Texto provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
10 de diciembre de 2020 ( * )
(Petición de decisión prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) no 44/2001 – Artículo 15, apartado 1 – Competencia sobre contratos con consumidores – Concepto de « consumidor '' – Contrato de juego de póquer celebrado en línea entre una persona física y un organizador de juegos de azar – Persona física que se gana la vida con los juegos de póquer en línea – Conocimiento de esa persona – Regularidad de la actividad)
En el asunto C ‑ 774/19,
SOLICITUD de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE del Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), emitida mediante resolución de 5 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2019, en el procedimiento
AB,
cama y desayuno
v
Personal Exchange International Limited,
EL TRIBUNAL (Sala Sexta),
integrado por L. Bay Larsen, Presidente de Sala, M. Safjan (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;
Abogado General: M. Campos Sánchez-Bordona,
Registrador: A. Calot Escobar,
Visto el procedimiento escrito,
después de considerar las observaciones presentadas en nombre de:
– AB y BB, de R. Kokalj, odvetnik,
– el Gobierno esloveno, por J. Morela, en calidad de agente,
– la Comisión Europea, por los Sres. M. Heller y B. Rous Demiri, en calidad de agentes,
habiendo decidido, después de oír al Abogado General, proceder a la sentencia sin dictamen,
da lo siguiente
Juicio
1 La presente solicitud de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sobre competencia y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, pág.1).
2 La solicitud se realizó en el curso de un procedimiento entre AB y BB, dos personas físicas domiciliadas en Eslovenia, y Personal Exchange International Limited ('PEI'), una empresa comercial establecida en Malta, en relación con una suma que, según se dice, PEI retuvo. en el contexto de un contrato de juego de póquer celebrado en línea.
Marco legal
3 El Reglamento n.o 44/2001 fue derogado por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, sobre competencia y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). Sin embargo, con excepción de algunas de sus disposiciones, este último reglamento sólo es de aplicación a partir del 10 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 81 del mismo. En consecuencia, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, dicho procedimiento sigue estando regulado por el Reglamento nº 44/2001.
4 Los considerandos 11 a 13 del Reglamento n. 44/2001 establecían:
« (11) Las reglas de competencia deben ser altamente predecibles y estar fundamentadas en el principio de que la competencia se basa generalmente en el domicilio del demandado y la competencia debe estar siempre disponible por este motivo, salvo en algunas situaciones bien definidas en las que el objeto del litigio el litigio o la autonomía de las partes justifica un factor de vinculación diferente. El domicilio de una persona jurídica debe definirse de forma autónoma para que las reglas comunes sean más transparentes y evitar conflictos de competencia.
(12) Además del domicilio del demandado, debe existir una jurisdicción alternativa basada en un vínculo estrecho entre el tribunal y la acción o para facilitar una buena administración de justicia.
(13) En relación con los seguros, los contratos de consumo y el empleo, la parte más débil debe estar protegida por normas de competencia más favorables a sus intereses que las previstas por las normas generales ».
5 De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, contenido en la sección 1, titulada « Disposiciones generales '', del capítulo II del mismo:
«Sin perjuicio del presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro, cualquiera que sea su nacionalidad, serán demandadas ante los tribunales de ese Estado miembro».
6 El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, también incluido en la sección 1, disponía:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en los artículos 2 a 7 del presente capítulo».
7 De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, contenido en la sección 2, titulada « Competencia especial '', del capítulo II del mismo:
« Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
1. a) en materia contractual, ante los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación de que se trate ».
8 El artículo 15 del Reglamento n. 44/2001, que formaba parte del artículo 4, titulado « Competencia en materia de contratos celebrados con consumidores '', del capítulo II de dicho Reglamento, disponía:
«1 . En asuntos relacionados con un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un fin que pueda considerarse ajeno a su oficio o profesión, la competencia se determinará en la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y el punto 5 del artículo 5, si :
(a) es un contrato de compraventa de bienes en condiciones de crédito a plazos; o
(b) se trata de un contrato de préstamo reembolsable a plazos, o de cualquier otra forma de crédito, realizado para financiar la venta de bienes; o
c) en todos los demás casos, el contrato se ha celebrado con una persona que ejerce actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirige tales actividades a ese Estado miembro oa varios Estados, incluido ese miembro. Estado, y el contrato cae dentro del alcance de tales actividades.
