Acuerdo entre la Autoridad de Educación italiana y la Conferencia episcopal italiana sobre la educación religiosa católica en las escuelas públicas) de 16 Diciembre de 1985 dispone que la educación religiosa católica será impartida por maestros en posesión de certificados no revocados que acrediten su aptitud expedidos por el Ordinario de la diócesis y nombrados en consulta entre el Ordinario de la diócesis y las autoridades educativas competentes de conformidad con la legislación nacional. ( 16 )
19. En virtud del Canon 804 (2) del Código de Derecho Canónico, ( 17 ) el Ordinario de la diócesis debe preocuparse de que aquellos que son designados maestros de instrucción religiosa en las escuelas, incluso en las no católicas, se destaquen en la doctrina correcta, el testimonio de una vida cristiana y la habilidad de enseñar.
II. Los hechos y la cuestión prejudicial
20. YT y otros 18 («los solicitantes») son profesores de educación religiosa católica contratados por el Ministerio demandado con contratos de trabajo de duración determinada. La relación laboral se basa en nombramientos anuales, que se reconfirman automáticamente, de conformidad con el artículo 40, apartado 5, de la CCNL de 27 de noviembre de 2007 (punto 15 anterior). Todos los solicitantes son titulares de un certificado que acredite su aptitud expedido por el Ordinario de la diócesis.
21. Los aspirantes fueron nombrados por la autoridad educativa a propuesta del Ordinario diocesano. Cada uno de los contratos de duración determinada en cuestión tiene una duración total de más de 36 meses (véase el punto 10 anterior). En algunos casos, los contratos superan los 20 años. ( 18 )
22. El 31 de julio de 2015, las demandantes interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando (i) que sus contratos de trabajo de duración determinada se convirtieran en contratos de duración indeterminada y, subsidiariamente, (ii) indemnización por daños. También compareció en el proceso la Federazione GILDA-UNAMS (Federación GILDA-UNAMS), sindicato signatario de la CCNL el 27 de noviembre de 2007.
23. El Ministerio acusado objetó la acción.
24. El órgano jurisdiccional remitente señala que la Directiva 1999/70 fue incorporada al Derecho italiano mediante el Decreto legislativo nº 368/2001 (puntos 10 y 11 anteriores). El artículo 5, apartado 4 bis, de la versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos objeto del litigio principal preveía, en particular, la conversión de una relación laboral de duración determinada en una de duración indeterminada cuando dicha relación haya superado un plazo total de 36 meses como consecuencia de la sucesión de contratos de duración determinada entre el mismo empleador y el mismo trabajador. ( 19 )
25. Sin embargo, estas disposiciones, en particular el requisito de conversión de un contrato en uno de duración indeterminada, no son aplicables a los trabajadores del sector público. Como se ilustra anteriormente (punto 12 anterior), para esos trabajadores, el artículo 36 del Decreto Legislativo n. ° 165/2001 establece, en particular, que las autoridades públicas pueden contratar personal, mediante contratos de duración determinada, solo para cumplir con requisitos temporales o excepcionales, y que cualquier incumplimiento de las disposiciones vinculantes no puede implicar la creación de relaciones laborales de duración indeterminada. En cambio, los trabajadores tienen derecho a una indemnización por daños de las autoridades públicas.
26. Sin embargo, el Decreto Legislativo nº 165/2001 no se aplica a los contratos de duración determinada celebrados en el sector escolar para cubrir las vacantes temporales de personal docente y administrativo, técnico y auxiliar (ATA) (punto 11 anterior).
27. Por tanto, las prohibiciones y sanciones impuestas por la legislación italiana por el uso reiterado de contratos de duración determinada son inaplicables al sector de las escuelas.
28. El órgano jurisdiccional remitente observa que las relaciones laborales de las demandantes son totalmente inseguras y desprotegidas. En efecto, el artículo 309 del Decreto Legislativo no 297/1994 establece que los directores de los establecimientos educativos serán responsables de nombrar anualmente al personal de educación religiosa católica en consulta con el Ordinario de la diócesis de conformidad con las disposiciones establecidas en el convenio entre la República Italiana y la Santa Sede y los acuerdos entre la Autoridad de Educación Italiana y la Conferencia Episcopal Italiana sobre la educación religiosa católica en las escuelas públicas (punto 13 anterior). Los convenios establecen que los profesores de educación religiosa católica deben estar en posesión de un certificado no revocado que acredite su aptitud, expedido por el Ordinario de la diócesis, y de su nombramiento mediante consulta con el Ordinario de la diócesis, por las autoridades escolares competentes (punto 18 anterior).
29. La revocación del certificado por el Ordinario diocesano competente para los profesores de educación religiosa católica contratados tras el único concurso público celebrado igualmente constituye motivo de extinción de la relación laboral, de conformidad con el artículo 3, apartado 9, de la Ley n ° 186/2003 (punto 9 anterior). ).
30. El órgano jurisdiccional remitente también menciona lo que califica de conflicto entre la jurisprudencia resultante de la sentencia del Tribunal de Justicia en Sciotto ( 20 ) en relación con la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y la jurisprudencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), que sostuvo, en la Sentencia 248/18, ( 21 ) que « sólo se puede reiterar que es imposible, para todo el sector público, para que una relación de duración determinada se convierta en una de duración indeterminada, de conformidad con la jurisprudencia consolidada de la UE y de Italia ». Por tanto, un órgano jurisdiccional nacional no puede imponer nunca relaciones laborales de duración indeterminada en los distintos sectores de la administración pública, incluso cuando, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, no exista ninguna medida que se lo impida a los efectos de la cláusula 5 del Marco. Convenio.
