Texto provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
4 de marzo de 2021 ( * )
(Petición de decisión prejudicial – Aproximación de legislaciones – Comercialización de productos fitosanitarios – Reglamento (CE) no 1107/2009 – Artículo 52, apartado 1 – Permiso de comercio paralelo – Carácter personal de dicho permiso)
En el asunto C ‑ 912/19,
SOLICITUD de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE del Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Superior de Düsseldorf, Alemania), emitida mediante resolución de 4 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2019, en el procedimiento
Agrimotion SA
v
ADAMA Deutschland GmbH,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por N. Piçarra, Presidente de Sala, S. Rodin (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;
Abogado General: E. Tanchev,
Registrador: A. Calot Escobar,
Visto el procedimiento escrito,
después de considerar las observaciones presentadas en nombre de:
– Agrimotion SA, por C. Schmalschläger, Rechtsanwalt,
– ADAMA Deutschland GmbH, por K. Welkerling, Rechtsanwalt,
– la Comisión Europea, por los Sres. F. Castilla Contreras, B. Eggers e I. Naglis, en calidad de agentes;
habiendo decidido, después de oír al Abogado General, proceder a la sentencia sin dictamen,
da lo siguiente
Juicio
1 La presente solicitud de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 52 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por la que se derogan las Directivas 79 / del Consejo. 117 / CEE y 91/414 / CEE (DO 2009, L 309, p. 1).
2 La solicitud se ha presentado en un procedimiento entre Agrimotion SA y ADAMA Deutschland GmbH relativo a la comercialización, por parte de la primera, de productos fitosanitarios en Alemania.
Contexto legal
3 Con arreglo a los considerandos 8 y 9 del Reglamento no 1107/2009:
«(8) El objetivo del presente Reglamento es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente y, al mismo tiempo, salvaguardar la competitividad de la agricultura comunitaria. …
(9) Con el fin de eliminar en la medida de lo posible los obstáculos al comercio de productos fitosanitarios existentes debido a los diferentes niveles de protección en los Estados miembros, el presente Reglamento también debe establecer normas armonizadas para la aprobación de sustancias activas y la colocación en el mercado. mercado de productos fitosanitarios, incluidas las normas sobre reconocimiento mutuo de autorizaciones y comercio paralelo. El objetivo del presente Reglamento es, por tanto, aumentar la libre circulación de dichos productos y la disponibilidad de estos productos en los Estados miembros ».
4 El capítulo III del Reglamento nº 1107/2009, relativo a los «productos fitosanitarios», consta de dos secciones. La sección 1, titulada "Autorización", se subdivide en seis subsecciones. Los apartados 1, 2 y 5 se titulan, respectivamente, 'Requisitos y contenido', 'Procedimiento' y 'Casos especiales'.
5 El artículo 28 de dicho Reglamento, titulado « Autorización de comercialización y uso '', que figura en el apartado 1 del apartado 1 del capítulo III, dispone:
«1. Un producto fitosanitario no se comercializará ni utilizará a menos que haya sido autorizado en el Estado miembro de que se trate de conformidad con el presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se requerirá autorización en los siguientes casos:
…
e) comercialización y uso de productos fitosanitarios para los que se haya concedido un permiso de comercio paralelo de conformidad con el artículo 52. ».
6 El artículo 33 de dicho Reglamento, titulado « Solicitud de autorización o modificación de una autorización '', que figura en el apartado 2 del apartado 1 del capítulo III, dispone, en su apartado 1:
«El solicitante que desee comercializar un producto fitosanitario deberá solicitar una autorización o modificación de una autorización él mismo, o por medio de un representante, en cada Estado miembro en el que se pretenda comercializar el producto fitosanitario.».
