C-846/19 – Administration de l'Enregistrement, des Domaines y de la TVA

CURIA – Documentos

Idioma del documento: ECLI: EU: C: 2021: 17

Texto provisional

OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

PITRUZZELLA

presentadas el 14 de enero de 2021 ( 1 )

Caso C846/19

Ecualizador

v

Administration de l'Enregistrement, des Domaines et de la TVA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d'arrondissement (Luxemburgo) (Tribunal de Distrito, Luxemburgo))

(Petición de decisión prejudicial – Armonización de la legislación fiscal – Impuesto sobre el valor añadido (IVA) – Conceptos de actividad económica y de servicios estrechamente vinculados al trabajo asistencial y previsional – Concepto de organismos reconocidos como dedicados al bienestar social – Poderes de representación de adultos – Responsabilidad del IVA)

1. ¿Están sujetos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) los servicios prestados por un abogado en el marco de un régimen de protección de adultos sin capacidad jurídica?

2. ¿Pueden compararse estos servicios con "servicios estrechamente vinculados al trabajo de bienestar"?

3. ¿Se puede considerar que un profesional registrado en una asociación profesional es un "organismo reconocido como dedicado al bienestar social", y en qué medida?

4. Estas son las principales cuestiones centrales del caso que se interpone hoy en una disputa entre EQ y la Administration de l'Enregistrement, des Domaines et de la TVA (la Autoridad de Registro, Tierras y IVA de Luxemburgo) ("la autoridad fiscal") .

5. Básicamente, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el alcance de los conceptos antes citados, establecidos en el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 / CE ( 2 ) (en lo sucesivo, «Directiva sobre el IVA»). y sobre los límites de la facultad discrecional de los Estados miembros para introducir condiciones adicionales a las establecidas en la Directiva.

I. Marco legal

A. Derecho de la UE

6. El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre el IVA dispone:

« Las siguientes transacciones estarán sujetas al IVA:

c) la prestación de servicios a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal; … '

7. De conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA:

«Sujeto pasivo»: toda persona que, con independencia, lleve a cabo en cualquier lugar cualquier actividad económica, cualquiera que sea la finalidad o los resultados de dicha actividad.

Se considerará “actividad económica” toda actividad de productores, comerciantes o prestadores de servicios, incluidas las actividades mineras y agrícolas y las actividades de las profesiones. Se considerará, en particular, una actividad económica la explotación de bienes materiales o inmateriales con el fin de obtener ingresos de forma continuada. ».

8. El artículo 131 de la Directiva del IVA establece:

« Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que los Estados miembros fijarán para garantizar la correcta y sencilla aplicación de dichas exenciones y prevenir cualquier posible evasión. evitación o abuso '.

El capítulo 2 del título IX de la Directiva del IVA se titula "Exenciones para determinadas actividades de interés público". Ese capítulo comprende los artículos 132 a 134.

9. De conformidad con el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva, los Estados miembros eximirán las siguientes transacciones:

« g) la prestación de servicios y bienes estrechamente vinculados al trabajo asistencial y de seguridad social, incluidos los suministrados por residencias de ancianos, por organismos de Derecho público o por otros organismos reconocidos por el Estado miembro de que se trate como dedicados al bienestar social. '.

B. Ley de Luxemburgo

10. El artículo 4, apartado 1, de la Ley luxemburguesa del IVA de 12 de febrero de 1979 (en lo sucesivo, «Ley del IVA»), en la versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece lo siguiente:

"Por" sujeto pasivo "según el artículo 2 se entenderá toda persona que, de forma independiente y regular, lleve a cabo transacciones que formen parte de cualquier actividad económica, cualquiera que sea la finalidad, los resultados o la ubicación de dicha actividad … '

11. El artículo 5 de la Ley del IVA establece lo siguiente:

"Actividad económica": toda actividad destinada a generar ingresos y, en particular, las actividades de los productores, comerciantes y proveedores de servicios, incluidas las actividades mineras y agrícolas, las actividades de las profesiones y las actividades que impliquen el uso de bienes materiales o intangibles para la con el fin de obtener ingresos a partir de ellos de forma continua ».

12. De conformidad con el artículo 44 (1) (o) de la Ley del IVA:

«1. Quedarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido dentro de los límites y condiciones que establezca el Reglamento Gran Ducal:

o) la prestación de servicios y bienes estrechamente vinculados a la seguridad social, asistencial o salud pública, realizada por organismos de derecho público, fondos mutuos de inversión, organismos públicos o de interés público, residencias de ancianos, residencias de ancianos, Instituciones gerontológicas o geriátricas, hospitales u organizaciones benéficas y otras instituciones similares del sector privado, cuando dichos organismos sean reconocidos por las autoridades públicas competentes como dedicados al bienestar social;

… '

13. Las condiciones de ejecución del artículo 44, apartado 1, de la Ley del IVA (modificada) se establecen en el Reglamento Gran Ducal de 23 de diciembre de 1981 (en lo sucesivo, «Reglamento Gran Ducal»). El artículo 3 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«El juez de tutela podrá conceder al administrador tutelar una retribución cuyo importe o método de cálculo determinará, mediante resolución motivada, teniendo en cuenta la situación económica de la persona que carezca de capacidad jurídica.

Dicha retribución consistirá en una cantidad fija, en un porcentaje de los ingresos de la persona que carezca de capacidad jurídica o en una tasa fijada en función de las funciones desempeñadas ».

II. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

14. EQ ha sido abogado del colegio de abogados de Luxemburgo desde 1994 y, desde 2004, ha ejercido poderes de representación en virtud de planes de protección de adultos sin capacidad jurídica (principalmente como curador y tutor).

15. Hasta 2013, la autoridad fiscal consideró que dicha actividad no estaba sujeta al IVA.

16. Mediante dos notificaciones de IVA de 19 de enero de 2018, correspondientes a los años 2014 y 2015, la autoridad tributaria ha solicitado el pago del IVA a EQ por sus actividades de representación de personas adultas sin capacidad legal realizadas en esos años. Al hacerlo, la autoridad fiscal ha decidido someter por primera vez al IVA esas actividades de representación.

17. Mediante resolución de 4 de junio de 2018, la autoridad fiscal desestimó el recurso interpuesto por EQ contra las dos notificaciones de IVA.