31. La sentencia 248/2018 se refería a la revisión constitucional del artículo 10 (4-bis) del Decreto Legislativo no 368/2001 (punto 11 anterior) y del artículo 36 (5), (5-ter) y (5-trimestre) de la Legislatura. Decreto No 165/2001 (punto 12 anterior) que se refiere, entre otros, a las sentencias de 7 de marzo de 2018, Santoro , ( 22 ) y de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino . ( 23 )
32. El órgano jurisdiccional remitente cuestiona la compatibilidad de la legislación italiana por la que se aplica la Directiva 1999/70, y en particular la cláusula 5 del Acuerdo marco, y con el artículo 21 de la Carta y la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un marco general para igualdad de trato en el empleo y la ocupación ( 24 ) con respecto al trato diferente otorgado a los profesores de educación religiosa católica en comparación con el trato de otros profesores.
33. El órgano jurisdiccional remitente recuerda que todos los profesores distintos de los profesores de educación religiosa católica han obtenido la titularidad y, por tanto, tienen ahora contratos de duración indeterminada, en el marco del plan especial de contratación introducido por la Ley n. 107/2015 (punto 14 anterior) y se pregunta si Es posible, sobre la base del artículo 21 de la Carta, la cláusula 4 del Acuerdo marco y el artículo 1 de la Directiva 2000/78, no aplicar las disposiciones nacionales que se oponen a la conversión automática de un contrato de duración determinada en un contrato de duración indeterminada. si la relación laboral supera un determinado período de tiempo.
34. Por estos motivos, el órgano jurisdiccional remitente solicita respuestas a las siguientes cuestiones prejudiciales:
« (1) ¿Constituye el trato diferente concedido únicamente a los profesores de educación religiosa católica, como los solicitantes, una discriminación por motivos de religión, en el sentido del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Directiva 2000/78 / CE, o el hecho de que el certificado que acredite su idoneidad emitido a estos trabajadores pueda ser revocado constituye una razón adecuada por la que solo los profesores de educación religiosa católica, como los solicitantes, son tratados de manera diferente a otros profesores y no están cubiertos por ninguna medida que excluya dicho tratamiento, como se requiere en la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 y anexo a la Directiva 1999/70 / CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado por la CES, UNICE y CEEP?
(2) Si se considera que se ha producido una discriminación directa, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 / CE, por motivos de religión (artículo 1) y de la Carta, se solicita al Tribunal que considerar qué instrumentos de los que dispone el órgano jurisdiccional remitente para eliminar los efectos de dicha discriminación, teniendo en cuenta que todos los profesores que no sean profesores de educación religiosa católica están ahora cubiertos por el plan especial de contratación previsto en la Ley no 107/2015, concediéndose la titularidad y consecuentemente dados contratos de trabajo de duración indeterminada. ¿Debería este tribunal, por tanto, imponer una relación laboral de duración indeterminada con las autoridades públicas demandadas?
(3) ¿Debe interpretarse la cláusula 5 del Acuerdo marco establecido en la Directiva 1999/70 / CE en el sentido de que excluye una disposición legal nacional, como la disposición controvertida, en virtud de la cual las normas de derecho común que regulan las relaciones laborales y tienen por objeto sancionar la El uso indebido de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada por la conversión automática de un contrato de duración determinada en un contrato de duración indeterminada cuando la relación laboral se prolonga durante más de un cierto período de tiempo, no se aplica al sector de las escuelas, específicamente a los religiosos católicos. profesores de educación y, por tanto, permitir sucesivos contratos de trabajo de duración determinada por un período de tiempo indeterminado? En particular, ¿puede el requisito de obtener la aprobación del Ordinario diocesano constituir una razón objetiva en el sentido de la Cláusula 5 (1) (a) del Acuerdo Marco, o, en cambio, debe considerarse tal trato como una discriminación prohibida por el Artículo 21? de la Carta?
(4) Si la respuesta a la pregunta 3 es afirmativa, ¿el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cláusula 4 del Acuerdo Marco] establecido en la Directiva 1999/70 / CE y / o el artículo 1 de La Directiva 2000/78 / CE permite la inaplicación de disposiciones que se oponen a la conversión automática de un contrato de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo de duración indeterminada cuando la relación de trabajo dura más de un determinado período de tiempo ».
35. Las observaciones escritas fueron presentadas ante el Tribunal por la Federación GILDA-UNAMS (a la que se unieron los 18 demandantes), la República Italiana y la Comisión Europea. No hubo audiencia.
III. Análisis
A. Observaciones preliminares
1. El papel del artículo 17, apartado 1, T F UE en la resolución del litigio
36. Contrariamente a lo que se alega en las observaciones escritas de la República Italiana, las circunstancias del litigio principal no repercuten en el «estatuto» de una organización religiosa con arreglo al Derecho del Estado miembro prescrito en el artículo 17 TFUE, apartado 1. Por tanto, debe desestimarse la alegación de la República Italiana sobre la admisibilidad.
37. En primer lugar, como se señala en las observaciones escritas de la Comisión, la entrega del certificado de aptitud para los profesores de educación religiosa católica es irrelevante para la fijación o no del contrato. Esto es así porque el certificado es necesario tanto para los profesores de educación religiosa católica con contratos de duración determinada como para los profesores de educación religiosa católica con contratos de duración indeterminada (véanse los puntos 9 y 18 anteriores). Además, las consecuencias de su revocación por parte del Ordinario diocesano son las mismas para los profesores en ambos tipos de contrato.