… '
9 El artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, contenido en la sección 4, tenía la siguiente redacción:
«Un consumidor puede entablar acciones judiciales contra la otra parte de un contrato ante los tribunales del Estado miembro en el que esa parte esté domiciliada o ante los tribunales del lugar donde esté domiciliado el consumidor».
10 De conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento, también contenido en el apartado 4:
'Las disposiciones de esta Sección sólo pueden ser apartadas por un acuerdo:
1. que se celebre después de que haya surgido la disputa; o
2. que permita al consumidor ejercitar acciones ante tribunales distintos de los indicados en este apartado; o
3.que es celebrado por el consumidor y la otra parte del contrato, ambos en el momento de la celebración del contrato domiciliados o residentes habituales en el mismo Estado miembro, y que confiere competencia a los tribunales de ese Estado miembro , siempre que dicho acuerdo no sea contrario a la legislación de ese Estado miembro ».
Litigio principal y cuestión prejudicial
11 PEI, que ofrece servicios de juegos de azar en línea a través del sitio web www.mybet.com, dirige su actividad comercial hacia Eslovenia, entre otros países.
12 BB abrió una cuenta de usuario en ese sitio web y, en ese momento, tuvo que aceptar los términos y condiciones generales redactados unilateralmente por PEI sin poder influir en su redacción o posiblemente modificarlos en una fecha posterior. Esos términos y condiciones prescribían, entre otras cosas, que los tribunales de la República de Malta tenían jurisdicción para resolver cualquier controversia relacionada con las relaciones contractuales.
13 De la resolución de remisión se desprende que, durante el período comprendido entre el 31 de marzo de 2010 y el 10 de mayo de 2011, BB ganó aproximadamente 227 000 euros jugando al póquer en dicho sitio web. El 10 de mayo de 2011, PEI bloqueó la cuenta de BB y retuvo esa cantidad alegando que BB había infringido la regla de juego establecida por PEI al crear una cuenta de usuario adicional para la que utilizó el nombre y los datos de AB.
14 En mayo de 2013, BB interpuso una acción en primera instancia ante los tribunales eslovenos contra PEI solicitando el reembolso de ese importe por parte de PEI.
15 BB justificó la competencia de los tribunales eslovenos basándose en su condición de consumidor, lo que le permitió ejercitar la acción ante el tribunal del lugar de su domicilio, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001.
16 PEI alegó la inadmisibilidad de dicho recurso, alegando que los tribunales eslovenos no son competentes para conocer del litigio principal. Sobre la base de que se dice que BB es un jugador de póquer profesional, lo que, por lo tanto, lo priva de la protección otorgada a los consumidores, solo los tribunales de la República de Malta, en cuyo territorio PEI tiene su domicilio social, tienen jurisdicción para conocer de los litigio en el litigio principal.
17 El tribunal de primera instancia esloveno, en primer lugar, reconoció la competencia de los tribunales eslovenos, habida cuenta del lugar de domicilio de BB, al considerar que había actuado como consumidor cuando abrió su cuenta de usuario en el sitio web de PEI y, en segundo lugar, estimó el recurso interpuesto por BB
18 PEI apeló contra la sentencia del tribunal de primera instancia esloveno ante el tribunal de apelación esloveno, que confirmó dicha sentencia. Por tanto, PEI ha interpuesto un recurso de casación ante el tribunal remitente, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia). El procedimiento ante dicho tribunal se refiere únicamente a BB, ya que los relativos a AB han sido definitivamente archivados.