18. A continuación, EQ interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el tribunal d'arrondissement de Luxemburgo (Tribunal de Distrito, Luxemburgo), solicitando la anulación de la decisión de 4 de junio de 2018.

19. EQ afirma que los servicios controvertidos no son actividades económicas sujetas al IVA porque cumplen una función social.

20. En su opinión, estas actividades están exentas del IVA en virtud de la disposición nacional que transpone el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, a saber, el artículo 44, apartado 1, letra o), de la Ley luxemburguesa sobre el IVA, que reconoce una exención. del IVA para la prestación de servicios estrechamente vinculados a la seguridad social y las labores asistenciales realizadas por organismos que hayan sido reconocidos por las autoridades públicas competentes como dedicados al bienestar social.

21. EQ alega que dichas actividades no estuvieron sujetas al IVA entre 2004 y 2013, por lo que someterlas al IVA durante los años 2014 y 2015 constituiría una vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

22. El órgano jurisdiccional remitente ha señalado que la legislación luxemburguesa cubre diversos sistemas de protección de los adultos sin capacidad jurídica. La aplicación de esos esquemas de protección puede resultar en el nombramiento de un representante especial por el juez de tutela, a la espera de una decisión sobre el esquema de protección a aplicar, y de un representante ad hoc en caso de conflicto de intereses.

23. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer lugar, si las actividades relativas a la protección de adultos, realizadas con fines económicos, constituyen una actividad económica con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA.

24. En cuanto al importe de la retribución económica, si bien de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el hecho de que el precio pagado por una operación económica sea inferior al precio de coste es irrelevante, la retribución debe, no obstante, , se determinará de antemano y debe cubrir los costos operativos del proveedor de servicios. ( 3 ) En este caso, la remuneración se determina caso por caso por el tribunal competente, en todos los casos sobre la base de la situación financiera del beneficiario; por lo tanto, la remuneración no se determina de antemano y no garantiza necesariamente en todas las circunstancias que los costos incurridos por el proveedor de los servicios estén cubiertos.

25. Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las actividades asociadas a la protección de personas adultas sin capacidad jurídica pueden quedar exentas del IVA y, por tanto, si las actividades antes mencionadas constituyen «la prestación de servicios y de bienes estrechamente vinculados al trabajo asistencial y de seguridad social» en virtud de El artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, y si el abogado que ejerce estas actividades puede entrar en el concepto de «organismos reconocidos por el Estado miembro de que se trate como dedicados al bienestar social» en virtud de esa misma disposición. En este punto, EQ asume una posición que tiene en cuenta la naturaleza de la actividad desarrollada independientemente de la condición jurídica del prestador del servicio, mientras que la autoridad tributaria sostiene que la condición jurídica del interesado debe tenerse en cuenta y, sin embargo, dicho expresamente, que los proveedores de servicios que operan con fines de lucro deben ser excluidos.

26. El órgano jurisdiccional remitente solicita también una aclaración sobre el concepto de «reconocimiento» del organismo afectado como dedicado al bienestar social. Aunque la Directiva del IVA simplemente se refiere al reconocimiento "por parte del Estado miembro de que se trate", no explica el proceso de reconocimiento ni especifica el organismo autorizado a efectos del reconocimiento. Los hechos del presente caso plantean, entre otras cosas, cuestiones sobre si la autoridad en cuestión puede ser una autoridad judicial y si el reconocimiento puede llevarse a cabo caso por caso.

27. Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre la aplicabilidad del principio de protección de la confianza legítima en el presente caso. El tribunal señala que el IVA no es un impuesto que debe pagar el sujeto pasivo, sino el consumidor final. Cuando, como en el presente caso, la autoridad responsable de la recaudación del IVA informa al sujeto pasivo, una vez realizadas las operaciones en cuestión, que tiene la intención de apartarse de su posición anterior de no someter esas operaciones al IVA, el sujeto pasivo se encuentra en un situación en la que no podía cobrar el IVA al destinatario de esos suministros, mientras tenía que remitirlo al Estado. Por tanto, el sujeto pasivo estaría obligado a abonar las cantidades reclamadas por el Estado en concepto de IVA con cargo a sus propios fondos, lo que vulneraría el principio de neutralidad fiscal del IVA.

28. En estas circunstancias, el tribunal d'arrondissement (Tribunal de Distrito) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el concepto de" actividad económica "en el sentido del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva [2006/112] en el sentido de que incluye o excluye las prestaciones de servicios prestados en el contexto de una relación triangular? en el que el proveedor de los servicios es designado para proporcionar esos servicios por una entidad que no es la misma persona que el destinatario de los suministros de servicios?

(2). ¿La respuesta a la primera pregunta es diferente según si las prestaciones de servicios se realizan en el contexto de una función encomendada al prestador por una autoridad judicial independiente?

(3) ¿La respuesta a la primera pregunta es diferente según si la remuneración del prestador de servicios corre a cargo del destinatario de los servicios o del Estado, entidad que designó al prestador de servicios para prestar esos servicios?

(4) ¿Debe interpretarse el concepto de “actividad económica” en el sentido del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva [2006/112] en el sentido de que incluye o excluye las prestaciones de servicios cuando la remuneración del proveedor de servicios no es un requisito legal y el monto de la remuneración, cuando se otorga, (a) se basa en una evaluación caso por caso, (b) siempre depende de la situación financiera del destinatario de los servicios, y (c) ¿Se calcula por referencia a una cantidad fija, un porcentaje de los ingresos del receptor de los servicios o de los servicios prestados?

(5) ¿Debe interpretarse el concepto de "prestación de servicios y bienes estrechamente vinculado al trabajo de bienestar y seguridad social" contenido en el artículo 132 (1) (g) de la [Directiva 2006/112] en el sentido de que incluye o excluye los servicios prestados? en el contexto de un esquema de protección de adultos [sin capacidad jurídica] establecido por ley y sujeto al control de una autoridad judicial independiente?

(6) ¿Debe interpretarse el concepto de “organismos reconocidos como dedicados al bienestar social” que figura en el artículo 132, apartado 1, letra g), de la [Directiva 2006/112], teniendo en cuenta el reconocimiento del carácter social del organismo? , como por el que se establecen determinados requisitos en relación con la forma en que opera el prestador de servicios o en lo que respecta al objetivo sin ánimo de lucro o con ánimo de lucro de la actividad del prestador de servicios, o de manera más general, como restringido por otros criterios o condiciona el alcance de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra g), o la prestación de servicios "vinculados al trabajo de bienestar y seguridad social", ¿basta por sí sola para otorgar al organismo en cuestión un carácter social?