38. Además, dos resoluciones anteriores que interpretaban el artículo 17, apartado 1, del TFUE incluían una clara articulación de la pérdida de « estatus » a seguir para la organización religiosa en virtud del artículo 17, apartado 1, primer párrafo, del TFUE si se aplicaban las normas de la UE pertinentes a ( 25 ) El artículo 17, apartado 1, del TFUE, por el que se establece una «exención» de dicha solicitud. Sin embargo, este no es el caso en el procedimiento principal. No sólo la autoridad del Ordinario diocesano para emitir el certificado de aptitud no será impugnada, esa autoridad permanecerá en su lugar si los solicitantes logran o no convertir sus contratos de duración determinada en contratos de duración indeterminada.
39. Preocupaciones generalizadas sobre la independencia de las iglesias en virtud de la constitución de los Estados miembros (véase el punto 16 anterior) y el papel de una iglesia en la aprobación de maestros de la fe católica (véanse los puntos 9, 13 y 18 anteriores), como se indica en el escrito observaciones de la República Italiana, son insuficientes para activar el artículo 17 TFUE, apartado 1.
40. Se sugiere además en los alegatos de la República Italiana que, si el 30% de los profesores de la fe católica no tienen contratos temporales, el impacto práctico del esquema legislativo establecido en la Parte I (B) anterior, la enseñanza de esta fe en las escuelas públicas italianas correrá peligro debido a la necesidad de flexibilidad. Sin embargo, todos los solicitantes han sido empleados estables del demandado durante períodos de tiempo prolongados, ( 26 ) y algunos han estado empleados durante más de 20 años. Tampoco aquí es evidente lo que está en juego en términos de «estatuto» con arreglo al artículo 17 TFUE, apartado 1, dado que, en la práctica, la demanda ha sido constante.
41. La aplicación del Acuerdo marco a las circunstancias del litigio principal no constituye una sentencia sobre el carácter facultativo de la enseñanza de la fe católica en las escuelas públicas italianas, como se sugiere en las observaciones escritas de la República Italiana. Se trata más bien de las condiciones laborales de quienes imparten una asignatura optativa.
42. Así, si bien el Tribunal ha reconocido que el artículo 17 TFUE, apartado 1, expresa la neutralidad de la Unión Europea hacia la organización por los Estados miembros de sus relaciones con iglesias y asociaciones y comunidades religiosas, ( 27 ) también ha sostenido que Las disposiciones que pretenden conceder a los empleados que son miembros de determinadas iglesias un día festivo adicional para que coincidan con festivales religiosos importantes para esas iglesias no pretenden organizar las relaciones entre un Estado miembro y esas iglesias. ( 28 ) Del mismo modo, las normas nacionales que permiten a un Estado miembro colocar al 30% de los profesores de una determinada religión en contratos sucesivos de duración determinada y excluyen la conversión de dichos contratos en contratos de duración indeterminada incluso en caso de abuso de conformidad con La cláusula 5 del Acuerdo Marco, no busca organizar las relaciones entre ese Estado miembro y la Iglesia católica.
2. Artículo 351 TFUE no declara inadmisible la orden de remisión.
43. Contrariamente a lo que se alega en las observaciones escritas de la República Italiana, el artículo 351 TFUE, apartado 1, no puede cuestionar la admisibilidad de la resolución de remisión. De conformidad con esta disposición, los derechos y deberes en virtud de los acuerdos de derecho internacional público celebrados por un Estado miembro antes de la adhesión a la UE con un Estado no miembro no se ven afectados por la legislación de la UE. Sin embargo, los acuerdos con la Santa Sede o vinculados a ella no se ven afectados por el litigio del procedimiento principal, dado que se refieren a las competencias de los Ordinarios diocesanos para emitir y revocar certificados de aptitud (véanse los puntos 9 y 18 anteriores), facultad que permanece no se ve afectado por la Cláusula 5 del Acuerdo Marco. El artículo 351 del TFUE ofrece a los Estados miembros la opción de seguir cumpliendo las obligaciones derivadas del Derecho internacional público contraídas antes de su adhesión a la UE. ( 29 ) Sin embargo, el artículo 351 TFUE solo es pertinente para los acuerdos internacionales que repercuten en la aplicación del Derecho de la UE. ( 30 ) Éste no es el caso del procedimiento principal.
3. DIRECTIVA 2000/78 es una norma subsidiaria a la resolución de los litigios principales
44. El Acuerdo marco es la medida dominante del Derecho de la Unión, y no la Directiva 2000/78, que regula el procedimiento principal. En las circunstancias del procedimiento principal, tanto la supuesta discriminación como las cuestiones de reparación que surgen deben resolverse por referencia al Derecho primario de la UE, a saber, los artículos 21 y 47 de la Carta, respectivamente.
45. La cláusula 5 del Acuerdo marco es la fuente de la jurisprudencia pertinente a la resolución del litigio principal. Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, efectivamente, si la prohibición de discriminación por motivos de religión del artículo 21 de la Carta, disposición que está obligada a cumplir la cláusula 5 del Acuerdo marco, obliga al órgano jurisdiccional remitente a suprimir un acto legislativo. bloqueo de la legislación italiana contra la conversión de los contratos de duración determinada de los solicitantes en contratos de duración indeterminada. Además, dado que la cláusula 5 del Acuerdo marco carece de las condiciones previas para el efecto directo, ( 31 ) el procedimiento principal justifica un análisis con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia en Egenberger . ( 32 ) El efecto directo fue igualmente excluido en ese caso, dado que se trataba de una disputa horizontal entre dos partes privadas, de modo que las partes se basaron en el Artículo 21 de la Carta, y de hecho en el Artículo 47 de la Carta, para tratar de eliminar una ley legislativa. barrera a un remedio. ( 33 )
46. Del expediente se desprende que la diferencia de trato denunciada radica en el hecho de que el 30% de los profesores de religión católica trabajan con contratos de duración determinada que, según la legislación de los Estados miembros, no pueden convertirse en contratos de duración indeterminada, por lo que provocando un acceso discriminatorio a los recursos cuando se compara a dichos profesores con otros profesores del sector público. También existe desacuerdo sobre una razón objetiva que justifica el recurso sucesivo a contratos de duración determinada de conformidad con la cláusula 5 (1) (a) del Acuerdo Marco.
47. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estas cuestiones se rigen por la cláusula 5 del Acuerdo marco (véanse los puntos 59 a 62 más adelante). Dado que el núcleo de la controversia radica en si la legislación de los Estados miembros que excluye la conversión de los contratos de los solicitantes en contratos de duración indeterminada debe, como cuestión de Derecho de la UE, dejarse de lado, y el papel de la cláusula 5 del Acuerdo Marco para decidir esto, Los argumentos de la demandante sobre la discriminación religiosa deben considerarse con referencia al Derecho primario de la UE, a saber, el artículo 21 ( 34 ) de la Carta, y el principio de igualdad de trato protegido por el artículo 20 ( 35 ) de la Carta. Las cuestiones 1 y 2 planteadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre la Directiva 2000/78 se limitan a los recursos en el contexto de la discriminación directa. ( 36 ) La protección que ofrece el Derecho primario de la UE y, más concretamente, los artículos 20 y 21 de la Carta engloban, en cualquier caso, la discriminación indirecta (véanse los puntos 71 a 75 más adelante). Hace mucho tiempo que se ha establecido en la jurisprudencia del Tribunal que toda la legislación de la UE debe interpretarse de conformidad con el principio de igualdad de trato, ahora reflejado en el artículo 20 de la Carta, ( 37 ) al igual que las leyes de los Estados miembros que implementan las medidas de la UE. . ( 38 )
48. El enfoque aquí defendido se apoya en la práctica establecida del Tribunal cuando se alega que se ha producido una infracción de los artículos 20 y 21 de la Carta, en contextos que van más allá de la Directiva 2000/78. En la sentencia Léger , ( 39 ) al considerar si el demandante había sido discriminado por su orientación sexual por la aplicación del Estado miembro del punto 2.1 del anexo III de la Directiva 2004/33 / CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002 / 98 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinados requisitos técnicos para la sangre y los componentes sanguíneos, ( 40 ) el Tribunal se basó en los artículos 20 y 21 de la Carta.
49. Del mismo modo, en la sentencia del Tribunal de Justicia en Glatzel , ( 41 ) las alegaciones de incumplimiento de los artículos 20, 21 y 26 de la Carta, en materia de discriminación por motivos de discapacidad, incluyeron la discusión de la Directiva 2000/78 únicamente a los medida necesaria para determinar el significado de «discapacidad». ( 42 ) Esto se debió a que la supuesta desigualdad de trato se produjo en el contexto de la aplicación por los Estados miembros del punto 6.4 del anexo III de la Directiva 2006/126 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre permisos de conducción ( 43). ) (disposiciones supuestamente inválidas) de modo que la discriminación se evaluó con referencia a los Artículos 20 y 21 de la Carta.
50. Cabe destacar, por tanto, que la Directiva 2000/78 no es la única norma del Derecho de la UE que protege contra la discriminación ilegal, ya sea por motivos de religión, orientación sexual o cualquier otro motivo mencionado en el artículo 21 del la carta. La consecuencia para el procedimiento principal de la sentencia Léger , y otras, es que todas las disposiciones del Acuerdo Marco, incluida la Cláusula 5 y las normas correctivas correspondientes (véanse los puntos 63 a 77 más adelante), deben interpretarse de conformidad con el principio de igualdad de trato en virtud del artículo 20 de la Carta, y las prohibiciones mencionadas en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, incluida la discriminación por motivos de religión o convicciones, dado que está protegida en la disposición primaria del Derecho de la UE que es Artículo 21 de la Carta. ( 44 ) Lo mismo ocurre con respecto al artículo 47 de la Carta, dada la pertinencia para la resolución de la controversia de jurisprudencia establecida sobre las normas de remediación vinculadas a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, y que se encuadran en el artículo 47. ( 45 )
51. Además, los Estados miembros están obligados, de conformidad con el artículo 51 de la Carta, a cumplir la Carta, incluidos los artículos 20, 21 y 47, cuando estén «aplicando» la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( 46 ), una obligación que se extiende a la designación de recursos. ( 47 ) Por lo tanto, la República Italiana está obligada, al proporcionar recursos para protegerse contra el recurso abusivo a contratos de duración determinada, a hacerlo respetando el derecho de los demandantes a no ser discriminados por motivos de religión o creencias. garantizado por el Artículo 21 de la Carta, y para asegurar que los recursos disponibles sean efectivos, como lo requiere el primer párrafo del Artículo 47 de la Carta.
52. El papel de los Artículos 21 y 47 de la Carta en la resolución de estos procedimientos se detallará más adelante (puntos 63 a 77).
53. Por lo tanto, solo se responderán las preguntas 3 y 4.
4. Enfoque para responder preguntas 3 y 4
54. La tercera pregunta se pregunta si existe alguna razón objetiva que justifique el recurso sucesivo a contratos de duración determinada. ( 48 ) Entonces, ¿qué consecuencias se siguen, en términos correctivos, en caso de que se determine que no existe una razón objetiva? La pregunta 4 pregunta qué se debe hacer con las leyes de los Estados miembros que obstruyen el recurso requerido por la legislación de la UE, incluidas las normas de valor constitucional. Por lo tanto, las preguntas 3 y 4 se responderán juntas.