7 El artículo 52 del Reglamento no 1107/2009, titulado « Comercio paralelo '', que figura en el apartado 5 del apartado 1 del capítulo III, dispone, en su apartado 1:
« Un producto fitosanitario autorizado en un Estado miembro (Estado miembro de origen) puede, previa concesión de un permiso de comercio paralelo, introducirse, comercializarse o utilizarse en otro Estado miembro (Estado miembro de introducción), si El Estado miembro determina que el producto fitosanitario es idéntico en composición a un producto fitosanitario ya autorizado en su territorio (producto de referencia). La solicitud se presentará a la autoridad competente del Estado miembro de introducción. ».
Litigio principal y cuestión prejudicial
8 ADAMA Deutschland, empresa establecida en Alemania, comercializa en dicho Estado miembro productos fitosanitarios para los que ha obtenido una autorización de comercialización. También distribuye dichos productos fitosanitarios en otros Estados miembros, en los que Agrimotion, empresa establecida en Polonia, los compra para reintroducirlos en Alemania y comercializarlos allí.
9 Antes de introducir los productos fitosanitarios en Alemania, Agrimotion los vuelve a etiquetar, indicando, entre otros, el nombre de Agrimotion, el nuevo nombre del producto fitosanitario, el nombre del producto de referencia ya autorizado en Alemania y el nombre del titular del permiso de comercio paralelo en Alemania, en este caso Bernbeck LLP.
10 Al considerar que Agrimotion no estaba autorizada a comercializar en Alemania los productos fitosanitarios controvertidos en el litigio principal, dado que el titular del permiso de comercio paralelo era Bernbeck y no Agrimotion, ADAMA Deutschland interpuso un recurso ante el Landgericht Düsseldorf ( Tribunal Regional de Düsseldorf, Alemania) mediante el cual solicitó que se ordenase a Agrimotion que dejara de comercializar dichos productos.
11 El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de Düsseldorf) estimó este recurso y declaró que la demandada estaba obligada a pagar una indemnización por los daños sufridos por ADAMA Deutschland. Dicho tribunal basó su decisión en el hecho de que Agrimotion no podía basarse en el permiso de comercio paralelo concedido a Bernbeck, ya que dicho permiso, con arreglo al artículo 52, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 1107/2009, tiene carácter personal.
12 Agrimotion interpuso recurso de apelación contra dicha decisión ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Superior, Düsseldorf, Alemania), alegando que, de acuerdo con la posición jurídica expresada por la autoridad alemana competente, a saber, el Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit Protección y Seguridad Alimentaria, Alemania), y con la práctica seguida en otros Estados miembros, puede basarse en el permiso de comercio paralelo concedido a Bernbeck, ya que el nombre de esta última empresa aparece en la nueva etiqueta adjunta a los productos fitosanitarios.
13 El órgano jurisdiccional remitente no está seguro de que el artículo 52 del Reglamento nº 1107/2009 deba interpretarse en apoyo de la tesis de Agrimotion.
14 Toma nota de que el Tribunal de Justicia ha declarado, en la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Escalier y Bonnarel (C ‑ 260/06 y C ‑ 261/06, EU: C: 2007: 659, apartados 37 y siguientes) que, en en vista de los peligros que plantean los productos fitosanitarios y los riesgos asociados a su uso, la necesidad de verificar de forma eficaz y fiable el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 91/414 / CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO 1991, L 230, p. 1) podría justificar el carácter personal de una autorización de comercialización. Algunos juristas y juristas alemanes consideran que dicha jurisprudencia también es aplicable en virtud del Reglamento n. 1107/2009, que derogó y sustituyó a la Directiva 91/414, en particular porque el artículo 52, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento prevé la posibilidad de otorgar varios permisos de comercio paralelo para el mismo producto.
15 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente expresa dudas sobre esta posición, señalando que el objetivo del Reglamento n. 1107/2009, como se desprende del considerando 9 del mismo, es « eliminar en la medida de lo posible los obstáculos al comercio de productos fitosanitarios existentes debido a los diferentes niveles de protección en los Estados miembros ».