(7) ¿Debe interpretarse el concepto de "organismos reconocidos como dedicados al bienestar social" que figura en el artículo 132, apartado 1, letra g), de la [Directiva 2006/112] en el sentido de que requiere un proceso de reconocimiento basado en un procedimiento predefinido? criterios predeterminados, o es posible el reconocimiento ad hoc caso por caso, en su caso por una autoridad judicial?

(8) ¿El principio de confianza legítima interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea permite a la autoridad responsable de la recuperación del IVA exigir que un sujeto pasivo del IVA pague el IVA sobre las transacciones económicas relativas a un período? que había terminado cuando la decisión de la autoridad de aplicar el IVA se tomó después de que dicha autoridad, durante un período prolongado antes de ese período, haya aceptado declaraciones de IVA de ese sujeto pasivo que no incluyen operaciones económicas de la misma naturaleza en sus operaciones imponibles? ¿Esta posibilidad por parte de la autoridad responsable de la recuperación del IVA está sujeta a determinadas condiciones? ».

III. Analisis legal

29. Las cuestiones planteadas tienen como objetivo fundamental determinar si las actividades realizadas por un abogado, como agente, curador y tutor de personas adultas sin capacidad jurídica, están sujetas al IVA o si se aplica una exención.

30. Como sugirió la Comisión, las ocho preguntas remitidas pueden subdividirse en tres grupos:

(A) los cuatro primeros se relacionan con el concepto de actividad económica y, en particular, si las actividades mencionadas se incluyen en el concepto de actividad económica con arreglo al artículo 9, apartado 1, junto con el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA. ;

(B) las preguntas quinta, sexta y séptima se refieren al alcance de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA y, en particular, a si dichas actividades están exentas como « servicios estrechamente vinculados a la asistencia social y social. trabajo de seguridad »y si el abogado que realiza esos servicios puede considerarse« un organismo reconocido por el Estado miembro en cuestión como dedicado al bienestar social »en virtud de esa misma disposición;

(C) la última cuestión planteada tiene por objeto aclarar si el principio de protección de la confianza legítima excluye una situación en la que esas actividades puedan estar sujetas al IVA cuando las autoridades fiscales hayan acordado, en el pasado y durante un período prolongado, que no fueron sujeto a ese impuesto.

31. Tal como lo solicitó el Tribunal, este Dictamen se centrará en las cuestiones quinta, sexta y séptima remitidas, agrupadas en la anterior letra B, que se refieren al alcance de la exención para los servicios estrechamente vinculados al trabajo de bienestar y seguridad social. La naturaleza económica de los servicios sobre la base de los criterios indicados en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA, cubiertos por el grupo de cuestiones de la anterior (A), se considerará por tanto leído.

32. Debo señalar, en primer lugar, que el interés por las cuestiones examinadas se extiende más allá del presente caso, ya que el Tribunal tiene actualmente ante sí otra acción similar, remitida por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo Administrativo, Austria) sobre esta misma cuestión, relativa a un una sola pregunta referida que se superpone ampliamente a las preguntas incluidas en el grupo (B). ( 4 )

33. También en el asunto C-1/20, el demandante es un abogado al que el tribunal designa con frecuencia como representante de adultos sin capacidad jurídica. La agencia tributaria ha determinado que los ingresos provenientes de las actividades realizadas por el abogado en calidad de representante están sujetos al pago del IVA. La demandante interpuso un recurso ante el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de Finanzas, Austria), que desestimó el caso sobre la base de que la categoría profesional de abogados no puede considerarse como organismos dedicados al bienestar social.

34. No obstante, la lectura de la petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal austriaco revela una serie de elementos que también pueden resultar útiles para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el presente caso.

35. En particular, a los efectos de este dictamen, es importante señalar la circunstancia de que «el Bundesfinanzhof [(el Tribunal Federal de Finanzas de Alemania)], resolviendo la cuestión de las actividades reguladas por el artículo 1896 de la Bürgerliches Gesetzbuch (BGB ) [(el Código Civil alemán)], comparable en el Derecho alemán a los de un conservador profesional, llegó a la conclusión de que esas personas podían acogerse a la exención fiscal establecida por el artículo 132, apartado 1, letra g), de la [Directiva del IVA]. , excepto en el caso de servicios remunerados realizados por un abogado designado como curador que ejerce actividades legales en el contexto de la curaduría [(sentencia del Bundesfinanzhof (Tribunal Federal de Finanzas) de 25 de abril de 2013, VR 7/11)]. La jurisprudencia citada incitó al legislador alemán a incluir una exención para estos servicios en [§ 4 (16) (k) de la Umsatzsteuergesetz (Ley alemana sobre el impuesto sobre el volumen de negocios)] ». ( 5 )

36. Para responder a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia agrupadas en la letra B) anterior, conviene señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA establece que la exención del pago del IVA previsto en dicha disposición sólo se aplicará si se cumplen dos condiciones: los servicios en cuestión deben estar « estrechamente vinculados al trabajo de bienestar y seguridad social '' y deben ser llevados a cabo por « organismos de Derecho público o por otros organismos reconocidos ''. por el Estado miembro de que se trate como dedicado al bienestar social ». ( 6 )

37. Por tanto, procede determinar si las actividades desarrolladas por un abogado en calidad de agente, comisario o tutor de un adulto sin capacidad jurídica entran en el ámbito de la exención del IVA prevista en el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva sobre el IVA y, por tanto, si dichas actividades están «estrechamente vinculadas al trabajo de bienestar y seguridad social» y si el abogado responsable de realizarlas puede considerarse un «organismo reconocido por el Estado miembro de que se trate como dedicado al bienestar social».

38. Concretamente, debemos determinar si la interpretación propuesta por el Gobierno luxemburgués, según la cual un abogado que ejerza esas actividades debe quedar excluido de la exención del IVA, se ajusta a una interpretación textual, sistemática y propositiva del artículo 132, apartado 1 (g). ) de la Directiva del IVA ( 7 ) y, además, si los Estados miembros tienen cierto grado de discrecionalidad para introducir tal exclusión con fines interpretativos.

39. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la redacción utilizada para describir las exenciones previstas en el artículo 132 de la Directiva del IVA debe interpretarse de forma restrictiva», ( 8 ) ya que constituyen excepciones al principio general de que el IVA es se percibirá sobre todos los servicios prestados a título oneroso por un sujeto pasivo.

40. Sin embargo, esta interpretación estricta por parte del Estado miembro en la transposición de la Directiva no debe llegar a hacer que la aplicación del régimen de exenciones sea tan excesivamente difícil como para privarles de su efecto como conceptos autónomos.

41. Por tanto, es necesario considerar la finalidad subyacente de la disposición en cuestión.

42. La Directiva sobre el IVA tiene por objeto armonizar las legislaciones nacionales para establecer un sistema común de impuesto sobre el valor añadido y, por tanto, una base imponible uniforme.

43. Por tanto, la interpretación de los términos contenidos en la Directiva IVA debe ser coherente con los objetivos subyacentes a las exenciones y cumplir las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA. Por tanto, los términos utilizados para describir las exenciones previstas en el artículo 132 no deben interpretarse de modo que las priven de los efectos previstos. ( 9 )

44. Al otorgar un trato más favorable a determinadas prestaciones de servicios de interés público en el sector social a efectos del IVA, dicha exención tiene por objeto reducir el coste de dichos servicios y hacerlos más accesibles a las personas que puedan beneficiarse de ellos. . ( 10 )

45. El expediente parece indicar, al menos en las alegaciones de la demandante en el litigio principal, que incluso el Ministerio de Justicia luxemburgués considera que los servicios sociales y asistenciales deberían estar exentos del IVA, incluso si los realizan abogados. para no incrementar el costo a cargo de la sociedad. ( 11 )

(a) La condición en la que la oferta de servicios debe ser 'estrechamente vinculado con el bienestar y la seguridad social de trabajo'

46. El concepto de «vínculo estrecho», por tanto, de acuerdo con la lógica asistencial que lo caracteriza en función de su finalidad, no requiere una interpretación especialmente estricta, en particular teniendo en cuenta que la exención prevista en el artículo 132 La letra g) del apartado 1 de la Directiva sobre el IVA está sujeta a la condición adicional de que los servicios de que se trate deben ser «esenciales» para el trabajo de bienestar y seguridad social de conformidad con el artículo 134, letra a), de dicha Directiva. ( 12 )

47. Aunque los conceptos de «trabajo asistencial y de seguridad social» no están definidos en la Directiva IVA, la jurisprudencia del Tribunal ha reconocido en varias ocasiones el carácter social de determinadas actividades asociadas al cuidado, asistencia y protección de adultos que no son autosuficientes.

48. En la sentencia Kügler , ( 13 ) el Tribunal de Justicia declaró que la prestación de cuidados generales y ayuda doméstica por parte de un servicio de atención ambulatoria a personas en estado de dependencia física o económica equivale a la prestación de servicios estrechamente vinculados al bienestar y el trabajo de seguridad social en el sentido del artículo 13A, apartado 1, letra g), de la Sexta Directiva. ( 14 )

49. Del mismo modo, en la sentencia Zimmerman , ( 15 ) las partes no cuestionaron que los servicios ambulatorios, prestados por una enfermera profesional, podían considerarse «estrechamente vinculados al trabajo asistencial y de seguridad social» de conformidad con Artículo 13A, apartado 1, letra g), de la Sexta Directiva.

50. También debe reconocerse que el tenor del artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA menciona expresamente la prestación de servicios por parte de residencias de ancianos entre las prestaciones de servicios y bienes estrechamente vinculadas a las actividades asistenciales y de seguridad social. que, por tanto, se acogen a la exención prevista por dicha disposición. Esta circunstancia ha sido señalada por el Tribunal en la sentencia Les Jardins de Jouvence . ( 16 )

51. De acuerdo con el expediente, la designación de un representante legal supone que el adulto no es capaz de atender sus propios intereses de manera independiente porque padece una enfermedad psiquiátrica o discapacidad mental, envejecimiento incapacitante u otra forma de incapacidad.

52. Para evaluar el carácter social de las actividades realizadas por el representante legal y, por tanto, determinar si dichas actividades están estrechamente vinculadas al trabajo asistencial, conviene considerar en primer lugar la naturaleza específica de dichas actividades. A tal efecto, las respuestas escritas proporcionadas por las partes a la pregunta de la Corte sobre este tema son particularmente valiosas.

53. A juicio de la demandante en el litigio principal, la mayoría de los servicios prestados por abogados designados como agentes, curadores o tutores de adultos sin capacidad jurídica implican lo siguiente: (1) visitar a los interesados en sus domicilios para comprobar su bienestar y determinar sus necesidades; (2) ponerse en contacto con los miembros de la familia, los trabajadores sociales y las personas que brindan atención; (3) decidir dónde deben vivir; (4) solicitar pensiones y prestaciones sociales; (5) organizar la ayuda a domicilio; (6) pagar facturas, obtener reembolsos de gastos médicos, preparar declaraciones de ingresos y proporcionar dinero para los gastos diarios.

54. También se puede requerir que el representante brinde servicios legales, aunque esas actividades no son competencia exclusiva de los abogados: negociar, firmar o rescindir contratos de arrendamiento, vender bienes inmuebles o bienes muebles, o apoyar o representar al adulto en materia de herencia. Es cierto que, según la legislación nacional luxemburguesa, los familiares cercanos del destinatario o las instituciones responsables de la protección de las personas que padecen problemas mentales o físicos también pueden ser designados como agentes, curadores y tutores.

55. Por último, esas actividades pueden incluir servicios que son competencia exclusiva de los abogados, como la representación de un adulto sin capacidad jurídica en una disputa legal, pero los servicios de este tipo son mucho menos comunes.

56. La respuesta del Gobierno luxemburgués sobre este punto es que, según la información recogida por el Colegio de Abogados de Luxemburgo, las actividades de un abogado en este sector son numerosas y variadas y no implican meramente una representación cotidiana sino, más bien, » Algunas de las actividades del abogado podrían clasificarse como actividades “sociales”: contacto con trabajadores sociales, médicos, bancos y familias. Por ejemplo, a menudo se requiere que los abogados gestionen las admisiones en residencias de ancianos, soliciten apoyo financiero y gestionen una mudanza ”. ( 17 )

57. Las respuestas de las partes a la pregunta de la Corte sobre la especificidad de las actividades realizadas por los representantes legales no parecen, por tanto, divergentes en el fondo: los abogados realizan diversas actividades para los adultos sin capacidad jurídica y algunas de esas actividades pueden clasificarse como actividades "sociales", incluso en el sentido antes mencionado de "estrechamente vinculadas al trabajo social".