55. Como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, la principal queja de las demandantes es que han sido discriminadas frente a los profesores que se beneficiaron de la reforma introducida por la Ley no 107/2015 (punto 14 anterior) y en la que el Los contratos de duración determinada de los profesores se convirtieron en contratos de duración indeterminada.
56. Observo, no obstante, que el Tribunal de Justicia ha declarado, en el contexto específico de la Ley nº 107/2015 (punto 14 anterior) que «el trato diferente de dos categorías de trabajadores con contrato de duración determinada resultante de una reforma de la legislación aplicable es no cubiertos por el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco ». ( 49 ) Siendo así, la cláusula 4 es irrelevante para el procedimiento principal y la cláusula 4 no figurará en la respuesta a la pregunta 4.
57. Sin embargo, la conclusión del Tribunal a este respecto no atenúa en modo alguno la obligación más amplia del órgano jurisdiccional remitente de defender el derecho de los demandantes a no ser discriminados por motivos de religión, protegido por los artículos 20 y 21 de la Carta. siendo el primero una expresión del principio general de igualdad de trato en el Derecho de la UE (véanse más adelante los puntos 63 a 77).
B. Respuesta a las preguntas remitidas
58. Las preguntas 3 y 4 deben responderse en el sentido de que el requisito de que los maestros de educación religiosa católica obtengan la aprobación del ordinario diocesano como requisito previo para la enseñanza en las escuelas públicas no constituye una razón objetiva en el sentido de la Cláusula 5 (1 ) a) del Acuerdo Marco, que justifica la renovación de los contratos de duración determinada. En las circunstancias del litigio principal, y dado que la cláusula 5 del Acuerdo marco carece de las condiciones previas para el efecto directo, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a no aplicar una prohibición legislativa absoluta del Derecho nacional que excluye la conversión de contratos de duración determinada en contratos de duración indeterminada. , solo si la no conversión da como resultado una discriminación basada en la religión o las creencias de manera incompatible con el Artículo 21 de la Carta, y la falta de un recurso efectivo para corregir este error, de manera incompatible con el primer párrafo del Artículo 47 de la Carta, que es para que lo determine el tribunal remitente. En este caso, todas las normas del Derecho de los Estados miembros que no puedan interpretarse de conformidad con la prohibición de discriminación por motivos de religión o creencias protegida por el artículo 21 de la Carta, y el recurso por su incumplimiento garantizado por el primer párrafo del artículo 47. de la Carta, no se aplicarán, incluidas las normas de carácter constitucional.
1. Introducción
59. El Acuerdo Marco se aplica al personal contratado en el sector de la educación. ( 50 ) La República Italiana no ha introducido medidas que limiten la duración total máxima de los contratos, o el número de renovaciones, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letras b) yc), del Acuerdo marco. Tampoco parece que la legislación italiana contenga medidas equivalentes a las establecidas en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco. ( 51 ) Sin embargo, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco exige, con el fin de evitar el abuso de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante por parte de los Estados miembros de al menos una de las medidas enumeradas en ese disposición, cuando su legislación nacional no incluya ya medidas legales equivalentes. ( 52 ) Por tanto, las «razones objetivas que justifican la renovación de tales contratos o relaciones» con arreglo a la cláusula 5 (1) (a) deben considerarse una forma de prevenir abusos. ( 53 )
2. Sin motivo objetivo para la renovación
60. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, “el concepto de“ razones objetivas ”debe entenderse como una referencia a las circunstancias precisas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, son capaces, en ese contexto particular, de justificar el uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Dichas circunstancias pueden resultar, en particular, de la naturaleza específica de las tareas para cuya ejecución se hayan celebrado dichos contratos y de las características inherentes de dichas tareas o, en su caso, de la consecución de un objetivo legítimo de política social de un Estado miembro ». ( 54 )
61. Es necesario comprobar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad real, es capaz de alcanzar el objetivo perseguido y es necesaria a tal efecto. ( 55 ) Sin embargo, los criterios no pueden ser «objetivos» cuando no presentan diferencias significativas con los criterios aplicables a los empleados con contratos de duración indeterminada y que realizan la misma tarea que los empleados con contratos de duración determinada. Me refiero aquí a la exigencia de que los profesores de fe católica tengan un certificado de aptitud vigente del Ordinario de la diócesis, que es común a los profesores de fe católica con contratos de duración determinada y contratos de duración indeterminada (véanse los puntos 9 y 18 arriba). Factores como las reglas especiales para la calificación de los estudiantes de la fe católica (ver punto 13 arriba), y el hecho de que sea una asignatura optativa (ver punto 17 arriba), son insuficientes para diferenciar a los profesores de esas materias de otros profesores con respecto a tareas básicas (punto 13 anterior).