19 Al cuestionar si la competencia para resolver el litigio principal puede conferirse a los tribunales eslovenos, habida cuenta del domicilio de BB, o debe atribuirse a los tribunales malteses, habida cuenta del domicilio social de PEI, el tribunal remitente considera que la respuesta a esta cuestión depende de si se puede considerar que BB ha celebrado un contrato con PEI como « consumidor, para un fin que puede considerarse ajeno a su oficio o profesión '', en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n. 44/2001.
20 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que BB tuvo que aceptar las condiciones generales redactadas unilateralmente por PEI, por lo que era económicamente más débil y menos experimentado en materia jurídica que la otra parte del contrato, que no ha declarado de carácter profesional su actividad como jugador de póquer, que no ha ofrecido dicha actividad a terceros a cambio de una remuneración y que no ha tenido patrocinadores. En segundo lugar, afirma que BB había podido vivir de las ganancias de los juegos de póquer desde 2008 y jugaba al póquer durante nueve horas por día laboral en promedio.
21 Además, la interpretación literal del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n. 44/2001 no es inequívoca, ya que algunas de las versiones lingüísticas de dicha disposición contienen elementos adicionales sobre el concepto de « profesión '' que pueden dar lugar a diferentes interpretaciones. como 'comercio' en la versión en idioma inglés, que se refiere al intercambio de bienes o servicios o 'pridobitna dejavnost' en la versión en esloveno, que involucra un aspecto técnico y económico de la recaudación de dinero, en el sentido de la adquisición de bienes materiales.
22 En estas circunstancias, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
« ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que un contrato de juego de póquer en línea, celebrado a distancia a través de Internet por una persona con un operador extranjero de juegos en línea y sujeto a las condiciones generales de dicho operador, puede también ser clasificado como un contrato celebrado por un consumidor con un propósito que puede considerarse ajeno a su oficio o profesión, cuando ese individuo, durante varios años, ha vivido de los ingresos así obtenidos o de las ganancias de jugar al póquer, incluso aunque no tiene un registro formal para ese tipo de actividad y, en cualquier caso, no ofrece esa actividad a terceros en el mercado como un servicio pago? '
La cuestión prejudicial
23 Mediante su pregunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una persona física domiciliada en un Estado miembro que, en primer lugar, haya celebrado con una sociedad establecida en otro Estado miembro un contrato para jugar al póquer en Internet, que contiene los términos y condiciones generales determinados por esa empresa y, en segundo lugar, no ha declarado oficialmente dicha actividad ni la ha ofrecido a terceros como un servicio de pago pierde la condición de « consumidor '' , en el sentido de dicha disposición, cuando esa persona juegue un gran número de horas al día y reciba ganancias sustanciales de ese juego.
24 En primer lugar, debe observarse que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n. 44/2001 constituye una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento, que confiere competencia a los tribunales de justicia del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, y de la norma de competencia especial para los contratos, prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento, según la cual la competencia corresponde a los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación sobre la que el se basa la reclamación. Por tanto, el artículo 15, apartado 1, debe interpretarse necesariamente de forma estricta, en el sentido de que no puede dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente previstos por dicho Reglamento (sentencias de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna , C ‑ 419/11, EU : C: 2013: 165, apartado 26, y de 25 de enero de 2018, Schrems , C ‑ 498/16, EU: C: 2018: 37, apartado 27).
25 A continuación, conviene señalar que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n. 44/2001 se aplica si se cumplen tres condiciones: en primer lugar, una parte de un contrato es un consumidor que actúa en un contexto que puede considerarse ajeno a su competencia. o su oficio o profesión; en segundo lugar, se ha celebrado efectivamente el contrato entre dicho consumidor y un profesional; y, en tercer lugar, dicho contrato pertenece a una de las categorías mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letras a) ac). Todas estas condiciones deben cumplirse, por lo que, si no se cumple una de esas tres condiciones, la competencia no puede determinarse con arreglo a las normas relativas a los contratos celebrados con consumidores (sentencia de 23 de diciembre de 2015, Hobohm , C ‑ 297/14, EU : C: 2015: 844, apartado 24 y jurisprudencia citada).