58. Lo que difiere en la información fáctica proporcionada por las partes es el alcance y la proporción de las actividades realizadas: la demandante en el procedimiento principal sostiene que las actividades «sociales» superan a otras actividades, mientras que el Gobierno luxemburgués considera que tales actividades representan 'algunos' de los muchos tipos de actividades que se llevan a cabo.

59. Para determinar el carácter social de esas actividades de representación, conviene considerar también determinados elementos previstos en las disposiciones detalladas (en el presente caso, el Reglamento Gran Ducal): a) el coste de esos agentes corre a cargo del Estado , si el adulto sin capacidad jurídica no dispone de medios económicos suficientes; b) la remuneración de los servicios, que debe fijar el tribunal, se determina, en particular, sobre la base de los ingresos y la situación financiera de los adultos que carecen de capacidad jurídica; (c) el representante está sujeto a revisión por el tribunal; y (d) el subsidio pagado es, en la mayoría de los casos, un subsidio a tanto alzado y rara vez corresponde a los servicios prestados.

60. Según el expediente, estos elementos parecen estar presentes en el presente caso.

61. Por lo tanto, podemos afirmar, sobre la base de la interpretación unánime de las declaraciones de las partes, incluido el partido del sector público representado por el Gobierno luxemburgués, que algunas de las actividades realizadas por el abogado como agente, curador o tutor de Los adultos que carecen de capacidad jurídica pueden considerarse « estrechamente vinculados al trabajo de asistencia social '' porque están vinculados al cuidado de las personas que carecen de capacidad jurídica y a sus opciones de vida personal, y también son « esenciales '' para el desempeño del agente. tutor o curador de acciones asistenciales, ya que son necesarias para garantizar a los destinatarios condiciones de vida dignas ante sus problemas mentales o físicos. ( 18 ) Por tanto, estas actividades representan actividades que son expresión de la exigencia de cuidado, asistencia y protección de las personas que padecen problemas mentales o físicos, que de otro modo no podrían manejar por sí mismas. En particular, esto cubre la decisión de si colocar a la persona en cuestión en un hogar de ancianos apropiado para las necesidades de esa persona o si organizar la atención en el hogar.

62. Como también ha sido reconocido por el Gobierno de Luxemburgo, de hecho, el concepto de "trabajo social" también puede describirse como una asistencia que permite a una persona física vivir con dignidad en tiempos de necesidad. ( 19 )

63. La gestión de activos puede ser (al menos en algunos casos) una actividad que contribuya a garantizar que el receptor pueda vivir con dignidad y a proteger a esa persona de actos perjudiciales de disposición.

64. Además, la vida digna se ve definitivamente comprometida si las actividades específicas de la vida cotidiana, incluidas las financieras, no se gestionan con la prudencia necesaria.

65. Con referencia a la segunda categoría de actividades realizadas por los abogados que actúan como agentes, curadores o tutores de adultos sin capacidad jurídica, relacionadas exclusivamente con la profesión de abogado, esas actividades representan una parte de las actividades realizadas por los abogados que actúan como agentes. , curadores o tutores.

66. No creo que las actividades desarrolladas por los abogados que actúan como agentes, curadores o tutores en su calidad de profesionales puedan considerarse actividades estrechamente vinculadas a la labor asistencial y esenciales para los servicios exentos. Son, de hecho, actividades profesionales que son competencia exclusiva de los abogados, que se desarrollan en el ejercicio de una profesión independiente más que para cumplir la función social de agente, curador o tutor.

67. Para evaluar si la exención se aplica a un abogado que realiza actividades que tienen un fin definido de bienestar y seguridad social como las descritas anteriormente, debemos determinar si se cumple la segunda condición requerida por la Directiva del IVA (reconocimiento por parte del Estado miembro como un cuerpo dedicado al bienestar social). En mi opinión, las dos condiciones están estrechamente vinculadas, en el sentido de que una prevalencia significativa de actividades asistenciales puede servir para determinar la naturaleza de la persona que realiza los servicios, caracterizando a esa persona como dedicada al trabajo social de manera continua y por lo tanto merecedora. de reconocimiento en ese sentido.

68. Como veremos, en mi opinión, si un abogado desempeña funciones predominantemente sociales (estrechamente vinculadas al trabajo asistencial) distintas de aquellas que están estrictamente relacionadas con la ley, ese individuo puede gozar de la exención en relación con la asistencia social y la seguridad social. servicios prestados. Esta exención no puede excluirse únicamente por el hecho de que dichas actividades sean realizadas por un abogado.

b) La condición relativa al reconocimiento por parte del Estado miembro como organismo dedicado al bienestar social

69. El artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA no especifica ni las condiciones ni los procedimientos para el reconocimiento de organismos distintos de los de Derecho público dedicados al bienestar social.

70. En consecuencia, corresponde, en principio, al Derecho nacional de cada Estado miembro establecer las normas según las cuales pueda concederse dicho reconocimiento a dichos organismos. ( 20 )

71. En concreto, en virtud del artículo 132 de la Directiva del IVA, los Estados miembros podrán conceder la exención prevista en el apartado g) del artículo 132, apartado 1, a organismos distintos de los de Derecho público, subordinando esta exención al cumplimiento de una o más condiciones indicadas en dicho artículo. Los Estados miembros son libres de imponer estas condiciones opcionales de forma complementaria para la concesión de la exención en cuestión. ( 21 )

72. De ello se desprende que el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA concede a los Estados miembros la facultad discrecional de reconocer determinados organismos que no se rigen por el Derecho público como dedicados al bienestar social. ( 22 )

73. No obstante, conviene señalar que el primer párrafo del artículo 131 circunscribe el alcance de la facultad discrecional de que disponen los Estados miembros, indicando que pueden introducir condiciones adicionales a las establecidas en la directiva con el fin de 'garantizar la correcta y la aplicación sencilla de esas exenciones y la prevención de cualquier posible evasión, evasión o abuso ».

74. La facultad discrecional de que disponen los Estados miembros para establecer las condiciones para tener derecho a la exención no puede, por tanto, extenderse a modificar la definición sustantiva de las exenciones enumeradas en la Directiva.