62. Aunque no se menciona en la pregunta 3, los argumentos de la República Italiana se refieren a la necesidad de flexibilidad ( 56 ) en la enseñanza de una asignatura optativa. Sin embargo, la necesidad de flexibilidad, en términos prácticos, ( 57 ) es difícil de aceptar como «genuina» dado que muchos de los solicitantes han trabajado con contratos de duración determinada durante más de 20 años. No se satisface ninguna necesidad de carácter temporal, ( 58 ) como lo demuestra «el número de contratos sucesivos celebrados con la misma persona o con el fin de realizar el mismo trabajo». ( 59 ) El Tribunal ha declarado que los contratos de duración determinada no pueden renovarse con respecto a tareas que normalmente forman parte de la actividad del sector en cuestión de forma fija y permanente. ( 60 ) En el litigio principal, la duración de las relaciones laborales demuestra que la utilización sucesiva de contratos de duración determinada responde a las «necesidades de personal fijo y permanente» del empleador demandado, sin perjuicio del carácter optativo de la educación religiosa católica como asignatura. ( 61 ) Por último, la normativa controvertida no establece ninguna condición para la verificación específica de que la renovación de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada esté destinada a cubrir necesidades temporales, ( 62 ) ni persigue un objetivo de política social. ( 63 )
3. Consecuencias reparadoras
63. El procedimiento principal presenta las tres complejidades siguientes. En primer lugar, la resolución de remisión implica que las demandantes no tienen ningún recurso en virtud de la legislación de los Estados miembros para hacer valer sus derechos en virtud de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que sugiere que no tienen derecho a la conversión de sus contratos en contratos. de duración indeterminada ni indemnización (punto 27 anterior). ( 64 ) En consecuencia, y en segundo lugar, esto compromete el primer párrafo del artículo 47 de la Carta. En tercer lugar, se aplica la prohibición de discriminación por motivos de religión, protegida por el artículo 21, apartado 1, de la Carta, así como la garantía de igualdad de trato del artículo 20 de la Carta, porque la cláusula 5 del Acuerdo Marco es debe interpretarse de conformidad con las disposiciones de la Carta, ( 65 ) y los Estados miembros están obligados a respetar los artículos 20 y 21, apartado 1, en el contexto de cualquier medida de los Estados miembros que aplique la cláusula 5, ( 66 ), incluidas las medidas correctoras. ( 67 ) Las medidas «adoptadas por el legislador nacional para sancionar el uso indebido de contratos [de duración determinada] por parte de empresarios del sector privado aplican la legislación de la UE». ( 68 ) Los demandantes se quejan del régimen de reparación desfavorable de que disponen en virtud de la legislación de los Estados miembros en comparación con los disponibles para otros profesores del sector público que han trabajado con contratos de duración determinada durante más de 36 meses. Los solicitantes dicen que esta diferencia de trato está relacionada con su religión.
64. En ausencia de estos tres elementos, el Acuerdo marco no obligaría en modo alguno al órgano jurisdiccional remitente a levantar un bloqueo legal inequívoco sobre la conversión de los contratos de duración determinada de las demandantes en contratos de duración indeterminada. Cabe recordar que el artículo 36, apartado 5, del Decreto legislativo no 165/2001 establece que « la infracción de las disposiciones vinculantes sobre la contratación o el empleo de trabajadores por las administraciones públicas no puede dar lugar a la celebración de contratos de trabajo de duración indeterminada con dichas administraciones públicas ». , sin perjuicio de cualquier responsabilidad o sanción que pudieran producirse esas administraciones ”(punto 12 anterior, énfasis mío). Tampoco las reformas específicamente designadas para el año escolar 2015-2016 (punto 14 anterior) parecen ser susceptibles de interpretación que incluiría a los solicitantes.
65. Los principios relacionados con la sanción del recurso abusivo a contratos de duración determinada están bien establecidos en la jurisprudencia. Las autoridades nacionales deben adoptar sanciones proporcionadas, suficientemente efectivas y suficientemente disuasorias contra el incumplimiento, ( 69 ) para anular las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la UE. ( 70 ) El Acuerdo marco no establece una obligación general para los Estados miembros de prever la conversión de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos de duración indefinida. No obstante, la legislación nacional del Estado miembro de que se trate debe contener otra medida que sea eficaz para prevenir y, en su caso, sancionar el abuso de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. ( 71 ) Se trata de una cuestión de autonomía procesal nacional, sujeta a los principios de equivalencia ( 72 ) y eficacia. ( 73 ) La interpretación de la legislación de los Estados miembros a este respecto corresponde exclusivamente al tribunal remitente, que debe determinar si la legislación de los Estados miembros previene y sanciona adecuadamente el recurso abusivo a los contratos de duración determinada, tal como se excluye de la cláusula 5 del Acuerdo marco. ( 74 ) Sin embargo, el Tribunal puede proporcionar orientación. ( 75 )
66. En ausencia de cualquier dimensión relativa a los derechos derivados de la Carta, la jurisprudencia limita las obligaciones interpretativas del órgano jurisdiccional remitente; tienen su origen en el hecho de que la cláusula 5 carece de las condiciones previas para el efecto directo. ( 76 ) El tribunal remitente está obligado a « hacer lo que sea de su competencia », teniendo en cuenta todo el conjunto del derecho interno y aplicando los métodos interpretativos reconocidos por el derecho interno, con el fin de garantizar que « el Acuerdo Marco sea plenamente eficaz. ( 77 ) Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no está obligado a no aplicar las disposiciones contra legem del Derecho de los Estados miembros, como la disposición mencionada en el punto 64 anterior que excluye expresamente a los demandantes del derecho a la conversión de sus contratos en contratos de duración indeterminada, porque tal obligación sería incompatible con la seguridad jurídica y la irretroactividad del Derecho de la UE. ( 78 ) La palabra « no