26 En el caso de autos, como se desprende de la resolución de remisión, la cuestión planteada se refiere al primero de estos tres requisitos, en el sentido de que pretende comprobar si BB tiene la condición de « consumidor '' que actúa en un contexto que puede ser considerado ajeno a su oficio o profesión.
27 En cuanto a las diferencias que, según el órgano jurisdiccional remitente, existen en algunas de las versiones lingüísticas del artículo 15, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debido a elementos adicionales que se han añadido, en particular en lengua eslovena versión, al concepto de « profesión '', debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la redacción utilizada en una versión lingüística de una disposición del Derecho de la Unión no puede servir como base única para la interpretación de dicha disposición o tenga prioridad sobre las otras versiones lingüísticas a este respecto. La necesidad de una aplicación uniforme y, por lo tanto, de una interpretación uniforme de una medida de la UE impide que se considere aisladamente una versión del texto, pero requiere que la medida se interprete con referencia al régimen general y al propósito de las normas de las que forma parte. (sentencia de 8 de junio de 2017, Sharda Europe , C ‑ 293/16, EU: C: 2017: 430, apartado 21 y jurisprudencia citada).
28 En este contexto, el Tribunal ha aclarado que el concepto de « consumidor '', en el sentido de los artículos 15 a 17 del Reglamento n. 44/2001, debe interpretarse de forma independiente, con referencia principalmente al sistema y a los objetivos del Reglamento, en para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Mühlleitner , C ‑ 190/11, EU: C: 2012: 542, apartado 28 y jurisprudencia citada).
29 Por otra parte, habida cuenta de que las normas de competencia establecidas en los artículos 15 a 17 de dicho Reglamento constituyen una excepción, este concepto debe interpretarse de forma estricta, haciendo referencia a la posición del interesado en un contrato determinado, habiendo en relación con la naturaleza y el objetivo de dicho contrato y no con la situación subjetiva del interesado, ya que la misma persona puede ser considerada consumidor en determinadas transacciones y operador económico en otras (véase, a tal efecto, , sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems , C ‑ 498/16, EU: C: 2018: 37, apartados 27 y 29 y jurisprudencia citada).
30 De ello el Tribunal ha inferido que sólo los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad comercial o profesional, con el único fin de satisfacer las necesidades propias de un individuo en términos de consumo privado, están cubiertos por las normas especiales que establece el reglamento. para proteger al consumidor como la parte considerada la parte más débil. Sin embargo, dicha protección no está justificada en el caso de contratos con fines de actividad comercial o profesional (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems , C ‑ 498/16, EU: C: 2018: 37, apartado 30 y el caso- ley citada).
31 De ello se desprende que las normas especiales de competencia de los artículos 15 a 17 del Reglamento n. 44/2001 se aplican, en principio, solo cuando el contrato se ha celebrado entre las partes con el fin de un uso de los bienes o servicios de que se trate que sea distinto que un uso comercial o profesional (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems , C ‑ 498/16, EU: C: 2018: 37, apartado 31 y jurisprudencia citada).
32 A la luz de estas consideraciones debe examinarse si a una persona física se le puede negar la condición de « consumidor '', en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n. 44/2001, por factores como como el tamaño de las sumas ganadas en los juegos de póquer, que le permiten a esa persona vivir de esas ganancias, así como el conocimiento de esa persona y la regularidad de la actividad.
33 En primer lugar, en relación con el hecho planteado por el órgano jurisdiccional remitente de que, en el presente caso, BB ha podido vivir de las ganancias de las partidas de póquer desde 2008, cabe señalar que el alcance de los artículos 15 a 17 de dicho Reglamento no se limita a importes particulares (véase, a tal efecto, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová , C ‑ 208/18, EU: C: 2019: 825, apartado 50 y jurisprudencia citada).