75. En mi opinión, las palabras "con el fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de las exenciones" tienen por objeto permitir a los Estados miembros introducir reglamentaciones nacionales que no dificulten excesivamente la aplicación de exenciones por parte de los operadores económicos y que posiblemente también agilizar los procedimientos de inspección.

76. Además, la finalidad de «prevenir cualquier posible evasión, evasión o abuso» claramente no puede referirse a meras exclusiones subjetivas no relacionadas con la naturaleza específica de las actividades realizadas.

77. En cualquier caso, a la luz de los principios generales, conviene señalar que la facultad discrecional de que disponen los Estados miembros debe ejercerse de conformidad con el Derecho de la UE. ( 23 )

78. Cuando un contribuyente impugna el reconocimiento (o no reconocimiento) de un organismo como dedicado al bienestar social en virtud del artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, corresponde a los tribunales nacionales examinar si las autoridades competentes han observó los límites al poder discrecional otorgados por el artículo antes mencionado, aplicando los principios del Derecho de la UE, en particular el principio de igualdad de trato, que está representado en términos de IVA por el principio de neutralidad fiscal. ( 24 )

79. En el presente caso, el Gobierno luxemburgués no ha reconocido a EQ como un organismo dedicado al bienestar social en relación con las actividades que desarrolla como agente, curador y tutor. Según tengo entendido, el Gobierno luxemburgués cree que su puesto de abogado se opone a ello.

80. La Corte ya ha rechazado en sentencias anteriores la posición de que la categoría profesional de los abogados pueda ser considerada, en principio, como un organismo dedicado al bienestar social. Según el Tribunal, un Estado miembro no puede aplicar un tipo reducido de IVA a las prestaciones de servicios prestados por entidades privadas con ánimo de lucro simplemente sobre la base de una evaluación de la naturaleza de dichos servicios sin tener en cuenta, entre otras cosas, los objetivos perseguidos por aquellas entidades consideradas en su conjunto y si se dedican a la labor social de forma continua. A la luz de sus objetivos generales y del hecho de que cualquier participación en el trabajo social no es permanente, el Tribunal ha determinado que la categoría profesional de abogados y profesionales del derecho en su conjunto no puede considerarse dedicada al bienestar social. ( 25 )

81. Sobre la base del mismo argumento, el Tribunal de Justicia ha dictaminado que los servicios prestados por abogados en el marco del régimen nacional de asistencia jurídica gratuita no están exentos del IVA en virtud del artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva IVA. ( 26 )

82. Sin embargo, un caso como el que nos ocupa parece tener algunas características específicas que podrían sugerir que la aplicabilidad de la exención del IVA no debería excluirse a priori.

83. Como se desprende de la información proporcionada anteriormente en relación con los tipos de servicios que presta un abogado en la función de agente, curador o tutor de un adulto sin capacidad jurídica, al menos algunos de esos servicios tienen un marcado carácter social y Por tanto, podría considerarse estrechamente vinculado al concepto de "trabajo asistencial" descrito anteriormente.

84. De hecho, no son competencia exclusiva de los abogados y, de hecho, no exigen que la persona que las realiza sea abogado.

85. Creo que en este punto es importante verificar ciertas condiciones adicionales que deben cumplirse para que la exención del IVA sea compatible con una situación similar a la del presente caso: la importancia de la calificación como abogado para una persona que realiza las funciones de agente, curador o tutor de un adulto sin capacidad jurídica, y el alcance y la continuidad de la participación en el trabajo social por parte de la persona que solicita la exención, también a los efectos de establecer el cumplimiento de los límites de discrecionalidad de los Estados Miembros en introducir condiciones adicionales a las establecidas en la directiva para el reconocimiento de la exención.

86. Todas estas condiciones deben ser establecidas específicamente por los tribunales nacionales, pero el Tribunal de Justicia debe proporcionar a esos tribunales los parámetros para garantizar que la determinación se realiza de conformidad con el Derecho de la UE.

87. Si se acredita que se cumple el requisito según el cual los servicios prestados deben estar estrechamente vinculados a la obra social, ello no bastaría para afirmar que también se cumple el segundo requisito relativo al reconocimiento. Esta condición exige expresamente que la persona que ofrece esos servicios sea reconocida como un «organismo dedicado al bienestar social». ( 27 )

88. En mi opinión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe interpretarse en el sentido de que «la intención del legislador [de la UE] de hacer que la opción de aplicar un tipo reducido se refiera únicamente a las prestaciones de servicios prestados por organizaciones que cumplan ese doble requisito sería frustrante si un Estado miembro tuviera libertad para clasificar a las entidades privadas con ánimo de lucro como organizaciones en el sentido del punto 15 simplemente porque esas entidades prestan, entre otros, servicios relacionados con el bienestar social ». ( 28 )

89. Sin embargo, creo que lo contrario también es cierto: la intención del legislador de la UE también se frustraría si un Estado miembro se negara a clasificar como 'organismos dedicados al bienestar social' organismos privados que, a pesar de ser lucrativos ( hasta cierto punto), proporcionar servicios sociales de tal manera que demuestren la naturaleza continua de su compromiso social.

90. No creo, de hecho, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada pueda interpretarse en el sentido de que excluye a priori la posibilidad de una exención del IVA con arreglo al artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva sobre el IVA para las personas que proporcionan predominantemente servicios que están estrechamente vinculados al trabajo social, lo que demuestra la naturaleza continua de su compromiso social, únicamente por el hecho de que están registrados profesionalmente como abogados.

91. Esta conclusión se basa, en primer lugar, en el principio de proporcionalidad, que es uno de los principios generales del Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia ha señalado en varias ocasiones que los medios empleados para la aplicación de la Sexta Directiva deben ser los adecuados para alcanzar los objetivos enunciados en dicha medida y no deben exceder de lo necesario para alcanzarlos. ( 29 )

92. No obstante, el hecho de no conceder la exención a una persona por el simple hecho de estar registrado profesionalmente como abogado podría alterar el equilibrio de la disposición del Derecho de la Unión con una intención «excluyente» ajena al espíritu de la Directiva.

93. Parece más correcto centrarse, en la aplicación de la exención, en la actividad que realiza la persona que en la naturaleza de la persona misma.