puedo » (véase el punto 64 anterior) parecería imposible de interpretar de conformidad con las consecuencias reparadoras que acompañan al incumplimiento de las obligaciones inherentes a la cláusula 5 del Acuerdo marco. El Tribunal de Justicia afirmó recientemente que «en caso de que el órgano jurisdiccional nacional llegara a la conclusión de que la conversión de contratos de trabajo de duración determinada en contratos de duración indefinida … no era posible, ya que ello equivaldría a una interpretación contra legem del artículo 103 (7) y (8) de la Constitución griega, dicho tribunal debe comprobar si existen otras medidas eficaces a tal efecto con arreglo al Derecho griego ». ( 79 ) No obstante, si este fuera el panorama completo, estaría de acuerdo con la afirmación de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) en el sentido de que ‘sólo se puede reiterar que es imposible, para todo el sector público, por un tiempo fijo -relación temporal que se convierta en una de duración indeterminada, de acuerdo con la jurisprudencia establecida de la UE y de Italia ». ( 80 )
67. Sin embargo, una vez que entren en juego los artículos 21 y 47 de la Carta, los tribunales de los Estados miembros deben hacer más. En la sentencia del Tribunal en el asunto Egenberger ( 81 ) se estableció que tanto los artículos 21 como 47 de la Carta eran suficientes por sí mismos para conferir a las personas un derecho del que pueden invocar como tales, sin que exista necesidad de más disposiciones de la legislación nacional o de la UE. ( 82 ) En consecuencia, en el asunto Egenberger se declaró que el órgano jurisdiccional remitente estaba obligado a no aplicar las disposiciones del Derecho nacional si ello era necesario para garantizar la efectividad de los derechos protegidos por los artículos 21 y 47 de la Carta. ( 83 ) Estos principios se aplican al procedimiento principal independientemente de que la cláusula 5 del Acuerdo marco carece de efecto directo, ( 84 ) dado que Egenberger era un litigio horizontal entre dos partes privadas, en el que el efecto directo era igualmente irrelevante. ( 85 )
68. Por tanto, si, una vez que el órgano jurisdiccional remitente cumple con la obligación de ‘hacer lo que sea’ de su competencia, ‘teniendo en cuenta todo el ordenamiento jurídico interno y aplicando los métodos interpretativos reconocidos por el derecho interno, con el fin de garantizar que « el Acuerdo Marco es plenamente efectivo, ( 86 ) y todavía se ve impedido por la legislación de los Estados miembros de hacer valer los derechos del solicitante derivados del artículo 21 o del recurso que se deriva de él en virtud del artículo 47 de la Carta, entonces las disposiciones pertinentes del Estado miembro la ley tendría que ser desaplicada. Si el único recurso con arreglo a la legislación de los Estados miembros que puede hacer cumplir la prohibición de la discriminación por motivos de religión protegida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, y el derecho que lo acompaña a un recurso efectivo en virtud del primer párrafo del artículo 47 de la Carta , es la conversión de contratos de duración determinada en contratos de duración indeterminada, entonces ese remedio estará disponible.
69. Para reiterar, la jurisprudencia hasta la fecha sobre las consecuencias correctivas del recurso abusivo a contratos de duración determinada en incumplimiento de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, sin ningún problema con respecto a la aplicación de los derechos contenidos en la Carta, sigue siendo clara. . No incluye el derecho a la conversión de contratos de duración determinada en contratos de duración indeterminada. ( 87 ) Como ha observado recientemente el Abogado General Kokott, si se permitiera a los tribunales nacionales, para sancionar los abusos, reconocer el empleo permanente de un empleado de duración determinada en cada caso concreto, esto tendría graves consecuencias para el acceso al servicio público. en su conjunto y cuestionan la función de los procesos de selección de los servicios públicos. ( 88 ) Sin embargo, el Derecho interno del Estado miembro de que se trate debe contener otra medida que sea eficaz para prevenir y, en su caso, sancionar el abuso de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. ( 89 )
70. Lo que aquí se propone, por tanto, con respecto a la conversión de contratos de duración determinada en contratos de duración indeterminada, en caso de recurso abusivo a contratos de duración determinada de forma incompatible con la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, se limita a la circunstancia inusual en el que la no conversión puede resultar en la violación del Artículo 21 (1) y el consiguiente requisito de un recurso efectivo en virtud del primer párrafo del Artículo 47 de la Carta.
71. En lo que respecta al artículo 21, apartado 1, de la Carta, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir si, en las circunstancias fácticas del procedimiento principal, e inusualmente, el derecho de las demandantes a no ser discriminado por su Las creencias religiosas están en peligro por el régimen de remediación vigente en Italia, que se está revisando aquí. La prohibición de la discriminación religiosa es un principio general obligatorio del Derecho de la UE ( 90 ) que los Estados miembros deben cumplir cuando apliquen el Derecho de la UE en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta. ( 91 )
72. Como ha reiterado recientemente el Tribunal con respecto al artículo 21 de la Carta, «la prohibición de la discriminación es simplemente una expresión específica del principio general de igualdad, que es uno de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, y ese principio exige que los las situaciones no deben tratarse de manera diferente y las diferentes situaciones no deben tratarse de la misma manera a menos que dicho tratamiento esté objetivamente justificado ». ( 92 ) La prohibición general de discriminación se establece en el artículo 21, apartado 1, de la Carta. ( 93 ) La Directiva 2000/78 es simplemente una expresión de la misma. ( 94 )
73. Este análisis debe dejarse en manos del tribunal remitente, que se beneficia de todas las circunstancias fácticas pertinentes de los 18 demandantes, y que puede evaluar el impacto práctico del régimen de reparación en cuestión en el trato de los demandantes con respecto a a sus creencias religiosas. Sin embargo, lo siguiente se ofrece a modo de orientación.