16 Además, en una situación en la que, como en el caso de autos, la empresa que comercializa el producto fitosanitario controvertido no es la que obtuvo el permiso de comercio paralelo, la indicación del titular del permiso de comercio paralelo el la etiqueta de dicho producto permitiría verificar de forma eficaz y fiable el cumplimiento de los requisitos legales relacionados con los peligros de los productos fitosanitarios y los riesgos asociados a su uso.
17 Por último, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, en determinados Estados miembros, los documentos relativos a los permisos de comercio paralelo distinguen entre el titular de la autorización y el importador del producto fitosanitario.
18 En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
« ¿Puede una empresa que comercializa un producto fitosanitario autorizado en el Estado miembro de origen en el mercado del Estado miembro de introducción basarse en el permiso de comercio paralelo concedido por la autoridad competente del Estado miembro de introducción a una tercera empresa, si el Los botes que contienen el producto fitosanitario y en los que dicho producto se comercializa en el Estado miembro de introducción indican tanto el titular del permiso como la empresa importadora. Si hay requisitos adicionales, ¿cuáles son?
Examen de la cuestión remitida
19 Mediante su pregunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n. 1107/2009 debe interpretarse en el sentido de que solo el titular de un permiso de comercio paralelo puede comercializar un producto fitosanitario en el Estado miembro que concedió dicho permiso.
20 Con arreglo a esta disposición, un producto fitosanitario autorizado en un Estado miembro puede, previa concesión de un permiso de comercio paralelo, introducirse, comercializarse o utilizarse en otro Estado miembro, si dicho Estado miembro determina que el vegetal El producto fitosanitario es idéntico en composición a un producto fitosanitario ya autorizado en su territorio (producto de referencia).
21 A este respecto, debe recordarse que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión exige tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto, así como el esquema general, los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que se trata forma parte. La historia legislativa de una disposición del Derecho de la UE también puede revelar elementos que son relevantes para su interpretación (véase, a tal efecto, la sentencia de 25 de junio de 2020, A y otros (aerogeneradores en Aalter y Nevele) , C ‑ 24/19, EU: C: 2020: 503, apartado 37).
22 En cuanto a los términos del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n. 1107/2009, no son, por sí mismos, suficientes para responder a la cuestión de si dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que solo el titular de un permiso de comercio paralelo podrá comercializar un producto fitosanitario en el Estado miembro que concedió dicho permiso.
23 En cambio, tanto el sistema general como el objetivo de dicho Reglamento y la historia legislativa de su artículo 52, apartado 1, justifican la adopción de tal interpretación.
24 En cuanto al régimen general del Reglamento n. 1107/2009, conviene señalar que el apartado 2, titulado « Procedimiento '', del apartado 1, también titulado « Autorización '', del capítulo III de dicho Reglamento regula el procedimiento ordinario de examen de solicitudes de comercialización de productos fitosanitarios en un Estado miembro.
25 El artículo 33 de dicho Reglamento, que forma parte del mencionado inciso 2, dispone en el apartado 1 que « el solicitante que desee comercializar un producto fitosanitario deberá solicitar la autorización o modificación de una autorización por sí mismo, o mediante un representante, en cada Estado miembro en el que se pretenda comercializar el producto fitosanitario ».
26 De dicha disposición se desprende que la autorización de un producto fitosanitario tiene carácter personal, por lo que su titular no puede transferirlo a otra persona.
27 Lo mismo se aplica a los permisos de comercio paralelo a que se refiere el artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 1107/2009.
28 El apartado 5, titulado «Casos especiales», en el que figura el artículo 52, apartado 1, forma parte del mismo apartado que el artículo 33 del Reglamento nº 1107/2009, a saber, el apartado 1 del capítulo III. Además, del artículo 28, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento se desprende que el artículo 52 constituye una excepción a la norma general según la cual un producto fitosanitario sólo puede comercializarse o utilizarse si ha sido autorizado en el Estado miembro en cuestión. Por tanto, esta disposición debe interpretarse de forma estricta.