94. En segundo lugar, debemos considerar la aplicación del principio de neutralidad fiscal. La circunstancia de que el contribuyente sea calificado como abogado no debe derivar en un tratamiento fiscal diferente al de un contribuyente que, a pesar de prestar esencialmente los mismos servicios, está amparado por la exención, en el caso de que se trate de personas físicas o asociaciones que presten servicios similares y han sido reconocidos. ( 30 )

95. En efecto, tal enfoque equivaldría a centrarse en el nombre del sujeto pasivo afectado y, por tanto, podría entrar en conflicto con el hecho de que la consideración de las realidades económicas y comerciales es un criterio fundamental para la aplicación del IVA. Esto también podría ser problemático en términos del principio de neutralidad fiscal, que no permite situaciones en las que transacciones económicas similares, que por lo tanto compiten entre sí, se traten de manera diferente a efectos del IVA.

96. En tercer lugar, cabe señalar que las actividades en cuestión son realizadas por el abogado no en virtud de la condición profesional del abogado, sino previa designación por parte del tribunal como agente, curador o tutor de personas adultas sin capacidad jurídica. La autoridad judicial confiere a la persona designada una función específica prevista por la ley para los adultos que se encuentren en situación de falta de capacidad jurídica, otorgándole la facultad y el deber de representar y proteger a los adultos de que se trate y de realizar las actividades necesarias para lograr ese propósito. Por tanto, quisiera preguntar si la figura de agente, curador y tutor prevista en la ley luxemburguesa podría considerarse como un "organismo reconocido como dedicado al bienestar social" debido a la peculiar dimensión social de esa figura identificada por la ley. En tal caso, el reconocimiento del carácter social de la función de agente, curador y tutor se derivaría directamente de la legislación nacional, mientras que la decisión de nombramiento judicial se limitaría a identificar a la persona a quien se asigna la función.

97. Por último, las afirmaciones del Gobierno luxemburgués y de la Comisión no me convencen del todo de que el hecho de que la obtención de beneficios sea típica de la profesión de abogado sea un hecho que excluya el reconocimiento.

98. El término "organismo" es, en principio, suficientemente amplio para incluir organismos privados que operan con fines de lucro (de forma limitada). El hecho de que EQ realice algunas de sus actividades con ánimo de lucro no excluye en absoluto la posibilidad de que pueda ser clasificado como « otros organismos reconocidos por el Estado miembro de que se trate como dedicados al bienestar social '', de conformidad con el artículo 132 (1) (g) de la Directiva del IVA. ( 31 )

99. En mi opinión, lo anterior está sujeto a la condición de que las actividades lucrativas sean limitadas por las siguientes razones.

100. En primer lugar, conviene señalar que la remuneración por los servicios prestados por el abogado puede ser pagada por el Estado, si el adulto sin capacidad jurídica no dispone de medios económicos suficientes.

101. Esta asignación, establecida sobre la base de un reglamento granducal, como se señaló anteriormente, nunca se determina por adelantado, no es automática, porque está sujeta a evaluación por el tribunal, y no hace distinción entre los costos y los servicios de abogado y, por tanto, en algunos casos, es posible que no cubra totalmente los gastos. ( 32 )

102. Según la jurisprudencia citada anteriormente, ( 33 ) esta circunstancia puede incluirse entre los elementos a tener en cuenta para establecer si el organismo de que se trata se dedica al bienestar social y demuestra que su actividad social se desarrolla en un base no de mercado, a pesar de ser a cambio de una tarifa.

103. El Tribunal ya ha señalado que, a la hora de considerar la posibilidad de reconocer como órganos dedicados al bienestar social a órganos distintos de los de Derecho público, corresponde a las autoridades nacionales, de conformidad con el Derecho de la UE y sujeto al control de los tribunales nacionales, para tener en cuenta varios factores. Incluyen la existencia de disposiciones específicas; el carácter de interés público de las actividades del sujeto pasivo de que se trate; el hecho de que otros sujetos pasivos que realicen las mismas actividades gocen ya de un reconocimiento similar; y el hecho de que los costos de los servicios en cuestión pueden ser cubiertos en gran medida por el Estado. ( 34 )

104. En el presente caso, me parece que algunos de los elementos indicativos identificados por la Corte para reconocer que un determinado organismo se dedica al bienestar social también se encuentran en los siguientes, aunque en parte: el carácter de interés público de en al menos algunas de las actividades realizadas por el sujeto pasivo; el hecho de que otros sujetos pasivos que realicen las mismas actividades ya disfruten de la exención; ( 35 ) y el hecho de que al menos una parte de los costes de dichos servicios sociales y asistenciales corren a cargo del Estado o, en todo caso, como en el caso de autos, siempre se fijan por orden y previa apreciación de las autoridades judiciales. Naturalmente, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional determinar si dichos requisitos se cumplen efectivamente en el procedimiento principal, pero debemos señalar que son elementos indicativos y no debemos considerar que todos deben estar presentes a los efectos del reconocimiento.

105. Concretamente, dado que la situación del presente caso no puede considerarse como un caso habitual de esos casos típicos que dan derecho al beneficiario a la exención, en mi opinión y como se desprende indirectamente de la jurisprudencia antes citada, el elemento real que caracteriza la posición de la persona, a los efectos de si esa persona puede ser considerada un "cuerpo dedicado al bienestar social", es la naturaleza continua de su participación en el trabajo social.

106. Esta circunstancia puede ser fácil de identificar cuando el objeto social o único fin de las actividades de la persona es la prestación de servicios sociales y asistenciales, pero es más difícil determinar (pero no puede excluirse) cuándo la persona realiza una actividad más estructurada como como la de un profesional, entre otras cosas, la de un abogado.

107. Creo que en este caso, dado que, como ya se ha dicho, no es posible excluir a priori la posibilidad de reconocimiento únicamente por pertenecer a una determinada asociación profesional, el criterio que podría orientar a las autoridades nacionales en materia de reconocimiento debería Estar relacionado con la preponderancia de actividades de carácter social sobre otras actividades que también se realizan legítimamente.

108. Al igual que cualquier otro profesional, un abogado que realiza principalmente actividades que pueden describirse como "servicios estrechamente vinculados al trabajo de bienestar y seguridad social" puede, en mi opinión, ser reconocido como un "organismo dedicado al bienestar social", incluso cuando esa persona también realiza actividades de carácter estrictamente legal, incluso cuando dichas actividades no están vinculadas a los servicios sociales.