74. El tribunal remitente debe decidir si las restricciones de los Estados miembros sobre los recursos disponibles para los demandantes con respecto al recurso abusivo a contratos de duración determinada dan lugar a que se les trate de manera diferente de hecho o de derecho sobre la base de su religión, de una persona comparable. grupo, a falta de una justificación objetiva. ( 95 ) El órgano jurisdiccional remitente debe examinar si se ha producido una diferencia de trato basada directa o indirectamente en la religión. ( 96 ) Una diferencia de trato está justificada « si se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, si la diferencia se refiere a un fin legalmente permitido perseguido por la legislación en cuestión, y es proporcionada al fin perseguido por el tratamiento.’ ( 97 ) Sin embargo, como se señaló anteriormente, ya he excluido la divulgación por parte de los ordinarios diocesanos de certificados de aptitud (punto 61 anterior), el carácter optativo de la educación religiosa católica como asignatura ofrecida (punto 61 anterior) y una supuesta necesidad por flexibilidad, de modo que el 30% de los profesores de religión católica, incluidos los solicitantes, deban tener contratos de duración determinada (punto 62 anterior) por ser « razones objetivas » con arreglo a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco. Lo mismo parecería aplicarse con respecto a la justificación objetiva, aunque esta es una cuestión que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
75. Si bien hay que reconocer las peculiaridades de la función de la enseñanza de la fe católica, como el hecho de que es una asignatura optativa (punto 17 anterior), que tiene su propio esquema de calificación independiente y diferenciado (punto 13 anterior) , y que los nombramientos se realicen en colaboración con las autoridades de la Iglesia Católica (puntos 9, 18 y 19 anteriores), lo determinante es que los profesores de religión católica formen parte del profesorado de las escuelas y tengan los mismos derechos y obligaciones. como otros profesores (punto 13 anterior). Por tanto, el grupo comparable a los solicitantes parece ser el de los profesores de escuelas públicas que han trabajado con contratos de duración determinada durante más de 36 meses.
76. Por último, parece que el procedimiento principal es inusual en el sentido de que un derecho de la Carta, a saber, la prohibición de la discriminación por motivos de religión o convicciones protegida por el artículo 21, apartado 1, de la Carta, se utiliza como criterio contra el cual evaluar la compatibilidad con la legislación de la UE de los recursos disponibles a nivel de los Estados miembros para hacer cumplir una disposición sustantiva de la legislación de la UE, es decir, la cláusula 5 (1) del Acuerdo Marco. Normalmente, la evaluación de los recursos para el cumplimiento de la Carta se produce en el contexto del artículo 47. En aras de la exhaustividad, observo que obligar a los Estados miembros a cumplir con las prohibiciones establecidas en el artículo 21 de la Carta al proporcionar recursos para hacer cumplir los derechos de la UE no equivale a una ampliación de las competencias de la UE por referencia a la Carta, contrariamente al artículo 6 del TUE y al artículo 51, apartado 2, de la Carta. ( 98 ) Esto es así porque la legislación de la UE se extendió al establecimiento de parámetros sobre la discrecionalidad de los Estados miembros con respecto a las normas procesales y los recursos en la aplicación de la legislación de la UE mucho antes de que la Carta adquiriera fuerza de ley en 2009 y ya en 1976. ( 99 ) La sugerencia que aquí se propone no parece, por tanto, ampliar la competencia de la UE de forma incompatible con el artículo 51, apartado 2, de la Carta. ( 100 )
77. Con respecto al derecho a un recurso efectivo en virtud del artículo 47, la Corte sostuvo, efectivamente, en Sciotto que si los empleados que son víctimas de recurso abusivo de contratos sucesivos de duración determinada no pueden obtener, en virtud de la legislación nacional, ni la conversión de su Contrato a uno de duración indeterminada, o indemnización, corresponde al órgano jurisdiccional remitente identificar, dentro de los límites de sus competencias, algún otro recurso que sea suficientemente eficaz y disuasorio para garantizar la plena vigencia de las disposiciones adoptadas en virtud del Acuerdo marco. ( 101 ) Ningún recurso en absoluto con arreglo a la legislación de los Estados miembros podría socavar el propósito y el efecto práctico de la cláusula 5 del Acuerdo marco. ( 102 ) En tales circunstancias, de conformidad con los principios elaborados en Egenberger , ( 103 ) cualquier norma de la legislación de los Estados miembros que obstaculice la conversión de contratos de duración determinada en contratos de duración indeterminada tendría que no aplicarse.
IV. Conclusión
78. Por tanto, llego a la conclusión de que las cuestiones tercera y cuarta planteadas por el Tribunale di Napoli (Tribunal de Distrito, Nápoles, Italia) deben responderse de la siguiente manera:
El requisito de que los maestros de la fe católica obtengan la aprobación de un ordinario diocesano como requisito previo para la enseñanza en las escuelas públicas no constituye una razón objetiva en el sentido de la Cláusula 5 (1) (a) del Acuerdo Marco anexo a la Directiva del Consejo. 1999/70 / CE de 28 de junio de 1999 relativo al acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada celebrado por la CES, UNICE y CEEP, que justifica la renovación de los contratos de duración determinada. En las circunstancias del litigio principal, y dado que la cláusula 5 del Acuerdo marco carece de las condiciones previas para el efecto directo, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a no aplicar una prohibición legislativa absoluta en virtud del Derecho de los Estados miembros que excluye la conversión de contratos de duración determinada en contratos de duración indeterminada. duración, solo si la no conversión da lugar a una discriminación basada en la religión o las creencias de manera incompatible con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la falta de disponibilidad de un recurso efectivo para corregir este daño, de manera incompatible con el primer párrafo de la Artículo 47 de la Carta, que corresponde al órgano jurisdiccional remitente. En este caso, todas las normas del Derecho de los Estados miembros que no puedan interpretarse de conformidad con la prohibición de discriminación por motivos de religión o creencias protegida por el artículo 21 de la Carta, y el recurso por su incumplimiento garantizado por el primer párrafo del artículo 47. de la Carta, no se aplicarán, incluidas las normas de carácter constitucional.