29 El artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 1107/2009 no prevé que cualquier persona distinta del titular del permiso de comercio paralelo pueda comercializar un producto fitosanitario en el Estado miembro de introducción. Por tanto, procede considerar que dicho permiso tiene carácter personal, al igual que la autorización de un producto fitosanitario.
30 Además, la aplicación del régimen de comercio paralelo a que se refiere el artículo 52 del Reglamento n. 1107/2009 depende de la aplicación del régimen de autorización previsto, en particular, en el artículo 33 de dicho Reglamento, dado que, en virtud de la primera disposición , el permiso de comercio paralelo sólo puede concederse para un producto fitosanitario cuya composición sea idéntica a un producto fitosanitario ya autorizado en el Estado miembro de introducción, siendo dicho producto el «producto de referencia» en dicha disposición.
31 Si el permiso de comercio paralelo tuviese que considerarse como no personal por naturaleza, se socavaría la coherencia de dicho Reglamento, en la medida en que una persona que no sea titular de dicho permiso podría introducir un producto fitosanitario en el mercado de un Estado miembro, mientras que solo el titular de la autorización del producto de referencia para ese mismo mercado tiene derecho a comercializar ese producto en ese mercado.
32 Además, la interpretación del artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 1107/2009 en el sentido de que el permiso de comercio paralelo es de carácter personal, se ve confirmada por los considerandos 8 y 9 de dicho Reglamento.
33 Según esos considerandos, el Reglamento n. 1107/2009 tiene por objeto garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente y, al mismo tiempo, salvaguardar la competitividad de la agricultura en la Unión Europea y aumentar las circulación de productos fitosanitarios y su disponibilidad en los Estados miembros eliminando las diferencias en los niveles de protección en los Estados miembros y armonizando, en particular, las normas relativas al reconocimiento mutuo de autorizaciones y al comercio paralelo de dichos productos.
34 En esas circunstancias, reconocer los permisos de comercio paralelo como de carácter personal no solo contribuye al objetivo de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, sino que también es plenamente coherente con la lógica de la armonización de las normas sobre comercio paralelo regulado por el Reglamento nº 1107/2009 con el fin de incrementar la libre circulación de productos fitosanitarios.
35 A este respecto, debe recordarse que, en la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Escalier y Bonnarel (C ‑ 260/06 y C ‑ 261/06, EU: C: 2007: 659, apartados 40 a 42), el El Tribunal determinó, en esencia, que la naturaleza personal de un permiso de comercio paralelo estaba justificada, entre otras cosas, por la necesidad de prevenir el riesgo de uso indebido o abuso del producto en cuestión.
36 Si bien es cierto que dicha sentencia se dictó con arreglo a la Directiva 91/414 y no al Reglamento n. 1107/2009, se desprende de la historia legislativa de dicho Reglamento, en particular del apartado 3.2 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de 22 de septiembre de 2008 sobre la posición común del Consejo sobre la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (COM (2008) 578 final), que el legislador de la UE tuvo en cuenta de dicha sentencia cuando adoptó el Reglamento nº 1107/2009.
37 A la luz de todas las consideraciones anteriores, la respuesta a la pregunta del órgano jurisdiccional remitente es que el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n. 1107/2009 debe interpretarse en el sentido de que solo el titular de un permiso de comercio paralelo puede producto fitosanitario comercializado en el Estado miembro que concedió dicho permiso.
Costos
38 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Las costas incurridas en la presentación de observaciones a la Corte, distintas de las costas de esas partes, no son recuperables.
Por estos motivos, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
Artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117 / CEE y 91/414 / del Consejo. CEE debe interpretarse en el sentido de que solo el titular de un permiso de comercio paralelo puede comercializar un producto fitosanitario en el Estado miembro que concedió dicho permiso.
[Firmas]