109. En tal caso, el profesional debe asegurarse de llevar cuentas separadas que permitan diferenciar, a efectos del IVA, las actividades (principales) estrechamente vinculadas al trabajo asistencial de las diferentes actividades (residuales) sujetas al IVA. ( 36 )

110. A la luz de lo anterior, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente establecer, teniendo en cuenta todos los elementos relevantes, y en particular los mencionados, si las autoridades nacionales, al no reconocer a EQ como un organismo dedicado a bienestar social, han respetado los límites del poder discrecional que les otorga el artículo 132 de la Directiva del IVA.

(c) La posibilidad de que el tribunal nacional otorgue el reconocimiento

111. Algunas consideraciones finales en relación con el procedimiento de reconocimiento: el Gobierno luxemburgués y, según tengo entendido, también la Comisión afirman que, en el sistema luxemburgués, el reconocimiento de un sujeto pasivo como organismo dedicado al bienestar social no puede ser concedido por un órgano jurisdiccional, incluso cuando consta que el Estado luxemburgués, al no prever en su Derecho nacional la posibilidad de reconocimiento de un sujeto pasivo concreto, se ha excedido de los límites de su facultad discrecional a este respecto.

112. Si bien es cierto que el artículo 131 de la Directiva sobre el IVA que se examina deja a los Estados miembros un amplio margen de apreciación en el reconocimiento de los órganos de que se trata, el Tribunal de Justicia ha declarado explícitamente, concretamente en relación con la interpretación de dicha Directiva, que «el la naturaleza de la directiva en cuestión o la facultad discrecional que … deja a los Estados miembros no puede ser invocada para negar cualquier efecto a aquellas disposiciones que, habida cuenta de su objeto, pueden ser invocadas con buen propósito ante un tribunal, aunque la directiva en su conjunto no se ha aplicado ». ( 37 )

113. Incumbe ante todo al Estado definir este requisito, pero el Tribunal de Justicia ha aclarado que un Estado miembro que no haya adoptado las medidas de ejecución previstas en la Directiva «no puede invocar su propia omisión para denegar la concesión al contribuyente una exención que el contribuyente puede reclamar legítimamente en virtud de la Sexta Directiva ». ( 38 ) Por tanto, si es posible reconstruir por otros medios las condiciones para el reconocimiento de que se trata, los principios del Derecho de la Unión y, sobre todo, el de la eficacia de las Directivas exigen que no se impida a las personas interesadas ejercer una derecho sancionado por la directiva en cuestión.

114. Cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia, ( 39 ) siempre que las disposiciones de una directiva parezcan, en lo que respecta a su objeto, incondicionales y suficientemente precisas, pueden, a falta de medidas de ejecución adoptados en el plazo prescrito, podrán oponerse a cualquier disposición nacional que sea incompatible con la Directiva o en la medida en que definan derechos que los particulares pueden hacer valer frente al Estado.

115. En la sentencia Kügler , el Tribunal de Justicia aclaró que el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA indica de manera suficientemente precisa e incondicional las actividades a las que se aplica la exención y, por tanto, es una disposición directamente aplicable. ( 40 )

116. La falta de un reconocimiento legislativo adecuado de los órganos de que se trata no puede considerarse en sí misma como un perjuicio de la aplicabilidad directa de la disposición, pero debe comprobarse si la ley del Estado miembro de que se trate no permite también reconstruir , por otros medios, alguna forma de reconocimiento, aunque sólo de facto, del cuerpo como dedicado al bienestar social.

117. En la medida en que los Estados miembros respeten los límites de la facultad discrecional que les otorga el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, los particulares no pueden invocar dicha disposición para adquirir la condición de organismo dedicado a bienestar social con respecto al Estado miembro de que se trate.

118. Sin embargo, el efecto directo reconocido por el Tribunal de Justicia para la exención en cuestión ( 41 ) me lleva a creer que, si el Estado de Luxemburgo ha excedido los límites de su discrecionalidad al no prever la posibilidad de reconocimiento en este caso concreto , el órgano jurisdiccional remitente podría, en su caso, conceder él mismo ese reconocimiento.

119. En ese espíritu, cuando una persona solicita la calificación como organismo dedicado al bienestar social, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si las autoridades competentes han respetado esos límites aplicando los principios establecidos por el Derecho de la Unión y «establecer , a la luz de todos los factores pertinentes, si el sujeto pasivo es [un organismo] reconocido como “[dedicado al bienestar social]” a los efectos de dicha disposición ». ( 42 )

120. La solución que aquí se propone no amplía el alcance de la exención más allá del previsto en la Directiva, sino que simplemente permite conceder la exención a las personas que tendrían derecho a ella en el sentido de la Directiva.

IV. Conclusión

121. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas con carácter prejudicial por el tribunal d'arrondissement de Luxemburgo (Tribunal de Distrito de Luxemburgo), numeradas 5, 6 y 7 y que comprenden el grupo (B), como sigue:

(1) El artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 / CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, sobre el sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que los servicios estrechamente vinculados al trabajo social pueden incluir los servicios prestados en el contexto de un esquema de protección de adultos sin capacidad legal establecido por ley y sujeto al control de una autoridad judicial independiente; La clasificación como organismo reconocido como dedicado al bienestar social puede otorgarse a un abogado en el contexto de un plan para la protección de adultos que carecen de capacidad jurídica a condición de que el individuo en cuestión participe en el trabajo social de forma continua, en el sentido de que las actividades de carácter social tienen una preeminencia significativa sobre otras actividades; A los efectos de ese reconocimiento, no es necesario un proceso de reconocimiento basado en un procedimiento predefinido y criterios predeterminados, pero dicho reconocimiento puede otorgarse caso por caso, cuando sea necesario, por una autoridad judicial cuando el no reconocimiento por el legislador nacional o las autoridades administrativas excede los límites de la discrecionalidad dejada a los Estados miembros por la Directiva.

(2) A tal efecto, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional determinar si las actividades de agente, conservador y tutor que lleva a cabo EQ están estrechamente vinculadas a la labor asistencial y, habida cuenta de la naturaleza de los servicios ofrecidos, si se puede reconocer a EQ como un organismo dedicado al bienestar social en el ejercicio de los servicios prestados como agente, curador y tutor de adultos, y si el no reconocimiento por parte de la legislatura nacional y las autoridades administrativas excede los límites de la discrecionalidad dejada a los Estados miembros por la directiva.











































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