34 De ello se deduce que el hecho de que BB ganara grandes sumas de dinero en juegos de póquer tras la celebración del contrato con PEI no es, en sí mismo, un factor decisivo para determinar si tiene o no la condición de « consumidor '' en el sentido del Reglamento no 44/2001.
35 En efecto, si los artículos 15 a 17 de dicho Reglamento se interpretaran en el sentido de que no se aplican a los contratos de servicios que den lugar a beneficios significativos, la persona física no podría, en ausencia de un umbral expreso fijado en dicho Reglamento, por encima del cual el importe vinculado a un contrato de servicios se considera significativo, para saber si se le otorgará la protección de dichas disposiciones, que serían contrarias a la intención del legislador de la UE expresada en el considerando 11 de dicho Reglamento, según el cual las normas de la jurisdicción debe ser muy predecible (véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová , C ‑ 208/18, EU: C: 2019: 825, apartado 51).
36 La necesidad de asegurar que las reglas sobre jurisdicción sean predecibles es particularmente importante en relación con el póquer, que es un juego de azar que implica tanto el riesgo de perder las sumas invertidas como la posibilidad de ganar grandes cantidades. Por tanto, sería incompatible con el objetivo perseguido por el Reglamento nº 44/2001 determinar la competencia sobre la base de la cantidad ganada o perdida.
37 En segundo lugar, PEI ha alegado que fue en parte el conocimiento de BB lo que le permitió ganar grandes sumas de dinero en las partidas de póquer.
38 A este respecto, el Tribunal ha aclarado que el concepto de « consumidor '', en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, que se define en contraste con el de « operador económico '', es objetivo en naturaleza y es distinta del conocimiento y la información que realmente posee el interesado (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems , C ‑ 498/16, EU: C: 2018: 37, apartado 39 y el asunto- ley citada).
39 Si la condición de consumidor dependiera del conocimiento y la información que posea una parte del contrato en un campo determinado, y no de si el contrato que ha celebrado está destinado a satisfacer sus necesidades personales, esto equivaldría a clasificar a una parte del contrato como consumidor debido a la situación subjetiva de esa parte. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia, la condición de « consumidor '' de una persona debe examinarse únicamente a la luz de su posición en un contrato determinado, teniendo en cuenta su naturaleza y objeto (véase, a tal efecto, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová , C ‑ 208/18, EU: C: 2019: 825, apartado 56).
40 Por tanto, el conocimiento que pueda tener una persona física en el ámbito cubierto por dicho contrato no puede privarle de la condición de « consumidor '' en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n. efecto, sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems , C ‑ 498/16, EU: C: 2018: 37, apartado 39).
41 En tercer lugar, en cuanto a los cambios en la relación contractual entre BB y PEI, a que se refiere el apartado 29 de la presente Sentencia, de la jurisprudencia de la Corte se desprende que, para determinar si una persona tiene el condición de «consumidor», debe hacerse referencia a la posición de esa persona en un contrato concreto, habida cuenta de la naturaleza y el objeto de dicho contrato.
42 A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta los cambios posteriores en la utilización de los servicios prestados por PEI durante un período prolongado. El usuario de tales servicios puede basarse en su condición de « consumidor '' solo si el uso predominantemente no profesional de esos servicios, para el cual él o ella celebró inicialmente un contrato, no se ha convertido posteriormente en predominantemente profesional (véase, a ese respecto). efecto, sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems , C ‑ 498/16, EU: C: 2018: 37, apartados 37 y 38).
43 En cuarto lugar, por lo que respecta a la regularidad con la que BB jugaba al póquer en línea, de la resolución de remisión se desprende que dedicaba una media de nueve horas diarias a jugar.
44 Aunque los conceptos utilizados por el Reglamento n. 44/2001, en particular los que figuran en el artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, deben interpretarse de forma independiente, con referencia principalmente al sistema general y a los objetivos de dicho Reglamento, a fin de garantizar que se aplica de manera uniforme en todos los Estados miembros, como se indica en el apartado 28 de la presente sentencia, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión Europea en el ámbito de los contratos con consumidores y la coherencia del Derecho de la UE, también debe tenerse en cuenta tomarse de la definición de « consumidor '' en otras normas del Derecho de la UE (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems , C ‑ 498/16, EU: C: 2018: 37, apartado 28).
45 A este respecto, en relación con la interpretación de la Directiva 2005/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales entre empresas y consumidores en el mercado interior y por la que se modifica la Directiva 84/450 / del Consejo. CEE, Directivas 97/7 / CE, 98/27 / CE y 2002/65 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo y Reglamento (CE) No 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ('Prácticas comerciales desleales Directiva ') (DO 2005, L 149, p. 22) y la Directiva 2011/83 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13 / CEE y la Directiva 1999/44 / del Consejo. CE del Parlamento Europeo y del Consejo y derogando la Directiva 85/577 / CEE del Consejo y la Directiva 97/7 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64), el Tribunal ha dictaminado que el La regularidad de una actividad puede ser un factor a tener en cuenta en la clasificación de un 'comerciante', a diferencia de la concepto de « consumidor '' (véase, a tal efecto, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova , C ‑ 105/17, EU: C: 2018: 808, apartados 37 y 38).
46 No obstante, en primer lugar, la regularidad de una actividad es uno de los factores que deben tenerse en cuenta y no establece, por sí misma, la clasificación que debe utilizarse en relación con una persona física en relación con el concepto de « comerciante ''. (véase, a tal efecto, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova , C ‑ 105/17, EU: C: 2018: 808, apartado 39).
47 En segundo lugar, y sobre todo, la actividad controvertida en el litigio principal es diferente de la controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova (C-105/17, EU: C: 2018: 808), en la medida en que dicha sentencia se refería a la compraventa de bienes.
48 Si bien el asunto del litigio principal se refiere a una actividad que puede calificarse de regular, dicha actividad, sin embargo, no da lugar a la venta de bienes ni a la prestación de servicios, como señala el órgano jurisdiccional remitente. De la información facilitada por dicho tribunal se desprende claramente que BB no ofrece a terceros servicios relacionados con la actividad de jugar al póquer y no ha declarado oficialmente dicha actividad.
49 En este contexto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a la luz de todos los hechos del litigio principal, BB ha actuado efectivamente al margen de cualquier actividad profesional y con independencia de ella y extraer las conclusiones oportunas al respecto. a la clasificación de BB como «consumidor», en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001. A los efectos de esa clasificación, factores tales como el monto de las ganancias de los juegos de póquer, el posible conocimiento o experiencia y la regularidad de la actividad de la persona en cuestión como jugador de póquer no hacen, como tal, que esa persona pierda su condición de «consumidor», en el sentido de dicha disposición.
50 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, la respuesta a la cuestión planteada es que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una persona física domiciliada en un Estado miembro que, en primer lugar, haya celebrado una empresa establecida en otro Estado miembro un contrato para jugar al póquer en Internet, que contiene los términos y condiciones generales determinados por esa empresa y, en segundo lugar, no ha declarado oficialmente dicha actividad ni la ha ofrecido a terceros como un servicio pago no pierde el la condición de «consumidor» en el sentido de dicha disposición, incluso si esa persona juega un gran número de horas al día y recibe ganancias sustanciales de ese juego.
Costos
51 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Las costas incurridas en la presentación de observaciones a la Corte, distintas de las costas de esas partes, no son recuperables.
Por estos motivos, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona física domiciliada en un Estado miembro que, en primer lugar , ha celebrado con una empresa establecida en otro Estado miembro un contrato para jugar al póquer en Internet, que contiene los términos y condiciones generales determinados por dicha empresa y, en segundo lugar, no ha declarado oficialmente dicha actividad ni la ha ofrecido a terceros como un servicio de pago. no pierde la condición de «consumidor» en el sentido de dicha disposición, incluso si esa persona juega un gran número de horas al día y recibe ganancias sustanciales de ese juego.
[Firmas]